Decisión nº PJ0182012000086 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sin Informes de las partes

ASUNTO: FP02-V-2011-001442

Resolución Nro PJ0182012000086

DEMANDANTE: R.D.R.B.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.985.196 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: N.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.279, y de este domicilio.

DEMANDADO: M.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.347.305, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido hasta la presente fecha.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 21-10-2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana R.D.R.B.R., debidamente asistida por el abogado N.B. en contra del ciudadano M.E.G.B., la cual fue distribuida y asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B..

DE LA ADMISION

El día 25-10-2011 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda, para lo cual se libró la correspondiente compulsa de citación.

DE LOS ACTOS PROCESALES

En diligencia inserta al folio doce (12) el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en fecha 08-11-2011.

En fecha 12-11-2011, la secretaria del despacho dejó constancia que el 12 de diciembre de 2011 precluyó el lapso de contestación a la demanda. (fl. 14).

Al (fl.15) corre inserta diligencia de fecha 18 de enero de 2012 mediante la cual la secretaria de este juzgado dejó constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal vencido dichos lapsos procesales procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de la demandada de autos, lo cual hace en los siguientes términos:

Es oportuno traer a los autos lo que dispone el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.-

De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos es necesario que se cumplan tres (3) requisitos:

• Que el demandado no conteste la demanda.

• Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.

• Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido, considera oportuno este sentenciador examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.

En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que la demandada no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiendo sido citado el demandado de autos no cumplió con la carga de dar contestación a la demanda.

Sin embargo, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que debieron hacer valer en la contestación a la demanda.

Determinados los alcances de la confesión ficta, observa este Tribunal que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio que desvirtuara los efectos de la confesión, por tanto, la actitud rebelde de la demandada relevó, por efecto de la misma confesión, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por su misma condición de actor.

Este supuesto de hecho permite que si en el proceso ninguna de las partes prueba nada, el demandado es vencido totalmente en el juicio por cuanto sobre él recae la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho, que lo especial priva sobre lo general, la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 362, priva sobre las normas generales como las del artículo 1.354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, como no hubo actividad probatoria por parte del demandado, resulta inoficioso para este despacho entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.

En cuanto al tercer requisito, la acción interpuesta por el actor no es contraria a derecho por cuanto se encuentra subsumida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la norma 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas legales de los artículos 767 del Código Civil.

No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público.

En tal sentido y en virtud de la confesión ficta de los demandados la pretensión además de no ser contraria a derecho, la misma se encuentra subsumida a las normas legales anteriormente establecidas, por tales razones la misma resulta procedente. Así se decide.

Observa el juzgador que la actora persigue que se le declare y se le reconozca legalmente concubina del de-cujus M.F.G.G.. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

Así las cosas, teniendo los Jueces por norte de sus actos atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar argumentos o elementos de convicción, fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y atribuyéndosele al demandados, como en efecto se le atribuye la confesión ficta en que incurrieron al no comparecer a este Tribunal dentro del término establecido en la citada disposición legal, y existiendo plena prueba de la acción deducida, consecuencialmente la demanda debe declararse con lugar en la definitiva. Así se decide

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por R.D.R.B.R. en contra del ciudadano M.E.G.B.; en consecuencia, declara que existió una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos R.D.R.B.R. y M.F.G.G..

Se aplican en este fallo la disposición contenida en el artículo 77 de nuestra Carta Magna así como las contenidas en los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 767 del Código Civil.

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Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,).-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/Sofìa.-

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