Sentencia nº RC.00416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por simulación de venta intentado ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos M.R. PIRELA DE HUERTA, C.D.C.P.M., M.C.P. DE CALDERÓN, C.T.P.D.P. y J.R.P.M., representados judicialmente por los profesionales del derecho, D.V.F., E.O.A. deA. y E.O.A.A., contra el ciudadano J.A.P.M., patrocinado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, Orángel Bogarín y D.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de A.C. de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda. No hubo condenatoria en costas procesales.

Contra el precitado fallo el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que la autoriza a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucional, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante.

En relación a los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala, en sentencia N° 72 del 5 de abril de 2001, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., expediente N° 00-437, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna `de las garantías no expresadas en la Constitución...”.

En consecuencia, se pasa a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los siguientes términos:

En el dispositivo de la recurrida el juez superior, estableció que:

...Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.R. (Sic) Pirela de Huerta, C. delC.P.M., M.C.P. de Calderón y C.T.P. deP. contra J.A.P.M., todos identificados en esta sentencia y en consecuencia declara que la compra-venta celebrada entre M.R.M. deP. y el demandado ha sido una operación afectada de nulidad absoluta por cuanto fue simulada y en consecuencia no realizada en realidad. Por tanto declara nulas y sin efecto tanto la venta mencionada como su aclaratoria, protocolizadas en la Oficina Subalterna del actual Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo los Nros. 3 y 4 del Tomo 4°, Protocolo Primero, ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina Registral indicada con copia certificada en (Sic) esta decisión, a los fines legales consiguientes, por cuanto la propiedad de los inmuebles cuestionados vuelven a la copropiedad de los herederos de la ciudadana M.R.M. deP..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, sin condenatoria en costas por la índole revocatoria de esta sentencia...

. (Mayúsculas de la transcripción).

De la transcripción realizada se observa que el ad quem, en ninguna parte de su fallo menciona si la apelación ejercida por la representación de los demandantes, es declarada con o sin lugar.

En este orden de ideas, al ejercer el recurso procesal de apelación la parte a la cual desfavorece el fallo proferido en la primera instancia, es deber del juez de la alzada, en su sentencia, realizar un pronunciamiento expreso declarando con o sin lugar el recurso procesal de apelación, además, de señalar –también expresamente- si se confirma o se revoca el fallo apelado, motivo por el cual su dispositivo debe contener expresa resolución de ambas situaciones.

Ahora bien, en lo relativo a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En el sub iudice, se demandó la simulación de una negociación de compra-venta, la cual fue declarada sin lugar por el a quo; los demandantes ejercieron el recurso procesal de apelación contra dicha decisión. En el dispositivo de la recurrida nada se dice con respecto a si la apelación ejercida por los demandantes es declarada con o sin lugar, ni si se revoca o se confirma la decisión del tribunal de la causa; aunque el ad quem acoge el recurso, dado que declaró con lugar la demanda y no hubo condenatoria en costas –según su dicho- “por la índole revocatoria de esta sentencia”. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la procedencia o no de la apelación ejercida por los demandantes, para así poder confirmar o revocar el fallo apelado, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido, dejando de emitir una sentencia expresa, positiva y precisa.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en el presente fallo una omisión de pronunciamiento en lo atinente a la declaratoria de con o sin lugar de la apelación ejercida por los demandantes y acerca de la revocatoria o confirmación del fallo apelado.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una omisión de pronunciamiento, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, como ya se señaló, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito –como ya se dijo- a la omisión de pronunciamiento en que incurrió el ad quem al no mencionar en lo absoluto la procedencia o no de la apelación ejercida ni la revocatoria o confirmación de la decisión en el dispositivo del fallo, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 24 de septiembre de 2002. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia con apego a la doctrina plasmada en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

El Secretario Temporal,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. C-2002-000775

El Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir del criterio expresado por los Magistrados A.R.J. y C.O. Vélez, y por esa razón, salva su voto, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia que adquiere fuerza de cosa juzgada constituye un título ejecutivo. En consecuencia, debe bastarse a sí misma para garantizar la determinación de sus efectos y su cumplimiento.

Los requisitos previstos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, persiguen asegurar la autosuficiencia del fallo e impedir que el mismo resulte inejecutable.

Uno de estos extremos es la congruencia, el cual consiste en el deber del juez de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, exigencia esta que la Sala ha extendido respecto de los alegatos formulados en los informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en la demanda y contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte de la controversia.

El objeto de la apelación consiste en el examen de los hechos discutidos por las partes y demostrados en el proceso, con el fin de determinar la suerte de la demanda. La procedencia o no del recurso de apelación depende de este pronunciamiento, el cual -en definitiva- confirmará o revocará el fallo de primera instancia.

En el caso concreto, la decisión recurrida declara con lugar la demanda y expresa que resulta revocada la sentencia dictada por el juez de la causa, lo cual permite comprender que el recurso de apelación fue ejercido con éxito.

La falta de indicación expresa sobre la suerte de este medio ordinario, no compromete la determinación de los efectos de la cosa juzgada que es capaz de adquirir la decisión recurrida, ni impide su efectiva ejecución.

En consecuencia, estimo que declarar la nulidad de la sentencia de alzada por dicha omisión, constituye un excesivo formalismo que no tiene justificación ni utilidad en el proceso, en franca violación del mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, lo que resulta agravado por la circunstancia de que esta infracción no fue alegada por el formalizante, sino observada de oficio por la Sala, facultad esta que considero debe ser empleada de forma prudente en los casos que ameriten su ejercicio.

En estos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

El Secretario Temporal,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. C-2002-000775

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