Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 1º de marzo de 2012.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.202.435, en su condición de Presidente de La Sociedad De Comercio “LABORATORIO CLINICO AURA M DE APITZ” C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOANA D´ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.809.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.S.M. y A.M.D.A., Y E.M.V.D.Q.. titulares de las cedula de identidad Nos. 3.432.291, 307.306, y 3.748.436. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.V.D.Q., Inpreabogado Nº 10.049.-

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: Nº 41498 (Nomenclatura de este Tribunal)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

I

Se iniciaron la presente actuaciones en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, mediante escrito contentivo de recurso de amparo presentado ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, resultando sorteado al presente Tribunal. (Folio 1 al 13).

En fecha 17 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano J.R.S.M., asistido por la abogada en ejercicio YOANA D´ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.809, y consignó recaudos. (Folio del 14 al 238).

Este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, admitió el presente recurso de a.c. incoado por la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.202.435, en su condición de Presidente de La Sociedad De Comercio “LABORATORIO CLINICO A.M. DE APITZ” C.A., contra la parte presuntamente Agraviante: Abg. E.V.D.Q. y la ciudadana: A.M.D.A. y la ciudadana R.S.M.. Se dejó constancia en el mismo auto de la solicitud de los fotostatos para librar las respectivas boletas. (Folios 239 y 240).

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el ciudadano J.R.S.M., asistido por la abogado en ejercicio YOANA D´ENJOY ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.809, consignó los fotostatos requeridos por el tribunal para librar las respectivas boletas, las cuales se ordenaron por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, tal y como consta en los Folios del (241 al 246).

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el ciudadano J.R.S.M. dejó constancia que fueron suministrados los emolumentos a la Alguacil de este despacho a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

Posteriormente en fecha 28 de Noviembre de 2011, el ciudadano J.R.S.M., consignó en dos (2) folios útiles escrito complementario del recurso de amparo. (Folio 248 y 249).

Por auto dictado por este Juzgado en fecha 1 de diciembre de 2011, con respecto a la solicitud de la Inspección judicial, se hizo saber a las partes que la referida Inspección será practicada luego de la Audiencia de A.C. (Folio 250).

En fecha ocho (8) de diciembre de 2011, el ciudadano J.R.S.M., solicitó al tribunal la intervención de la fuerza Publica a los fines de que la Alguacil de este Despacho pudiera practicar las Notificaciones ordenadas.( Folio 251)

En fecha nueve (9) de diciembre de 2011, comparece el ciudadano J.R.S.M., y solicitó al tribunal el traslado y constitución del mismo en la dirección señalada en autos a los fines de practicar la inspección Judicial, señalando la parte presuntamente agraviada la inminencia de que la misma se practicase, por lo que se ordenó de inmediato el traslado y constitución del tribunal en la dirección señalada en virtud del derecho a la defensa, y al debido proceso y resguardo de los derechos Constitucionales de la parte presuntamente agraviada. Folio (252).

Al folio 253 consta acta de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal en fecha nueve 9 de de Diciembre de 2011, en la cual el Tribunal dejó constancia a solicitud del promovente, que tuvo acceso al inmueble por un portón que se encontraba abierto con candados nuevos y recién pintados e igualmente el promovente de la inspección solicitó al Tribunal dejar constancia que fueron cambiados los candados y cerraduras que dan acceso a la Mezanina del inmueble en cuestión (Folios 253 y 254 ).

En fecha quince (15) de diciembre de 2011, comparece el ciudadano J.R.S.M., y solicitó al tribunal que instruya a la secretaria a que realice las notificaciones por vía telefónica, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de diciembre de 2011.

En fecha 21 de diciembre de 2011, la secretaria deja constancia de no haber logrado la notificación ordenada, por vía telefónica.

En fecha 9 de enero de 2011, el ciudadano J.R.S.M., solicitó al Tribunal la citación por carteles, la cual fue negada por auto de fecha 10-01-2012, por cuanto se trata de una materia especial por ser un a.C., en la cual se debe agotar la vía de la notificación personal, y se ordenó oficiar Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de verificar el domicilio de las querelladas. ( folios 259 al 261).

En fecha 20 de enero de 2012, el ciudadano J.R.S.M., solicitó se les imponga o se notifique a las querelladas por otro medio que el Tribunal considere pertinente. Seguidamente en fecha 31 de enero de 2012, la Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas y procedió a consignar las mismas. Folios (265 al 320).

En fecha 31 de enero de 2012, la ciudadana E.V.D.Q., se dio por notificada de la presente Acción de A.C. incoada en su contra. Folio (321)

En fecha 1-2-2012, la Alguacil de este despacho consignó la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico designada. Folio (322 y 323)

En fecha 1-2-2012, la ciudadana A.M.D.A., asistida por la abogada en ejercicio E.V.D.Q., se dio por notificada de la presente Acción de A.C., incoada en su contra. (Folio 324).

Seguidamente en la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la fecha y hora para la audiencia Oral y Pública que había de celebrarse en el presente procedimiento.

En fecha 3 de Febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral y pública fijada por el Tribunal; en el acto la parte querellada consignó escrito con anexos el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos, admitiéndose el mismo salvo su apreciación en la definitiva, seguidamente el Tribunal acordó la evacuación de testimoniales para el primer día de despacho siguiente a la Audiencia y fijó el Tercer día de despacho siguiente para la practica de La Inspección Judicial promovida por la parte Querellada. Folio (326 al 443).

En fecha 3 de Febrero de 2012, el ciudadano J.R.S.M., consignó mediante diligencia copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad de COMERCIO “INVERSIONES MEDICO ODONTOLOGICAS APIZ MEDICAL” C.A. Folios (444 al 459).

Del folio 460 al 467, constan las deposiciones de los testigos promovidos por ambas partes y admitidos en el acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 3 febrero de 2012.

En fecha 6 de Febrero de 2012, la abogada en ejercicio E.V.D.Q., consignó poder que acredita la representación de la ciudadana A.M.D.A.. Folios. (468 al 472).

En fecha 8 de Febrero de 2012, el ciudadano J.R.S.M., consignó mediante diligencia copias de oficios que guardan relación con la presente causa. (Folios 474 al 478).

En fecha 8 de Febrero de 2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la Inspección Judicial acordada en la Audiencia Oral, dejando constancia en dicho auto la razón de su diferimiento. (Folio 479).

Del folio 2 al folio 6 de la segunda Pieza del presente expediente, consta acta de Inspección Judicial practicada por este Despacho en fecha 13-2-2012, seguidamente por auto de la misma fecha el Tribunal fijó lapso de Cinco (5) días hábiles, para sentenciar la presente Acción de A.C. .

En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano J.R.S.M., consignó Escrito de síntesis de los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar a la presente Querella. Folios (8 y 9) Segunda Pieza.

DE LA SOLICITUD DE A.C.O.

El escrito de la solicitud, es del tenor siguiente:

…Yo, J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.3202.435, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOANA D’ENJOY ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.570.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.809, y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de PRESIDENTE de la sociedad de comercio “LABORATORIO CLINICO AURA M DE APITZ” C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 05, Tomo 45-A, de fecha 10 de febrero de 1.981, carácter del mío que consta suficientemente en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de comercio en fecha 10-09-2007, bajo el No. 07, Tomo 54-A, de las cuales acompaño copia fotostática simple marcada con las letras “A”y “B”; y en tal carácter ante usted, muy respetuosamente, ocurro para ante su competente autoridad, para exponer y solicitar:

LOS HECHOS

I.I.-ANTECEDENTES.

Desde el mes de Septiembre de 2004 aproximadamente, mi representada es poseedora de un inmueble tipo oficina constituida por la mezzanina del local “A”, la cual se encuentra ubicada en el edificio No. 10, Edificio Apitz, situado en la Calle Principal de San Agustín de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, como resultado de un contrato verbal de comodato que la propietaria del inmueble, la ciudadana A.M.D.A., venezolana, de Noventa y Dos (92) años de edad, titular de la cedula de identidad No. 307.306 y de este domicilio, celebro con mi representada, por ser esta ciudadana además de socia accionista de la sociedad de comercio que represento denominada comercio “LABORATORIO CLINICO AURA M DE APITZ” C.A., con Registro de Información Fiscal N J-07527982-4, ubicado en la calle M.N. Nº 6, entre la Avenida Bolívar y calle S.M., frente a la Plaza Bicentenaria, de esta ciudad de Maracay, por lo que existiendo más que un interés, una necesidad de mi representada, en poseer la mezzanina del local antes mencionado, como deposito de materiales médicos quirúrgico y equipos médicos en general, como también archivo administrativo y financiero del Laboratorio Clínico A.M.d.A. C.A. anteriormente identificado; acordamos utilizar dicha mezzanina, almacenado en ella algunos materiales médicos quirúrgicos y otros bienes muebles, que no se pueden mantener en la sede principal de mi representada por rezones de espacio físico, la cual se encuentra ubicada en la Calle M.N.N., 06, cruce con Calle S.M. de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; ello sin mediar un instrumento legal por escrito en razón de la confianza y del interés común de la propietaria del local y socia del Laboratorio Clínico, para la utilización por parte de mi representada del mismo.

Así las cosas, en uso y en ejercicio de este contrato de comodato mi representada a través de mi persona ha cumplido con las obligaciones establecidas en el Código Civil, y desde el mes de septiembre del año 2004, repito se ha estado sirviendo del inmueble para el uso determinado en la convención, es decir, para depositar los bienes de mi representada según como lo explicara en líneas atrás.

I.II.- EL HECHO LESIVO.

Es el caso, ciudadano Juez, que el día sábado veintinueve (29) del mes de octubre del presente año 2011, en horas de la tarde me dirigí como de costumbre al inmueble mezzanina del local comercial “A”, con el objeto de retirar algunos materiales para el Laboratorio, encontrando, en primer termino, que en la reja de acceso al edificio en general habían colocado una puerta nueva de la cual no poseo llave alguna, por lo que no puede entrar al edificio, desde afuera me comunique con el ciudadano G.D., (desconozco sus datos de identidad), quien es la persona encargada de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DANKART C.A., que funciona en la planta baja del local “A”, y dicho ciudadano me informo: “que la Abogada E.V.D.Q. junto con la ciudadana R.S.M., a quien mas adelante identificare, se habían presentado en el local “A” (el cual regenta como encargado) y le habían pedido las llaves del candado para “inspeccionar” el estado en que se encontraba el inmueble, y que, cuando regreso al local “A”, sus llaves no podían abrir uno de los candados de la Santamaría, ante esta eventualidad se comunico telefónicamente con la Abogada y esta le entrego unas llaves nuevas puesto que había cambiado el candado por otro diferente; y que además le prohibió permitir el paso de ninguna otra persona, por cuanto no estaba autorizado para ello.”

Así las cosas me retire, sin entender muy bien lo que estaba pasando, sin embargo esperaba que la Abogada me llamaría para entregarme las llaves, puesto que tanto el local “A” como la mezzanina que se encuentra ubicada en la parte superior del mismo (la cual posee mi representada), tienen como acceso común una reja Santamaría, por lo que tanto la arrendataria del local y mi persona poseemos llaves similares de la reja Santamaría, repito, por ser común a la entrada de ambos locales.

El día domingo 30 de octubre de 2011, el arrendatario de la habitación 1-C del referido edificio, ciudadano H.J.S.S., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-18.418.321, se comunico con mi persona para informarme que no tenia acceso al edificio porque habían hecho una puerta en la reja de acceso al mismo, no pudiendo entrar al edificio por cuanto no se le notifico de dicho cambio y mucho menos se le entrego la llave correspondiente, comunicándole que mi persona tampoco tenia llave de la referida puerta. En igual situación se encontró el ciudadano W.G., arrendatario del apartamento No. 2-B del mismo Edificio Apiz, quien no podía entrar al inmueble como consecuencia del cambio de la puerta, hasta que el ciudadano H.S. le permitió la entrada al mismo, ya que a este ultimo una vecina le facilito una copia de la llave, y es cuando el ciudadano W.G., logra entrar a su apartamento y encuentra una citación dejada por debajo de la puerta por la Abogada E.V.d.Q., en donde lo conmina a asistir a su oficina el día 02 de noviembre de 2011.

Seguidamente, el día lunes 31 de octubre de 2011, la Abogada E.V.d.Q. se comunicó con mi persona a través de mi teléfono celular para indicarme que no me daría mas acceso a la mezanina del local y por lo tanto no me haría entrega de las llaves de la reja Santamaría, en virtud de que ella era la nueva apoderada de la Sra. A.M.d.A., y ella, ni su sobrina R.S.M., me querían en el inmueble y por tanto no entrarían las llaves de las reja para tener acceso a la mezzanina.

El día 03 de Noviembre de 2011, el ciudadano W.G., asiste a la cita efectuada por la Abogada E.V.d.Q., y esta le indico que no le entregaría llaves del inmueble hasta tanto no celebrara un nuevo contrato de arrendamiento, respondiendo el arrendatario que su contrato estaba vigente y por tanto no tenia por que celebrar uno nuevo, y que en todo caso se dirigiría a la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para interponer la respectiva denuncia, reaccionando la Abogada con la entrega de las llaves para “evitar problemas” fue la respuesta dada por la Abogada al prenombrado W.G..

Ante la evidente seña ejercida por la Abogada E.V.D.Q. en contra de mi representada, pues la predicha Abogada confunde ciertas diferencias por la que atravesamos algunos miembros de la familia, con las relaciones jurídicas validamente celebradas con mi representada a través de mi persona, así como con los otros inquilinos, por los cuales de alguna manera me corresponde abogar , toda vez, que esta conducta arbitraria en contra de ellos, no es mas que una represaría injustificada por algunos problemas familiares que en nada pueden ni deben afectar las relaciones jurídicas contractuales celebradas con terceras personas, y en atención a ello, me dirigí a la Dirección de Inquilinato con sede en el Ministerio de Vivienda y Hábitat, ubicada en la sede del INAVI, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo asesorado por las personas que allí laboran, que mi caso no lo amparaba el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tratarse de un local destinado a oficina-deposito, debiendo utilizar la vía extraordinaria del amparo dada la naturaleza de los materiales que se depositan en el inmueble, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la manera expedita; en tanto, que por el caso de los otros inquilinos que si ocupan los inmuebles como vivienda de habitación, podrían ir a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a dirimir sus conflictos.

Es decir, Ciudadano Juez, la lesión constitucional proviene de las actuaciones materiales o “vías de hecho”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente la garantía del debido proceso, y por ende, del derecho a la defensa, con sagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

I.III.- IDENTIFICACIÓN DE LAS AGRAVIANTES.

Actuaciones materiales estas, imputables a la Abogada E.V.D.Q., quien es mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 10.049, quien dice actuar como apoderada de la propietaria del inmueble ciudadana A.M.D.A., quien es venezolana, titular de cedula de identidad No. V-307.306, quien a su vez, socia accionista de la sociedad de comercio “LABORATORIO CLÍNICO AURA M DE APITZ” C.A., y por cuanto en su nombre y representación, y que además por ser una persona de 92 años de edad, se hace representar a su vez por su sobrina ciudadana R.S.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 3.432.291, quien tambien se encontraba presente en el Edificio Apiz, con la Abogada E.V. de Quintero, y juntas procedieron al cambio de las cerraduras del edificio como medio de coerción para la satisfacción de sus intereses personales, es decir, que tanto la Abogada como la ciudadana R.S.M., en forma personal, y la propietaria del inmueble A.M.D.A., a quien dicen representar, han actuado en concierto para llevar a cabo las actuaciones materiales o vías de hecho, por lo que dichas ciudadanas son las personas AGRAVIANTES, en el caso que aquí denuncio.

II

DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA

II.I.- INEXISTENCIA DE UN MEDIO PROCESAL BREVE, SUMARIO Y EFICAZ PARA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

En efecto, Ciudadana Juez, al no disponer de un medio procesal breve, sumario y eficaz, puesto que la acción ordinaria para el caso que aquí denuncio seria una querella interdictal, cuyo procedimiento resulta ineficaz a la tutela de los derechos de mi representada, por cuanto es un hecho notorio que la misma por el procedimiento establecido en la Ley para ello se prolongaría en un tiempo no predecible, lo que a su vez, implica que el ejercicio de esta acción acarrearía perdidas irreparables en los materiales medico quirúrgicos que e encuentran depositados en el referido deposito, puesto que se trata de materiales precederos, de primera necesidad para el cumplimiento y desarrollo del objeto de mi representada, por tratarse de un Laboratorio Clínico, cuya actividad principal esta constituida por la realización de exámenes de laboratorio en el que se emplean reactivos y demás materiales médicos que se encuentran depositados en el interior del inmueble (mezzanina); lo que denota que la vía ordinaria entonces, se traducía en la irreparabilidad de la lesión constitucional no solo por la perdida de los materiales que allí se encuentran depositados, sino porque resultaría ineficaz, no efectiva la tutela judicial de los derechos constitucionales de mi representada, quien se vería obligada a acudir a un vía judicial ordinaria, no idónea, ante un hecho arbitrario, antijurídico que repercute en la paz social y el ordena público, toda vez, que constituiría un precedente negativo e incongruente con las políticas judiciales que en materia de desalojos arbitrarios se están llevando a cabo, aun tratándose de un inmueble destinado a oficina-deposito, porque en definitiva esta situación alentaría a que cualquier ciudadano pretende tomarse la justicia por su propia mano, amparados en que “no se trata de un inmueble destinado a vivienda familiar”; sin embargo, no puede soslayarse el hecho de que se trata de un inmueble que sirve de “morada” o deposito, a materiales de primera necesidad como los que utiliza mi representada en el desarrollo de sus actividades, y de asiento principal de sus archivos administrativos y financieros.

De lo que se colige, que la presente pretensión de a.c. debe ser ADMITIDA, por encontrarse cumplidos los requisitos de admisibilidad, los cuales se ponen en evidencia de acuerdo a las circunstancias antes narradas, es decir, cumplen los presupuestos de admisibilidad, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, cito extracto de la Sentencia No. 369, de fecha 24 de febrero de 2003, Expediente No. 02-1563, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en la cual se señaló que:

(…) La violación o amenaza de violación de derecho fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad es ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia surta así lo amerita, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso

Puesto en evidencia que las vías o recursos procedimentales ordinarios son inoperantes o no idóneos para la protección de derechos o garantía constitucional, el juez debe acordar el amparo, lo que con el debido respeto, pido a este honorable tribunal

II.II.- DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA:

El cambio de la cerradura tanto de la puerta de acceso al edificio como la colocación de un candado en la reja Santamaría que permite el acceso directo a la mezzanina del local comercial, que ostenta mi representada bajo la posesión legitima derivada del contrato verbal de comodato, constituye una actuación material o vías de hecho, como antes se indico, que en el caso de mi representada se circunscribe, al impedimento al acceso del loca (mezzanina) que posee en forma legítima, por parte de las ciudadanas antes mencionadas, esto es, pretendiéndose hacer justicia por su propia mano, en violación de la Garantía y Derecho Constitucional al Debido Proceso que asiste a mi representada, violentando su derecho a la Defensa, su derecho a se oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado con anterioridad; asó como, el de ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con la garantías establecidas en esta constitución y en la ley, previstos y contemplados en los numerales 1, 3, 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que también implica la violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 constitucional, según el cual:

(…) Corresponde a los órgano del poder judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)

Lo que obviaron las agraviantes, quines prescindiendo total y absolutamente de cualquier procedimiento, en forma arbitraria le quitaron el acceso a mi representada al inmueble que le sirve de oficina y depósito, situación que se mantiene hasta la presente fecha.

III

FUNDAMENTOS DFE DERECHO Y DISPOSICIONES FINALES

El articulo 27 Constitucional, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así como también prevé, la potestad de la autoridad judicial competente para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Y el artículo 2¸ de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

De este modo, mi representada tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, en el marco de un proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por un Tribunal competente, de todo lo cual prescindieron las agraviantes para obtener un resultado a su medida, sin permitir que mi representada se defendiera, y más allá, secuestrado de facto sus bienes y demás materiales primas, privándola del acceso a documentos importantes tales como facturas, inventarios, contabilidad, que como bien se sabe, una persona jurídica debe tener a la mano en caso de que le sean requeridas por las autoridades competentes como SATRIN, SENIAT, etc. Todo lo cual le ésta ocasionando un daño actual, permanente y prolongado, hasta tanto no se establezca la situación jurídica infringida, lo que solicito a esta autoridad constitucional ordene de manera inmediata restablecer, y acorde con ello, solicito:

PRIMERO

Que ordene a las agraviantes me hagan entrega inmediata de las llaves correspondientes tanto de la reja de acceso al edificio como de los candados colocados en la rejas o puertas Santamaría que accede directamente a la oficina (mezzanina) que posee mi representada en calidad de comodataria, pues entre tanto no haga uso de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico no puede hacerse justicia por su propia mano.

SEGUNDO

Que cesen en lo sucesivo, sus actuaciones materiales o vías de hecho en contra de mi representada, e incluso, en contra de los otros inquilinos del inmueble, a quines se nos hostiga con llamadas telefónicas y amenazas como medio de coacción para que entreguemos los inmuebles a las agraviantes.

TERCERO

Que para el caso de que las mismas se nieguen a entregar las laves correspondientes a las puertas de acceso, el tribunal ordene y me autorice a cambiar la cerraduras.

CUARTO

Que se condene en constas como efecto del proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Asimismo, ha de considerarse que en la oportunidad prevista en la ley, se celebró la Audiencia oral y publica, la cual se dejó asentado lo que de seguidas se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy 03 de febrero de 2012, siendo las diez de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE A.C., se deja constancia que previo anuncio del presente acto. Se hizo presente el ciudadano: J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.202.435, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada YOANA GABRIELA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado Nº 136.809. Acto seguido se hizo presente los ciudadanos R.S.M. y A.M.D.A., titulares de las cedula de identidad Nos. 3.432.291 y 307.306, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada E.M.V.D.Q. A, Inpreabogado Nº 10.049, en su carácter de parte presuntamente agraviante. Igualmente se deja constancia que no se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. En este estado se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada y expone:

en mi condición de representante legal de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO AURA M DE APITZ C.A, coloque este amparo en virtud de que la presuntamente agraviante, posee un edificio donde funcionaba dos locales comerciales, hoy en día hay dos locales y hay cuatro apartamento y una habitación grande que ocupa un muchacho, en local A, le pedí a la administradora para guardar mercancía, de material biogradable que vence en corto tiempo, ahora bien ya para el mes de octubre del año pasado un domingo consigo una puerta y un candado nuevo, el cual me imposibilita de acceder el inmueble, violentado el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, igualmente el derecho al trabajo tengo ocho personas, tengo una deuda de casi doscientos mil Bolívares”, en este estado la representación de la parte presuntamente agraviada expone: “En virtud de que se ha violentado el derecho a la defensa, toda vez que el agraviado tenia la posesión legitima, las ciudadanas R.S.M. y A.M.D.A. de manera arbitraria le violentaron el acceso al edificio, modificando la estructura de la puerta, no lo tomaron en consideración, en el sentido se le esta vulnerando el derecho al trabajo, en el sentido de que no a podido accesar al inmueble, eso genera una violación a su patrimonio, ratifico y promuevo al testigo W.G., consigno en este acto copia certificada del acta constitutiva. En este estado la ciudadana Juez del Tribunal le hace saber a la parte presuntamente agraviada que una vez concluido el acto la secretaria cotejara las copias consignada en su original es dejando la respetiva nota que tuvo a su vista los mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante y expone: “Vengo a rechazar la temeraria pretensión, en primer lugar la ley de derecho y garantías constitucionales, ciudadana juez, los esposos APIZ M.e. dueño de un negocio denominado APIZ MEDINA, era muy famoso en su campo, formaron un pequeño capital, ese negocio cae y se hace necesario su liquidación, por cuanto la señora A.M. necesitaba cambiar su uso, se procede a desalojar ese inmueble, no se ha celebrado nunca contrato verbal, ni escrito, con el ciudadano J.R.S.M., esto es un problema netamente familiar, el escupió a su hermana y ha sido denunciado por el CICPC, el tiene una orden de alejamiento, en cuanto a la relaciones con los inquilinos han sido de completa armonía, que los promuevo como testigos, yo tenia una acceso de una sola llave, los candados estabas oxidados, y dañados y como propietaria absoluta de ese inmueble tiene el derecho a cuidar su patrimonio, es decir que en ningún momento se le ha impedido el acceso, con respeto a la mezanina, se cambiaron los candado porque estaban malos, impugno las inspecciones que traje el aquejoso por ser ilegales porque no se ha podido controlo, impugno al testigo por el un testigo profesional, el doctor J.R.S. nos hizo un contrato, todas estas razones obligaron a mi mandante a revocar el poder, lo que le manifiesto a usted es una pena ajena porque la señora A.M.D.A., se le ha expuesto a concurrir a un tribunal, porque toda la vida ha estado trabajando por su familia y considero que es una perdida de tiempo para este Tribunal, asimismo consigno en este acto escrito con sus respectivos anexos, en este estado, la Juez del Tribunal se reserva la oportunidad en la definitiva, para resolver las impugnaciones y en virtud de que han siso promovidas en la presente audiencia, razón por la cual se admiten las pruebas que han sido promovidas salvo apreciación en la definitiva acto seguido la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIADA expone:”Esa señora es mi madrina, la ciudadana R.S.M. que es mi hermana, tuve que intentar una demanda contra ella porque dice que yo mate a mi hermano a golpes, mi papa no podía vender algo que adquirió como herencia, en estos dos últimos año mi hija se lanzo de la torre Cosmopolitan, lesionar a los demás, yo no soy bioanalistas, yo soy es profesor, de que quito las llaves esta lesionando a mi representada, es falso que estaba oxidados, yo tenia llave y los cambiaron, esta lesionando el patrimonio de mi representada, es cierto que nos ayudo a todos, pero a estas altura que estamos en esto, yo vivo tranquilo” seguidamente la representación de la parte agraviada, expone:”Aquí lo que se debe decidir las condiciones de agravado y agraviante, y los derecho vulnerados”, seguidamente la representación de la parte presuntamente agraviante expone: ”Insisto que no se ha violentado el derecho porque esos bienes no son de sus representados, no estoy de acuerdo con los alegatos de la querellante. Seguidamente la ciudadana Juez, expresa que la inspección efectivamente no fue controla por la parte querellada, en razón a ello se debe realizar una nueva la cual se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana, para practicar inspección judicial , asimismo con relación a los testigos se fija para el primer día de despacho siguiente al de hoy para que comparezcan los ciudadanos W.J.G.J., YASEMI T.R.R., D.C.O.V., G.A.D., titular de la cedula de identidad Nros. 12.343.548, 10.042.911, 9.645.279, 9.663.610, respectivamente, a las 11:30 am, en adelante en el orden aquí señalado. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”…

Por su parte, la parte presuntamente agraviante, alegó en la oportunidad correspondiente para hacer sus alegatos, esto es, en la audiencia constitucional, lo siguiente:

…Vengo a rechazar la temeraria pretensión, en primer lugar la ley de derecho y garantías constitucionales, ciudadana juez, los esposos APIZ M.e. dueño de un negocio denominado APIZ MEDINA, era muy famoso en su campo, formaron un pequeño capital, ese negocio cae y se hace necesario su liquidación, por cuanto la señora A.M. necesitaba cambiar su uso, se procede a desalojar ese inmueble, no se ha celebrado nunca contrato verbal, ni escrito, con el ciudadano J.R.S.M., esto es un problema netamente familiar, el escupió a su hermana y ha sido denunciado por el CICPC, el tiene una orden de alejamiento, en cuanto a la relaciones con los inquilinos han sido de completa armonía, que los promuevo como testigos, yo tenia una acceso de una sola llave, los candados estabas oxidados, y dañados y como propietaria absoluta de ese inmueble tiene el derecho a cuidar su patrimonio, es decir que en ningún momento se le ha impedido el acceso, con respeto a la mezanina, se cambiaron los candado porque estaban malos, impugno las inspecciones que traje el aquejoso por ser ilegales porque no se ha podido controlo, impugno al testigo por el un testigo profesional, el doctor J.R.S. nos hizo un contrato, todas estas razones obligaron a mi mandante a revocar el poder, lo que le manifiesto a usted es una pena ajena porque la señora A.M.D.A., se le ha expuesto a concurrir a un tribunal, porque toda la vida ha estado trabajando por su familia y considero que es una perdida de tiempo para este Tribunal, asimismo consigno en este acto escrito con sus respectivos anexos…

Insisto que no se ha violentado el derecho porque esos bienes no son de sus representados, no estoy de acuerdo con los alegatos de la querellante…”

La representación del Ministerio Público, en fecha 29 de febrero de 2012, expuso lo que de seguidas se transcribe:

…Esta representación Fiscal una vez a.e.p.c. para ha emitir su opinión en los siguientes términos:

Ahora bien, una vez establecida la competencia del Tribunal, que conoce la presente acción, recordemos que la acción de a.c., se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de reestablecer la situación jurídica infringida por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Publico que quebrante o amenacen en violentar derechos constitucionales.

De allí, que el a.c. no pueda ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:

a.- Que se trate de una necesario infracción directa o inmediata de la constitución /principio de violación directa).

b.- El carácter extraordinario (principio extraordinariedad).

c.- Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad).

d.- Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

En el presente caso, observo quien suscribe que el accionante disponía de un medio procesal, breve y eficaz, acorde con la tutela judicial efectiva, distinta a la constitucional solicitada, y no pretender verificar o reestablecer por esta vía de a.c., situaciones propias de otros recursos, de allí que al disponer el accionante de otros medios procesales, podría lograr perfectamente, el reestablecimiento de la situación jurídica inflingida, todo de conformidad con lo señalado en la reiterada Jurisprudencia P.d.T.S.d.J..

En consecuencia, con lo antes señalado, obviar los recursos ordinarios y permitir el empleo del amparo como sustituto de dichas vías, seria someter al conocimiento controversia que no puedan ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial, donde se tenga la posibilidad de proceder al análisis de instrumentos de rango legal y sub legal.

En tal sentido, se aprecio que el accionante contaban con otros medios jurídicos antes de acudir a la acción de a.c., a los fines de que se les impartiera justicia, como lo son los recursos ordinarios legales, a que se refiere el Código de Procedimiento Civil.

Conclusión

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, concluye esta representación Fiscal que la presente acción de a.c. (…) debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los accionantes contaban con otros medios procesales antes de acudir a la vía de a.c. y así lo solicito muy respetuosamente a ese digno Tribunal…

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de La Sociedad de Comercio “LABORATORIO CLINICO AURA M DE APITZ C.A.”, y Documento Constitutivo de la referida empresa que fueros anexados marcada A y B. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

• Copia Fotostática simple de la Declararación Sucesoral de la Sucesión de J.J.A.V. con sus respectivos anexos, “Anexo C”. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

• Carpeta contentiva de facturas y recibo de pagos de algunos servicios públicos y privados. “Anexo D” Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.-

• Siete (7) Contratos de Arrendamientos en original, los cuales fueron suscritos por el ciudadano J.R.S., plenamente identificado en autos, y la ciudadana D.C.O., arrendataria de uno de los locales (LOCAL “A”) que se encuentran en el inmueble objeto de litis. del Local. “Anexo E”. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-

• Inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. “Anexo F”. Este Tribunal aprecia dicha inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-

• Comunicación de la ciudadana E.V.D.Q., dirigida al ciudadano W.G., de fecha 28 de octubre de 2011, “Anexo G”. Este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.-

• Acta de Constitutiva de la empresa INVERSIONES MÉDICO ODONTOLÓGICAS APITS MEDICAL C.A., CESIÓNde derechos, efectuada a favor de la ciudadana A.M.D.A.. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

• Actuaciones de investigación penal, que cursan a los folios 475 al 478 de la primera pieza del expediente, en los cuales se evidencia que se dio por terminada la averiguación sumarial, en cuanto al supuesto delito de injuria. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

• Inspección Judicial, cuyo contenido seguidamente se transcribe:

“En horas del despacho del día de hoy 13-2-2012, estando constituido el Tribunal en un inmueble ubicado en la avenida Principal de San A.E.A., Edificio N° 10, pasa este Tribunal a realizar la Inspección judicial admitida en el presente procedimiento de Amparo encontrándose presente la parte presuntamente agraviada ciudadano J.R.S.M., titular de la cedula de identidad N° 3.202.435, asistido por el abogado J.A., Inpreabogado N° 87.314, encontrándose igualmente presente las ciudadanas R.S. y M.C., titulare de la cedula de identidad N° 3.432.291 y 3.744.280, asistidas por la abogada E.V., Inpreabogado N° 10.049, con su carácter de autos, en este estado, la Juez de este Tribunal al tener absceso al inmueble objeto de la presente acción de Amparo, pudo verificar que al momento de llegar no había energía eléctrica, al cabo de unos minutos llego la luz eléctrica se pueden observar, camas clínicas embaladas, accesorios de vehículos, cornetas, un teclado, un regulador de voltaje, tubos de ensayo entre otros enceres, facturas y papelería embolsada de Laboratorio Clínico A.M.d.A. S.R.L. octubre 2007, enero 2007, junio 2007, Julio 2007, igualmente se observan facturas y papelería Junio, Julio, Setiembre, Octubre 200, facturas y papelería noviembre, octubre, marzo, abril, enero, febrero, Julio, Agosto, mayo 2009, planillas bancarias 2008 y 2009, facturas y recibos septiembre y diciembre 2009, así mismo se observan cajas vacías, tubos de ensayo, cinta adhesiva, bandas para hernias infantiles, mascarillas, tubos de ensayo y tapas para tubo de diferentes tipo braguera infantil, facturas abril 2010, mayo 2010, febrero 2010, enero 2010, marzo 2010, enero 2010, marzo 2010, septiembre 2010, junio 2010, carpetas contentivas de documentos, Recibos de pago al Instituto Social del Bioanalistas, diversos recibos Hidrocentro a nombre de Laboratorio Apitz año 1992 y 1991, permiso para ruptura de pavimento por el consejo del municipio Girardot año 1991, solvencia Inox 1991, Laboratorio Apitz, comunicación del c.d.B.d.E.. Aragua dirigida a todos los Laboratorios privados fecha 1995 y 1997, recibos y fotocopia de cheques, librador Laboratorio Clínico A.M.d.A. y diversos recibos año 1995, 1996, de igual manera, copias de cheques y recibos, librador Laboratorio Clínico A.M.d.A. 1995, 1994, 1996, 1997, 1993, 1992, recibos del colegio de Bioanalistas año 1997, 1994, 1993, copia de cheques y recibos año 1993, estado de cuenta del Banco Unión, copia de cheques diversos Bancos 1987, 1986, planilla de impuestos año 1996, 2001, 1995, 1994, factura pagos y servicios Inos Travi año 1989, recibos y cheques año 1987, relación de pacientes año 1987, 1988, recibos y cheques año 1983, comunicaciones diversas año 2006, pago de servicios 1991, 1920, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, diversos utensilios, frascos con contenido liquido, frascos con diversas sustancias clínicas, diversos frascos con contenidos sólidos y líquidos, densímetro, repuestos para centrifugas, medida cilíndrica de cristal, Jelco para uso veterinario, centro de cama, soportes atlético, guantes quirúrgicos, costilleros, rectosigmoidoscopio, equipo para enema, estribos pequeños, soporte lugación de cadera, diversos (8) estantes, un monitor, puntas para pipetas, repuestos para jeringas veterinarias, fajas lumbrosacas, un cuarto de baño, micro goteros y equipo de infusión para uso veterinario, un estante, mesa plegable, dos escritorios, una mesa pediátrica incompleta, base para camilla, en este estado se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada, pasa a exponer: “Ratifico todo lo explanado en el escrito, donde se le vulneran los derechos a mi representada según el articulo 49 CRBV, la mezzanina ha venido siendo utilizada desde el año 2004 en forma pacifica ininterrumpida desde el año 2007 con la anuencia y permiso de la ciudadana A.M. DE APIZ, que es la propietaria, se vino utilizando la mezzanina del loca “A” a fin de resguardar una serie de documentos pertenecientes al Laboratorio Clínico A.M.d.A., tales como declaraciones al seniat, pagos de impuestos, alcaldía, relación de gastos desde el año 2007, hasta la presente fecha, es por lo que le solicito y ratifico a la ciudadana Juez de este Juzgado se ordene la restitución del local en virtud de que allí existen esos documentos y materiales como tubo de ensayo, pipetas, cilindros graduados, repuestos para centrifugas, e.t.c.”, en este estado la Juez del Tribunal le cede la palabra a la apoderada de la parte presuntamente agraviante quien pasa a exponer: “Continuo Negando y rechazando en nombre propio y en el de mi representadas, el presunto daño Constitucional que se le a causado al Laboratorio Clínico A.M.d.A. C.A., como bien puede apreciar la ciudadana Juez dentro de la oficina ubicada en la mezzanina del edificio se encuentran bienes de vieja data, propiedad de Apítz Medical C.A. y que en ningún momento son utilizados en el mencionado Laboratorio ya que se encuentran inoperativos y los líquidos y otros polvos vencidos, en cuanto a los recibos se pudo observar que son de vieja data, el mas reciente del año 2010, mal puede el quejoso manifestar que se le ha ocasionado un daño inminente si esos recibos reposan en esta oficina es por que el quejoso, cuando tenia la condición de apoderado las traslado a este lugar sin autorización de la ciudadana A.M.D.A., por lo cual una vez revocado su poder, se cambiaron como efectivamente se cambio las llaves de acceso por autorización expresa de su única y exclusiva propietaria, si el quejoso requiere de estos recibos debe mantenerlos tal como señala la Ley en su sitio de trabajo que bastante grande es, ya que se encuentra instalados en una casa tipo gomero en el centro de Maracay, en este estado la parte presuntamente agraviada señala que la parte empresa no solo le pertenece a la ciudadana A.M. DE APIZ, si no también a la empresa Medico Odontológica Apitz Medical C.A., constituida el 26-1-2009”, en este estado el tribunal le concede la palabra a la ciudadana M.E.C., quien dice actuar como apoderada de la ciudadana A.M. DE APIZ, quien pasa a exponer: “Yo vine a ratificar de que el Material que hay de Laboratorio en el local no es de uso diario ni indispensable para su funcionamiento, ya que consiste en sustancias químicamente puras en su mayoría caducadas y material de vidriera que no se usa, quizás se pudiera vender a un liceo o empresa ya que actualmente para trabajar en el laboratorio los reactivos vienen contados, medidos y pesados en equipos comerciales llamados Kit. de laboratorio, esto lo hago por ser Bioanalista”, en este estado la ciudadana R.Z.M. pide el derecho de palabra y de seguidas pasa a exponer: “Nadie ha hablado de la parte económica que lesiona a la ciudadana A.D.A., dicho local o mezzanina de lo que se esta hablando, no genera ningún canon, eso no ha sido nunca deposito, el laboratorio de cual el señor es encargado dueño del Laboratorio no le pasa a mi tía nada, ella tiene 30 acciones y el no le pasa nada, usualmente por haberlo fundado ella hace 60 años el Laboratorio le cancelaba condominio, teléfono entre otros, lo cual en el 2011 fue suspendido, ella vive en las delicias, entonces a raíz de eso mi tía le quito el poder, bueno y aun así quiere estar en la mezzanina lo cual le resta entrada a ella, fuera de 2 apartamentos que están aquí el cual 1 lo tiene alquilado el señor WILMER, testigo del señor J.S., con un contrato de 4 años pagando Mil Bolívares mensuales y pagando por ante un Tribunal”, en este estado el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada quien expone: “Solicito que sea declarada con lugar el A.C. solicitado por cuanto existe fundado indicio en cuanto a la prohibición de acceso al material de trabajo de mi representada, lo cual le causa un daño en cuanto al desarrollo de su desempeño laboral. En este estado este Tribunal da por concluida su misión, regresando a su cede natural. Es todo, termino, se leyo y conforme firman siendo las 10:50 a.m”.

Este Tribunal valora dicha inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil

• Testimonial del ciudadano W.J.G., en cuya declaración se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 06 de Febrero de 2012, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano W.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.343.548, Se hizo presente el ciudadano: J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.202.435, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada YOANA GABRIELA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado Nº 136.809. Acto seguido se hizo presente la ciudadana R.S.M., titular de la cedula de identidad Nos. 3.432.291, representada judicialmente por la abogada E.M.V.D.Q., Inpreabogado Nº 10.049, en su carácter de parte presuntamente agraviante, acto seguido compareció el ciudadano: W.J.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.343.548, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Acto seguido el abogado YOANA GABRIELA D´ENJOY ARAUJO, pasa a interrogar al ciudadano anteriormente identificado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, su lugar de domicilio, Contesto: “Calle San A.E.A., Nº 10, Primer piso” SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.V. y R.S.M., fueron las personas que colocaron una nueva puerta de acceso al edificio donde usted reside, Contesto: si. TERCERA: Diga el testigo como le consta que fueron las ciudadanas E.V. y R.S.M., quienes hicieron la modificación de la puerta antes mencionada Contestó: “Bueno me encontraba viajando el 29 de octubre, llegue de viaje me conseguí que no podía entrar, un vecino me prestó las llaves, pase para el apartamento y me conseguí una notificación, donde la señora Valls, me decía que tenia que comunicarse con ella urgentemente, fui a su despacho le lleve el contrato del apartamento donde esta arrendado, me entrego unas llaves, me entrego una copia de las llaves, mas nada. CUARTA: Diga el testigo si conoce usted alguno miembros de las familias S.M. Y M.S. y desde cuando aproximadamente, Contestó:”Si los conozco tengo como mas de diez años conociéndolos le he trabajado a muchos de ello, donde la señora ROSALBA le he trabajado, al señor R.S. le he trabajado y la señora A.M.D.A. le he trabajado, mas nada”. Seguidamente la parte presuntamente agraviante en la persona de E.M.V.D.Q., manifiesta no tener que realizar ninguna pregunta. Es todo terminó, siendo las diez y diez (10:10 a.m.)”

Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no se evidencia de autos que por haber sido promovido en otros juicios en los cuales son partes las de este procedimiento, permitan calificar al referido ciudadano como testigo profesional, razón por la cual se desestima dicha oposición.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

• Acta Constitutiva de la sociedad de comercio APITZ MEDICAL C.A., marcado A. Este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

• Copia Fotostática del poder especial otorgado por la ciudadana A.M.D.A. a los ciudadanos M.E.C. y J.R.S.M., conjuntamente con surevocatoria de fecha 28 de julio de 2011. “Anexo B”. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

• Actuaciones de investigación penal, que cursan a los folios 345 al 361, en la cual se expresa que la víctima es la ciudadana R.S.M., contra el ciudadano J.R.S.M., por violencia sicológica. Asimismo, se observa al folio 357, una imposición de una medida de protección, mediante la cual se le prohíbe al último de los prenombrados acercarse a la víctima. “Anexo C” Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

• Actuación judicial efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante se evidencia que la parte presuntamente agraviante, promovió como testigo al ciudadano W.J.G., como testigo en un juicio de interdicción de la ciudadana R.M.S.. “Anexo D”. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-

• Inventario de la empresa APITZ MEDICAL C.A., el cual fue consignado en copia simple, razón por la cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado.-

• Documento poder que cursa as los folios 469 y 470 de la primera pieza del expediente, otorgado a la abogada E.M.V.D.Q., por las ciudadanas R.S.M. y A.M.D.A., titulares de las cedula de identidad Nos. 3.432.291 y 307.306, y 3.748.436. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

• Promovieron testimoniales de los ciudadanos YASEMI T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.042.911; D.C.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.645.279; y, G.A.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.663.610, cuyas declaraciones, se transcriben a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy 06 de Febrero de 2012, siendo las 11:59 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana YASEMI T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.042.911, Se hizo presente el ciudadano: J.R.S.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.202.435, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada YOANA GABRIELA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado Nº 136.809. Acto seguido se hizo presente la ciudadana R.S.M., titular de la cedula de identidad Nos. 3.432.291, representada judicialmente por la abogada E.M.V.D.Q., Inpreabogado Nº 10.049, en su carácter de parte presuntamente agraviante, acto seguido compareció la ciudadana: YASEMI T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.042.911, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Acto seguido la abogado E.M.V.D.Q., pasa a interrogar a la ciudadana anteriormente identificada de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, cual es su domicilio, Contesto: “Avenida Principal de San Agustín, Edificio Apiz numero 10, apartamento 1-B” SEGUNDA: Diga el testigo si se comunico con mi persona para solicitarme que intercediera con la propietaria del inmueble para colocar una puerta de acceso para los inquilinos de los apartamentos, Contesto: si, era necesario, había mucha lluvia y los candados se oxidaban y siempre atracan. TERCERA: Diga el testigo si en alguna ocasión la he llamado para hostigarla, maltratarla o amenazarla? Contestó: “no siempre responde con mucha cordialidad para los llamados que le hacemos para los problemas de allí. CUARTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad la he obligado a celebrar un nuevo contrato?, Contestó:”no”. Seguidamente la parte presuntamente agraviante en la persona de E.M.V.D.Q., manifiesta no tener que realizar ninguna otra pregunta. En este estado la abogada YOANA GABRIELA D´ENJOY ARAUJO, pasa hacer las siguientes preguntas PRIMERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.R.S.M., entraba a la mezzanina del edificio apiz abriendo la puerta de acceso con sus llaves? Y desde aproximadamente cuanto? Contesto: “no se, no puedo saberlo ya que yo no tengo acceso a la mezzanina” SEGUNDA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana E.M.V., se comunico con el ciudadano J.R.S.M. para hacerle entrega de las llaves de la nueva puerta de acceso al edificio Apiz, Contesto: no puedo saber ya que yo no soy la administradora del edificio, yo soy una inquilina, ella no me comunica nada de lo que hace. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:10 AM.

“En horas de despacho del día de hoy 06 de Febrero de 2012, siendo las 12:40 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana D.C.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.645.279, Se hizo presente el ciudadano: J.R.S.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.202.435, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada YOANA GABRIELA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado Nº 136.809. Acto seguido se hizo presente la ciudadana R.S.M., titular de la cedula de identidad Nos. 3.432.291, representada judicialmente por la abogada E.M.V.D.Q., Inpreabogado Nº 10.049, en su carácter de parte presuntamente agraviante, acto seguido compareció la ciudadana: D.C.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.645.279, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Acto seguido la abogado E.M.V.D.Q., pasa a interrogar a la ciudadana anteriormente identificada de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, si es propietaria de una empresa mercantil ubicada en el edificio Apiz de la Avenida San Agustín. Contesto: “si” SEGUNDA: Diga el testigo si el ciudadano G.D. en su condición de encargado de su negocio mercantil fue quien efectúo el cambio de candado de la reja s.M. dado que el mismo se encontraba en mal estado y por razones de seguridad de su persona y sus bienes, Contesto: “uno de ellos se cambio por que se encontraba en mal estado, previa autorización de la nueva administradora. TERCERA: Diga el testigo si aparte del abogado J.R.S. existía otra persona o existe que tenga llaves de la puerta s.M. y de los depósitos que están al fondo del referido local? Contestó: “de la s.M.d. local en el que yo estoy el que tenia llaves era el señor Wilmer. CUARTA: Diga usted si sabe y le consta que el señor W.G. tenia llaves de acceso a la puerta s.M. y a los locales que se encuentran en la parte posterior del mismo? Contestó:”existen dos depósitos desconozco si tiene llave alguna por que el tenia libre acceso y tenia autorización del señor Rafael”. QUINTA: diga la testigo si en alguna oportunidad le hemos impedido el acceso a su local arrendado? Contesto. “no en ningún momento” SEXTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad la he maltratado, ofendido hostigado? Contesto: “no en ningún momento Seguidamente la parte presuntamente agraviante en la persona de E.M.V.D.Q., manifiesta no tener que realizar ninguna otra pregunta. En este estado la abogada YOANA GABRIELA D´ENJOY ARAUJO, pasa hacer las siguientes preguntas PRIMERO: Diga el testigo, si se le comunico al ciudadano J.R.S.d. cambio del candado de la puerta s.M. que es de acceso común tanto par el local arrendado por ella como para la mezzanina que ocupa el agraviado según lo establece el contrato de arrendamiento? Contesto: “no! no se lo participamos porque para el momento yo ya realizaba los pagos a la doctora directamente que era la administradora”. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 1:00 PM.”

En horas de despacho del día de hoy 06 de Febrero de 2012, siendo las 1:10 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano G.A.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.663.610, Acto seguido, se deja constancia que se hizo presente el ciudadano: J.R.S.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.202.435, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogada YOANA GABRIELA D´ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809, asimismo que se hizo presente la ciudadana R.S.M., titular de la cedula de identidad Nos. 3.432.291, representada judicialmente por la abogada E.M.V.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.049, en su carácter de parte presuntamente agraviante. Acto seguido se deja constancia que compareció el testigo aludido y dijo llamarse G.A.D.N., y titular de la Cédula de identidad Nº V-9.663.610, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Acto seguido la abogada E.M.V.D.Q., antes identificada, pasa a interrogar al ciudadano anteriormente identificado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, si es encargado de la empresa mercantil ubicada en el local 10-A del edificio Apizt?. Contesto: “si, si soy encargado” SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que uno de los candados de la puerta s.M. se encontraba oxidado y en mal estado, y por tal razón se le ordenó cambiar el mismo?, Contesto: “Si, se cambio con previa autorización de la administradora. TERCERA: Diga el testigo si en alguna oportunidad se le ha cercenado su derecho de abrir el local comercial arrendado? Contestó: “No, nunca. CUARTA: Diga el testigo si el Sr. W.G., tiene llaves, o tenia llaves del deposito que se encuentra al fondo del local? Contestó:”ahí, habían dos depósitos, el primero si tenia llaves, el segundo no lo se, es decir, el que se encuentra ubicado al fondo”. QUINTA: diga el testigo si en alguna oportunidad la propietaria del edificio, la Sra. R.S., con mi persona lo hemos vejado, maltratado, humillado o tratado con saña? Contesto. “Nunca, en ningún momento” SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano W.G. posee en el primer deposito que se encuentra al fondo del local, algún tipo de bienes personales? Contesto: “No”, es todo. Seguidamente la parte presuntamente agraviada en la persona de su abogada YOANA GABRIELA D´ENJOY ARAUJO, pasa hacer las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga el testigo, si es cierto o no que la ciudadana D.O., firmó un nuevo contrato de arrendamiento estando vigente el anterior, firmado con el Dr. R.S. y si conoce el motivo? Contesto: “no ha firmado nada porque el contrato del Dr. Salazar se venció en diciembre del 2011; SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que en los contratos firmados anteriormente se estableció que el lugar del pago de los cánones de arrendamiento, se realizarían en la mezzanina? Contesto: “Yo, de verdad si el contrato de arrendamiento dice que se debía cancelar en la mezzanina no lo leí, lo cierto es que los mismos no se pagan en un sitio fijo; TERCERA: Diga el testigo si es cierto o no, que usted le informó del cambio de cerradura al ciudadano R.S. y se negó a facilitar una copia de la llave, aduciendo que el abogado Valls le ordenó no entregarle llave al ciudadano antes mencionado? Contesto: “yo soy inquilino allí y si hay nueva administración, no tengo porque rendirle cuenta la Sr. Antes aludido, ya que soy un inquilino mas, y posee mi juego de llave propio, no tengo nada que ver con el Sr. Salazar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 1:30 PM.

Este Tribunal aprecia las deposiciones precedentemente transcritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no observar incongruencia ni inhabilidades.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Enciclopedia Jurídica Opus define vías de hecho de la siguiente manera: “…Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Las vías de hecho dice Cabanella, puede ser personales o reales, estas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos, en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los de otro…”.

Al respecto, en sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, EXP. 03-0659, se estableció:

"Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 23 de Enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de a.c., al considerar que la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituía violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que Hidrocapital se encontraba facultada para suspender el servicio y eliminar la toma de agua, por falta de pago de los servicios prestados.

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursan insertos los estados de cuenta a través de los cuales se evidencia la deuda acumulada que tienes Textiles La Fila S.A. con Hidrocapital, correspondiente a la prestación de servicios de agua potable, así como el tratamiento de aguas servidas, no cancelados.

En razón de ello, considera esta Sala oportuno indicar que el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, establece que: "En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, este servicio les será facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de agua utilizados…"

Asimismo, el literal e del artículo 63 eiusdem, establece que: "Los prestadores de servicios de Agua Potable y de saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, (…), e) suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley…"

Congruente con las normas antes transcritas, esta Sala observa que en el caso de autos, no se verificó violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como vulnerados, toda vez que los servicios prestados por el ente accionado -el tratamiento de aguas servidas, así como el abastecimiento de aguas provenientes de fuentes distintas a la red que opera Hidrocapital-, son sin excepción de naturaleza onerosa, razón por la cual, resulta evidente que el ente accionado, actuó conforme a la normativa que rige la materia encontrándose debidamente facultado para suspender el servicio y además eliminar la toma de agua, ante la negativa injustificada de la accionante de cumplir con la obligación de pagar los referidos servicios.

Cabe destacar, que la falta de pago de las obligaciones derivadas por la prestación del servicio público, habilita a su prestador -Hidrocapital- a suspender el suministro de dicho servicio, de allí que, al no existir violaciones constitucionales denuncias como infringidas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la acción de a.c. y, en consecuencia, conforma la sentencia del 23 de Enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta. Así se decide."

El anterior criterio doctrinario y jurisprudencial es acogido por esta Sentenciadora y por ende considera este Tribunal que es contundente, que en el caso de autos se materializó una vía de hecho contra la propietaria de los bienes que es la empresa LABORATORIO CLÍNICO A.M.D.A. C.A. hoy agraviada, y al no permitirle a su representante legal J.R.S.M., el acceso al inmueble que ocupaba, sin importar si ostenta legítimamente o no su condición de comodataria, pues ello únicamente puede ser dilucidado a través de un órgano jurisdiccional, situación que se ha mantenido durante el presente procedimiento, pues a la fecha no se ha puesto en posesión del mencionado inmueble a la empresa LABORATORIO CLÍNICO A.M.D.A. C.A.

Se concluye, pues, que la conducta de las ciudadanas R.S.M. y A.M.D.A. y E.M.V.D.Q.M.L.C., resulta arbitraria y antijurídica, pues decidió tomar la justicia por su propia mano, resultando tal modo de proceder violatorio de los derechos constitucionales de la parte accionante, y así se decide.

…debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 19 de octubre de 2000, distinguida con el Número 1.212, caso Toro León)

Debe destacarse que tanto en la audiencia, así como en la inspección efectuada, la parte presuntamente agraviada admite y confiesa que los bienes que se encuentran en el inmueble objeto de litis pertenecen a una empresa cuyo representante legal es la parte presuntamente agraviada, además admite que efectivamente se le cambiaron los candados al portón que da acceso a la mezanina donde se encuentran los mencionados bienes muebles, que nada aporta a este procedimiento de amparo, que entre los mismos se encuentren sustancias y equipos vencidos y no aptos, pues lo determinante es que se le impidió el acceso a la parte presuntamente agraviada a un inmueble que ocupaba y a sus bienes, sin que haya mediado un procedimiento judicial.

En efecto, quien aquí decide estima que el modo de proceder de la parte agraviante es un acto arbitrario, esto es, incurrió en la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, impedirle el acceso al inmueble que ocupaba por el cambio de candados y cerraduras sin mediar orden de autorización judicial, violando de manera flagrante los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 20, 27 y 49 de nuestra Carta Fundamental, a través de una suerte de "justicia hecha por sus propias manos", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, puesto que de consentirse ello crearía un estado de anarquía absoluta, en virtud de la cual, cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros ciudadanos, a través de vías de hecho, en forma directa, incurriendo, contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en la auto tutela de sus propios derechos, dejando de considerar que la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde al Poder Judicial conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, quebrantando con su modo de proceder los artículos 19, 20, 27 y 49 de la Carta Magna, este último se declara de oficio .- ASI SE DECLARA.

No obstante lo anteriormente expresado, sobre el cumplimiento o no de las obligaciones de las partes, considera esta Juzgadora que ello pertenece a otro proceso, lo cual no es dable dilucidar a través de la presente acción de amparo en virtud que son violaciones al contrato o en su defecto a la ley.

Por consiguiente, dicha controversia debe resolverse o dilucidarse por otras vías reseñadas en las leyes sobre la materia.

Así pues, en virtud que la acción de a.c., como lo señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. De esta manera, resulta que el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el a.c. -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia N° 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia, de lo explanado se deduce que las acciones de amparo solo versan sobre violaciones de normas constitucionales y no legales.

De allí que, si bien este Tribunal considera que efectivamente incurrió la agraviante en una vía de hecho, no le esta permitido pronunciarse al juez de primera instancia sobre las obligaciones contractuales de cada una de las partes pues ello, -se repite-, debe ser dilucidado en una acción que debe forzosamente ser tramitada a través de la vía ordinaria y que en modo alguno puede ser discutida mediante una acción de a.c., razón por la cual esta Alzada confirmará la presente acción de amparo con una motivación distinta a la explanada por el Tribunal del primer grado, y así quedará expresado en la parte dispositiva del fallo.

Con base a los anteriores razonamientos, llega esta Sentenciadora a la plena convicción que ha quedado demostrado expresamente las violaciones de los derechos constitucionales de la accionante previstos en los artículos 19, 20, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir el acceso al inmueble, por cuanto la parte querellada acudió a vías de hecho produciendo en perjuicio de la agraviada la flagrante violación del derecho constitucional previsto en los Ordinales 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- CON LUGAR la acción de A.C. intentada por J.R.S.M., en su condición de Presidente de La Sociedad De Comercio “LABORATORIO CLINICO A.M. DE APITZ” C.A., contra la parte presuntamente Agraviante: E.V.D.Q., A.M.D.A. y R.S.M.., todas las partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Que la querellada restituya en la posesión del inmueble tipo identificado como oficina constituida por la mezzanina del local “A”, la cual se encuentra ubicada en el edificio No. 10, Edificio Apitz, situado en la Calle Principal de San Agustín de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.-

SEGUNDO

Se insta a ambas partes a acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus diferencias relacionadas con la relación arrendaticia existente entre ellas, quedando apercibida la querellada de abstenerse de ejecutar desalojos, cortes de agua y luz eléctrica o cualquier otra vía de hecho que impida la posesión pacífica del inmueble, antes que ello sea dilucidado en el tribunal que resulte competente, además del adecuado flujo de los servicios del inmueble, antes referido.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de A.C., para lo cual se les concede un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la constancia en autos de su notificación.

CUARTO

Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de A.C..

QUINTO

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a las querelladas las costas de la presente acción.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, al primer (1º) día del mes de marzo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

D.L.C.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

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