Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B..

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

EXPEDIENTE N° 05/5561.-

PARTE ACTORA: R.D.C.M..-

ASISTIDA POR: R.G.N.C..-

PARTE SOLICITADA: A.E.B.C..-

NIÑOS: HELIANI ALEXANDRA y HELIAN JOSUÉ

BASTIDAS MÉNDEZ.-

CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana R.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.868.378, debidamente asistida por la Defensora Pública en el área de Protección de Niños y Adolescentes, Dra. R.G.N.C., en su carácter de madre de los niños HELIANI ALEXANDRA y HELIAN J.B.M., quienes tienen un (01) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, procreados con el ciudadano A.E.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.098.113, quien expuso: “El padre de mis hijos, (…) tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de mis hijos. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano A.E.B.C., antes identificado, en su carácter de padre de los mencionados niños, pague su obligación alimentaria”.-

La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 14 de febrero del año 2005. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., I.T.; la citación de la parte demandada, ciudadano A.E.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.098.113, por exhorto enviado a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, éste Despacho Judicial libró oficios a la dirección de recursos humanos del Departamento de Bienestar Social de la Fuerza Armada y a la dirección de recursos humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario en dicha institución, decretando además medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por cuento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano antes mencionado en dicha institución.-

En fecha 11 de marzo del presente año, compareció el ciudadano A.E.B.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Dra. S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.573, quien se dio por citado de forma voluntaria en la presente demanda de obligación alimentaria.-

Al folio veintitrés (23), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11 de marzo del año 2005.-

En fecha diecisiete 17) de marzo del año 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte accionada, por lo que no se pudo realizar el referido acto conciliatorio. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, la parte solicitada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.-

En fecha 18 de abril del presente año, éste Despacho Judicial recibió comunicación emanada por la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, de fecha 18 de marzo del año 2005, en la cual informan el sueldo o salario del obligado alimentario, con sus respectivas asignaciones y deducciones contractuales.-

En fecha 20 de abril del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:

PRIMERO

La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de los niños HELIANI ALEXANDRA y HELIAN J.B.M., inserta en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, por cuanto de las mismas se evidencia que los niños antes mencionados, cuentan actualmente con un (01) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano A.E.B.C., y la madre, ciudadana R.D.C.M., por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de los niños de marras.-

TERCERO

El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano A.E.B.C., emanada por la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA y CUATRO BOLÍVARES, (BS, 415.834,00), mensuales, menos las deducciones legales y/o contractuales que se le descuentan al obligado alimentario, que ascienden a la cantidad de NOVENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS, (BS, 99.990,07), lo que hace un monto neto a cobrar de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA y TRES CÉNTIMOS, (BS, 315.843,93).-

CUARTO

Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a los hijos de las partidas de nacimiento de los niños de autos.-

QUINTO

En la oportunidad de oír al padre, éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-

SEXTO

En la oportunidad legal para que las partes consignaran sus pruebas, ninguna de ellas hizo uso de éste derecho, razón por la cual, quien éste fallo suscribe no tiene pruebas que valorar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO

En consecuencia, y en atención al interés superior de los niños antes mencionados de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés éste que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano A.E.B.C., a los fines de garantizar los derechos alimentarios del niño antes identificado, razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor de los niños HELIANI ALEXANDRA y HELIAN J.B.M., de un (01) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, solicitada por su madre, ciudadana R.D.C.M., suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano A.E.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.098.113, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de agosto deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano A.E.B.C., y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la empresa Comandancia General de la Guardia Nacional y entregadas a la ciudadana R.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.868.378, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida institución. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de agosto, a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre, a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del año 2004, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano A.E.B.C., en la Comandancia de Personal de la Guardia Nacional, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de los niños HELIANI ALEXANDRA y HELIAN J.B.M..-

Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario, decretada en fecha 14 de febrero del año 2005, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR.

DRA. L.M.D.C..-

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

EL SECRETARIO ACC.-

E.J.P.G..-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 10:00 de la mañana.-

EL SECRETARIO ACC.-

E.J.P.G..-

LMDC/EJPG/Jean Carlos.-

EXP Nº 05/5561.-

Obligación Alimentaría.-

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