Decisión nº 3173–2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-005753

SOLICITANTES: R.A.T.M. y DIRIMO E.C.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.483.778 y V- 14.760.388, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio D.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.416.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

En fecha 23 de octubre de 2012, los ciudadanos R.A.T.M. y DIRIMO E.C.T., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos y bienes.

En fecha 25 de octubre de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes.

En fecha 06 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, presentes ambas partes, se desarrolló la audiencia en los términos previstos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; incorporándose los medios probatorios, tales como; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento de la hija copia certificada del documento de propiedad del bien mueble habido durante la unión conyugal, tal como es un vehículo marca: CHEVROLET, Placas: AEO45V, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES solicitada por los ciudadanos R.A.T.M. y DIRIMO E.C.T..

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos R.A.T.M. y DIRIMO E.C.T. fue procreado do una (01) hija de nombre: C.I.; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificada, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO

De la Responsabilidad de Custodia: Ambas partes manifiestan que la cónyuge ciudadana R.A.T.M., antes identificada, es quien ha ejercido desde su nacimiento y así seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia de la hija, de conformidad con lo contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

TERCERO

De la Obligación de Manutención: El padre ciudadano DIRIMO E.C.T., entregará los último de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de manutención; tal cantidad, será aumentada en proporción a los requerimientos de la hija, y de acuerdo al índice inflacionario. De igual manera, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE BOLIVARES (Bs. 247, 00), correspondientes al pago de la mensualidad del Colegio donde estudia la niña, tomando en consideración el aumento de la matrícula según la Gaceta Oficial correspondiente, por lo cual, el padre entregará a la madre de la niña mensualmente, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA y SIETE BOLIVARES (Bs. 747, 00) mensualmente.

CUARTO

Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre de la niña, podrá visitarla todos los días, si lo considera conveniente, por lo cual, disfrutará de un régimen de convivencia amplio, siempre respetando las actividades de la hija. En cuanto a los días que el padre y la niña decidan pasar juntos, quedándose la niña a dormir en la casa del padre, éstos serán de común acuerdo entre el padre y la madre; de igual forma se procederá para los días especiales como carnaval, semana Santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, serán definidos de mutuo acuerdo entre el padre y la madre.

QUINTO

Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.

SEXTO

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal en los términos suscritos, y de acuerdo a las adjudicaciones siguientes:

UNICO: El Bien Mueble (vehículo) adquirido durante la relación conyugal se le adjudica a la cónyuge R.A.T.M., el cual se identifica así: :

Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Placas: AEO45V; Modelo: corsa; Año: 2004; Serial de motor: 84V312078; serial de carrocería: 8Z1SC51684V312078; Color: Azul; según consta en documento debidamente autenticado en fecha 05 de febrero de 2007, ante la Notaría Púlica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 76, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El cual fue adquirido por la cónyuge R.A.T.M., tal como consta en Certificado de Registro de vehículo Nro. 22823278 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 22 de marzo del 2004 El vehículo aquí descrito que se le adjudica a la cónyuge R.A.T.M..

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los ciudadanos R.A.T.M. y DIRIMO E.C.T.., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio.

Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada,

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Ocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. G.D.C.R.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3173–2012, y se publicó siendo las 10:04 a.m.

LA SECRETARIA

GRO/Diana.

Separación de Cuerpos y Bienes

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