Decisión nº 76 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000223

ASUNTO : NP01-R-2008-000078

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Publicada el 25 de Junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional ABG. M.A.D.V., en el asunto principal NP01-P-2007-00223, Declaró CULPABLE al Acusado Ciudadano J.D.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 segundo aparte, 174 segundo aparte, con las agravantes previstas en el 77 numerales 6º, 8º, 11 y 14, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Ciudadanas: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, M.M., ELEIANA BERROTERAN, C.G. y YOJANNI M.G.B., y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. Asimismo lo ABSUELVE del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, sin perjuicio de que la parte afectada pueda instarlo con las formalidades legales.

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2008, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 08/08/2008 Se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 22-09-2008, se realizó la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; sin embargo fue diferida por diez días más para su publicación, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

Ciudadano: J.D.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, 41 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.281.439, de profesión Agricultor, hijo de M.R. (V) y J.J.M. (F), domiciliado en Sector la Arboleda rancho en la ultima calle de la Arboleda en la entrada de Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas.

La Defensa:

Ciudadana: ABG. R.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.929.434, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas.

La Parte Fiscal:

Ciudadana: Abg. D.P.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas

La Víctima (s):

Ciudadanas: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, M.M., ELEIANA BERROTERAN, C.G. y YOJANNI M.G.B., residenciadas en la Calle Las Acacias, Casa N° 25, Sector 18 de Mayo, Punta de Mata, Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de Julio de 2008, la Ciudadana R.V.D.B., Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, apeló de la decisión publicada en fecha 25 de Junio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 16 al 40, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

“… PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. Con conformidad con el Artículo 452 del numeral 2 del Código orgánico procesal, en concordancia con el Artículo 364 numerales 3 y 4… estas normas procesales le imponen al juzgador en estos ordinales, la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452… falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… No es lo mismo resolver conforme a una corazonada, conforme a una presunción que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados… De manera que si el juzgador incumple con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que se subsume tales hechos, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insanable de falta de motivación que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias… Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de la amenaza de darles un tiro en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, y el cual por circunstancias independientes a la voluntad del autor no logró la consumación del mismo, frustrándose la acción criminal, quedando igualmente demostrado en la sala el delito de PRIVACIÓN ILETIGIMA DE LIBERTAD, tal como así lo demostraron las víctimas, quienes manifiestan que los sujetos actuantes en la acción criminal, utilizando argucias al momento de hacerse pasar como persona que iba a entregar un paquete, inclusive mencionado a las victimas el nombre del familiar a quien iba dirigida la misma, al momento del recibo de la misma utiliza la fuerza física y logra entrar a la residencia de las víctimas, y bajo amenaza de arma de fuego, las trasladan a un cuarto manteniéndolas en situación de amenaza a sus vidas motivados a que uno de estos se encontraba manifiestamente armado, vulnerando de esta manera el asentó familiar de los ciudadanos como lo es su casa….

Contradicción Manifiesta La lógica no indica, que todo juicio debe sustentarse sobre antecedentes verdaderos; pues bien, si se hace un análisis comparativo entre el acta del debate y la sentencia, se observa que el fallo hace afirmaciones que no consta en aquéllas, y lo hace en forma reiterada, según los señalamientos que a continuación se detallan: Primero: Para establecer la responsabilidad penal del acusado: J.D.R., la recurrida le da valor a la declaración de la ciudadana YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, quien textualmente expreso: a pregunta realizada por la defensa ¿la persona que llegó a la puerta de su casa fue el ciudadano acusado? Y contestó: No. Segundo: De igual manera, y a los mismo efectos la recurrida le da valor al testimonio de la Ciudadana C.J.G.N., quien textualmente manifiesta a pregunta realizada por la defensa ¿cuál fue la actitud del otro señor que entró, refiriéndose la defensa al acusado J.D.R., respondiendo la testigo: “ Uno lo vió cuando entró, pero como estábamos sometidos no nos dimos cuenta de lo que estaba haciendo”. Tercero: Así mismo, la recurrida confiere valor al testimonio rendido por la Ciudadana YOJANNI M.G.B., quien manifiesto entre otras cosas: “y cuando llegamos que vemos está un señor adentro de la casa y el policía le pregunta que hace usted, aquí y le dice yo soy el jardinero, y el policía me pregunta si ese era el jardinero y yo le dije que no, que yo no tengo jardinero y que en mi casa no hay grama, por que el piso es de cemento, y en ese momento salió el otro señor, y salió corriendo y lo detienen”, es de destacar que esta testigo no presenció los hechos, llegó al sitió del suceso después de haber sucedido éstos. Cuarto: La recurrida le da igualmente valor al testimonio del Funcionario Policial J.J.A.Z., quien practicó la detención de los acusados J.D.R. Y M.A.M., quien “ cuando entramos avistamos a un ciudadano que lo capturamos por la puerta principal y de pronto sale otro sujeto a veloz carrera y se le da la voz de alto y es capturado a una cuadra” ya pregunta realizada por la defensa ¿ le encontró alguna evidencia de interés criminalístico en su poder ¿ Contesto: NO. Quinto: De igual manera la recurrida aprecia el testimonio del Funcionario Policial C.A.C.O., quien practicó la detención de uno de los acusados quien entre otras cosas manifestó” y una vez que nos introducimos en la casa el Comandante me dice que me coloque en la puerta del lado y vi a un sujeto que salió corriendo y me le pegué corriendo y en una cuadra efectué un disparo al aire y el sujeto se detiene y luego de detenerlo las señoras lo identificaron como uno de los ciudadanos que trataron de cometer el Robo”. Sexto: De igual manera la recurrida aprecia el testimonio del Experto S.R.B.A., QUIEN PRACTICÓ LA inspección Ocular al sitio del Suceso, quien entre otras cosas manifestó “a pregunta realizada por la defensa “¿Encontró alguna evidencia de interés criminalístico? contesto: NO. Séptimo: Asimismo la recurrida aprecia el testimonio del Experto J.A., quien practicó la Experticia de Reconocimiento legal a un Arma de Fuego. Se pregunta de defensa ¿A quien le fue encontrada el Arma objeto de esta experticia? Esta circunstancia no quedo demostrada en el curso del debate Oral y Público, extrañamente la recurrida aprecia el testimonio de dicho experto, amniculandolo con el testimonio de las víctima, testigos presénciales en el presente hecho, y con el dicho de los funcionarios aprehensores, testigos éstos que fueron contestes al afirmar que para el momento de la detención de los acusados, no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder. Testimonios éstos que fueron apreciados por el Tribunal para establecer la responsabilidad del acusado… en la comisión de los delitos de… aún cuando los testigos presénciales (víctimas) manifestaron que uno sólo de los acusados M.A.M. (Occiso)…”. (Sic.).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 14 del mes de Mayo de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2007-000223, seguido en contra del acusado J.D.R.; acta esta que corre inserta a los folios del 26 al 37, de la pieza N° 3 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“… En el día de hoy, MIERCOLES CATORCE (14) DE MAYO DE 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nro., 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Abg. M.E.A.D.V. y la Secretaria de Sala ABG. A.B.; a los fines de dar inicio al presente Juicio el cual estaba pautado para las 11:00 horas de la mañana, instada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado por la ABG. J.R., en contra de los acusados: M.A. MAICA FERERA (OCCISO), Venezolano, nacido en 16/02/75, 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.257.850, hijo de M.M. (V) y de padre desconocido, domiciliado en calle Inavi Sector, Ivani casa sin Numero, Maturín Punta de Mata. Y el Imputado: J.D.R., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, 41 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.281.439, de profesión Agricultor, hijo de M.R. (V) y J.J.M. (F), domiciliado en Sector la Arboleda rancho en la ultima calle de la Arboleda en la entrada de Punta de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión de los Delito de previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte, artículos 174 segundo aparte y 183 con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 6º, , 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, M.M., ELEIANA BERROTERAN, C.G. Y YOJANNI M.G.B., debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Penal ABG. R.V.. Seguidamente la Jueza Profesional ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban abiertas al público. La Jueza procedió a dar inicio al acto declarando abierto el Debate, previamente la Jueza advierte al acusado, a las partes y al público presente, de la importancia y significado de este acto, donde se administrara justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que las partes debían litigar con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios meramente formales, y de hacer uso abusivo de las facultades que les confiere la ley, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, asimismo, que debían estar atentos a todo a cuanto aconteciera en la audiencia, y de igual manera que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió de forma oral a exponer la Acusación Fiscal, ratificando el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por tratarse de un procedimiento abreviado, en el cual se le imputa la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO E GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte, artículos 174 segundo aparte y 183 con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 6º, , 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, M.M., ELEIANA BERROTERAN, C.G. Y YOJANNI M.G.B., de seguidas continuo ofreciendo como medios probatorios las pruebas testimoniales (Expertos y Testigos), documentales y la evidencia, solicitando la admisión de las mismas y el enjuiciamiento del referido ciudadano, se declare su culpabilidad en los hechos y se le aplique la pena correspondiente. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal, quien expuso: “En primer termino tratándose de un Procedimiento Abreviado debo rechazar la admisión de la Acusación, por cuanto considera que nunca debió haberse estimado esa Imputación, por cuanto no reúne los elementos plurales, suficientes para que cumpla con las exigencias que exige la Ley, como la presentación de los medios adecuados que conduzcan a establecer la responsabilidad de mi defendido, en el supuesto de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, alego a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia, y que el transcurso del debate se demostraría su inocencia y debía ser absuelto. Acto seguido la ciudadana Juez tomó la palabra y expuso: Oída la Acusación Fiscal, este Tribunal la ADMITE Totalmente por cumplir con los requisitos exigidos en la ley, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte, artículos 174 segundo aparte y 183 con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 6º, , 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, M.M., ELEIANA BERROTERAN, C.G. Y YOJANNI M.G.B.,; así mismo Admito totalmente las pruebas testimoniales, (Testigos y Expertos) documentales promovidas y la evidencia, por ser útiles pertinentes y necesarias. Concluida la anterior exposición el Juez informó al acusado de los hechos y de los delitos que le atribuye la Representación Fiscal, imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, y que tal situación de ser así no se tomaría en su contra, y que de hacerlo lo hará libremente, sin coacción ni presión, así mismo el ciudadano Juez le informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y todo lo relacionado con la Admisión de los Hechos. Seguidamente el acusado manifestó no querer declara “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido laJueza profesional dio inicio al lapso para la Recepción de las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, ordenándole a la Secretaria de Sala que procediera a llamar a la Sala a los Expertos y Testigos que han de intervenir en el presente caso en el mismo orden en que fueron ofrecidos por el Ministerio Público. - Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala informa al Juez que no comparecieron ningún Expertos ni Testigos. A continuación la ciudadana Jueza toma la palabra e informa a las partes que se suspende la presente Audiencia para el día JUEVES 22 DE MAYO DE 2008, A LAS 10.00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todos debidamente notificados, se gira instrucciones para que se ordene citar nuevamente a los Expertos D.G., S.B. Y J.A., y los Testigos J.L.H.L., JOSE AZOCAR, CESAR CORNIVEL, Y.B., YOANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, C.J.G. Y G.B. JOANNI MERI, que han de intervenir en el presente Asunto, vía ordinario, en virtud de que no se evidencia que los mismos fueron debidamente notificados…”. (Sic.).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 25-06-2008, mediante sentencia publicada ese mismo día, Declaró Culpable y Condenó al Ciudadano J.D.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD,en perjuicio de las Ciudadanas: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, M.M., ELEIANA BERROTERAN, C.G. y YOJANNI M.G.B., bajo los siguientes pronunciamientos:

“… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: “…En fecha 02 de Febrero de 2007, siendo las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana adolescente YOANMAR MARIANNY LAGO GÓMEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector 18 de Mayo, calle las Acacias, Casa Nro. 25 de Punta de Mata, Municipio E.Z., se encontraba en su casa y se disponían a almorzar, con su hermana MARÏA MOTA, una amiga de mi hermana que se llama E.B. y la ama de casa quien responde al nombre de C.G., en ese instante sonó el timbre de la casa y miro a través de una cámara que da vista al portón principal y al garaje observo que era un hombre que era un hombre que tenía un paquete entre sus manos y le pregunto que quien era? Y el me preguntó que si se encontraba la Licenciada JOHANN GÓMEZ, que tenía una encomienda, luego que lo miro por el televisor del circuito cerrado y se dirigió hasta el Portón Principal para preguntarle que era la encomienda y el le dijo que venía de la Licorería de mi hermano y que lo habían mandado para mi residenciaron una caja con un sobre de color amarillo a traer unos recipes médico con una boletas de resultados médicos, y que saliera para que le firmara la nota de entrega, y ella pensó que era cierto ya que su mamá es Licenciada en Bioanalisis, luego toco el timbre para que abriera la puerta principal para recibir el paquete y firmar la nota de entrega, y en lo que le abrió la reja le dijo que se quedara quieta porque esto era un atraco y que venia armado, se alzó la camisa manga larga que era de rayas blanca con anaranjada, un Jean de color negro y zapatos negro, flaco de estatura de un metro ochenta, y sacó a relucir un arma de fuego que tenía dentro de su pantalón del lado izquierdo, y le apuntó con el arma de fuego pegado a su abdomen y le dijo que se quedara calladita, tranquila que esto era un atraco, luego ella viene echando para atrás y le dijo que no se me acercara pero mientras ella echaba para atrás más se acercaba y su hermana vio todo por el televisor de circuito cerrado, inmediatamente que ella se percató de la situación, y su mi hermana M.M., llamó a su mamá y le contó lo que estaba sucediendo en la casa, y el hombre les dijo que se introdujera en la casa y cuando entro con la persona que me estaba apuntando entra la ama de casa que viene de adentro de la casa y también les dijo que se tiraran al piso y que no le miraran a la cara, luego le dio un golpe con la mano en la cabeza, que la tumbó al piso, con lo fuerte que le dio casi se desmayo, y el se percató que mi hermana se encontraba debajo de la mesa que queda en el comedor y le gritó que saliera de allí y se percató que tenía el teléfono en la mano y le preguntó que a quien había llamado y su hermana le respondió que a nadie, y le quitó el teléfono y les dijo que se fuéramos para el cuarto y les dijo que se tiraran al piso nuevamente …… y preguntó que donde tenía su mamá el dinero y le dijo que su mamá guardaba el dinero en el banco, y nos manifestó que colaboremos con el porque sino lo podíamos pasar muy mal y nos podía dar un tiro, en ese momento la ama de casa se le quedó viendo a la cara y el ladrón le dio una cachetada a la ama de casa y se puso unos guantes y se puso a revisar todo el cuarto, y nos dijo que si no le decíamos donde estaba el dinero se iba a llevar a una de nosotras como rehén y les dijo quédense aquí que voy a llamar a los muchachos, luego se fue y pudo notar que entró otro hombre de piel morena con franela de color negra, pantalón azul y zapatos de color beige, luego nosotras nos metimos en el baño del cuarto y nos encerramos con llave y escuchamos los gritos de mami llamándonos a cada uno de nosotros y salimos y nos dimos cuenta que ya la policía había agarrado a la persona que nos mantenía secuestradas y nos quería robar, en eso actúan los Agente (PEM), J.L. HERRERA LÓPEZ, adscrito a la Estación Policial Punta de Mata; de la Dirección General de la Policial del Estado Monagas, quien a raíz de la entrevista sostenida con la Ciudadana de nombre YOANNY GÓMEZ, quien le indicó que en su residencia se estaba efectuando un robo y mantenían secuestrada a sus hijas, una amiga de sus hijas y a doméstica, su hija pudo comunicarse con ella vía telefónica por un celular, una vez en la residencia de la mencionada ciudadana, la misma autorizó a la comisión a entrar, desde la entrada principal el funcionario pudo visualizar a un sujeto, identificándose como Funcionarios Policiales, procediendo a aprehender a uno de los sujetos quien manifestó que trabajaba como mantenimiento de áreas verdes de esa residencia y la propietaria que se encontraba presente dijo que era mentira, así como al otro sujeto estaba en una habitación de arriba, al ver la comisión emprendió la huida en veloz carrera, gritando agarrenlo que se escapa, pasó corriendo y fue detenido como a una cuadra por el Funcionario C.C., y hubo que resguardarle la integridad porque la comunidad lo quería linchar, incautando en el baño las evidencias de interés criminalisticos, y logrando la aprehensión de los acusados dos acusados entre estos J.D.R..- Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado J.D.R., es la contemplada en los norma penal, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte, artículos 174 segundo aparte y 183 con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 6º, , 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, M.M., E.B., C.G. Y YOJANNI M.G.B., DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado- DE LA DECLARACION DEL ACUSADO El ciudadano J.D.R., en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no deseaba declarar en ese momento. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:Con la declaración de la ciudadana YOANMAR MARIANNY GOMEZ, quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 02 de Febrero de 2007, eran las 12:00 del mediodía y se disponían a comer, y ella agarre el intercomunicador y como en la casa hay sistema de seguridad de circuito cerrado, vieron por el televisor, a un hombre con una caja, y ella va a abrirle, y le dice que si se encuentra la señora YOANNI MOTA, y ella observo que le dice mota, mas se sorprende que el apellido mota de su madre es el que usaba de Divorciada, y me dice no es J.M., que es un familiar de ella, y yo le toco el timbre a las muchachas para que abrieran las otras puertas, ya que esta la puerta de afuera y la interna, yo puso la caja en el piso, y el inmediatamente para que yo no cerrara la puerta puso un pie en la puerta, y me apunto y me dijo que era un atraco. En ese momento mi hermana M.M., a se metió debajo de la mesa, con el celular, y allí llamo a su mi mamá, y luego el la ve y saca de allí, y le dice a su hermana que a quien llamo y la coloca conjuntamente con ellas y las introduce en el cuarto amenazándolas con el arma de fuego, y comienza a preguntarles que donde estaba su mamá y el dinero y que si no le decíamos nos iba a secuestrar y cuando de repente vi entrar a otra persona (que se encuentra aquí, refiriéndose al acusado), que comenzó a revisar y registrar toda la casa, y ese señor se hizo pasar por el jardinero de la casa, y en mi casa no hay jardinero, y no lo conocemos. A preguntas hechas por el Ministerio Público, respondió que el señor de camisa negra que se encuentra en esa sala, conjuntamente con otro que portaba un arma de fuego, entraron a su casa, y este ultimo se puso a revisar toda la casa, la casa y todo quedo en desorden, y las cosas de mi hermana aparecieron en otro cuarto, el salio corriendo y dejo el arma allí, y no se que hizo con los demás armamentos, cuando vio que agarraron al que esta aquí el que nos había apuntado trato de confundirse con los policías porque eran muchos, y salio muy campante y mi hermana salio y dijo ese es uno, y el salio corriendo, el que hoy es occiso y no esta en esta sala, en mi casa hay una cámara y esta conectada con el televisor de la cocina, y estamos en la cocina y la persona que llega a la puerta con el paquete fue el ciudadano occiso, ¿cuando sale cuantas personas habían con el occiso? Contesto: Estaba el occiso, luego vi al otro de camisa negra, que detienen primero dentro de la casa.Tal testimonio evidencia como la ciudadana YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, de forma clara y precisa señala como sucedió el hecho donde fue amenazada con un arma de fuego, por un sujeto manifiestamente armado, y conjuntamente con otro mas realizan toda la acción criminal con el objeto de cometer el delito y por la oportuna intervención de la autoridad policial, no logran consumarlo, y por otro lado privo a las victimas de su libertad personal, introduciéndolas bajo amenaza con arma de fuego al cuarto, siendo claro en su testimonio y no generando ninguna duda en cuanto al hecho y que de forma espontánea señaló en sala al acusado como la persona que en fecha 02-02-07 a las 12:00 horas del mediodía ingresó a la residencia de las victimas y bajo amenaza de muerte las trasladan a un cuarto con el objeto de perpetrar la acción criminal, preguntándoles por el dinero, y que si no les decían las iban a secuestrar, que secuestrarían a una de las niñas, frustrándose su consumación ya que habían trasladado varios celulares que fueron localizados en la papelera del baño conjuntamente con el arma de fuego. Testimonio este que coincide con el rendido por la ciudadana C.J.G.N., (ama de casa) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Cuando llegaron a la casa, la niña hablo por el Intercomunicador, y cuando uno de ellos entra salgo hacia afuera y veo que tiene a la niña apuntada y la trae hacia adentro y nos mete al cuarto nos que nos tiráramos al suelo uno de ellos me pego y en entra el otro, y empiezan a preguntar por la señora la dueña de la casa, y en eso escuchamos que llega la señora y la Policía y el otro salio hacia afuera y yo les dije que tenían un arma, metida en el baño, porque vi cuando salio de allí, y el señor que esta aquí presente le decía a la señora que el trabajaba en la casa como jardinero, que como era que no lo reconocía, cosa que es mentira porque allí no trabaja ningún jardinero, y registraron todo el cuarto y el señor preguntaba que le dijeran que donde estaba el dinero, cuando yo salí veo que traen a la niña y veo al señor que se encuentra en esta sala, que el estaba en la esquina esperando que el que traía a la niña entrara, luego el también entro y revisaba toda la casa, y alboroto todo, y jorungaba todo lo que había, y decían que donde estaba el dinero, nos tenían acostadas en piso en el cuarto, que si no hablábamos iban a secuestrar a una de las niñas, el que murió que no esta aquí me apunto y me decía que esto era un atraco, y es cuando veo que el que estaba adentro era el que estaba afuera parado y es el que esta aquí. Testimonio este que se adminicula con el rendido por la ciudadana JOANNNY M.G.B., (victima madre de las adolescentes) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Normalmente mi trabajo es fuerte en el mediodía, yo soy dueña de un laboratorio me encontraba trabajando y recibí una llamada por el celular de mi hija MARIA, y me dijo mamí se metió un hombre en la casa, al recibir la llamada salí me monte en mi camioneta llegue a la Policía y les explique lo que estaba pasando en mi casa y ellos me acompañaron a mi casa y yo los dirigí a mi casa, y cuando llegamos que vemos esta un señor adentro de la casa y el Policía le pregunta que hace usted aquí y le dice yo soy el jardinero, y el policía me pregunta si ese es el jardinero y yo le digo que no que yo no tengo jardinero y que en mi casa no hay grama, porque el piso es de cemento, y en ese momento salio el otro señor, y salio corriendo y los detienen y yo angustiada, y cuando veo salen mis hijas salen corriendo llorando y gritando y estaban todas en el cuarto escondidas, por lo que ellas me dijeron estaban asustadas, y las habitaciones estaban desordenadas, y ese señor es uno de ellos (refiriéndose al acusado) , el que se hizo pasar por jardinero. Testimonio rendido por el ciudadano J.J.A.S. (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 02 de Febrero de 2007, en horas del mediodía se encontraba en Punta de Mata, Municipio E.Z., y se le acerco una señora y toda asustada y les dijo que estaba metido un sujeto en su casa, nosotros les dijimos a ella y ella nos da autorización para introducirnos a su residencia cuando entramos avistamos a un ciudadano que lo capturamos cuando entramos por la puerta principal, y le preguntamos que quien era y el dijo que era el jardinero y de pronto sale otro sujeto a veloz carrera y se le da la voz de alto y es capturado a una cuadra y lo trasladamos hasta la residencia para que las adolescentes lo identifican y estos sujetos los llamaban los Quinteros, y trasladamos a los detenidos al puesto policial y las victimas, para las entrevistas. La señora cuando nos pide el auxilio ella va en su vehiculo señalándonos la residencia y nosotros íbamos atrás, en el sitio se logra incautar un arma de fuego, calibre 38 negra, y otras pertenencias entre estos dos celulares todo esto lo habían dejado en la papelera del baño al primero que observamos fue el que quedo identificado como J.R., y el dijo que era el jardinero contratado. Testimonio rendido por el ciudadano J.L.H.L. (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 02 de Febrero de 2007, siendo las 12:45 del mediodía, se acerco la señora JOANNI, exponiendo que en su casa se habían introducido unas personas, y se le explico la situación al Jefe y nos fuimos en comisión, cuando nos introducimos en la residencia estaba un señor en la parte de adentro y el nos manifestó que era jardinero y la señora dijo que no lo había contratado, el forcejeo con mi persona, y luego nos metimos en la parte de adentro y avistamos a otro sujeto que salio corriendo y se hizo un disparo al aire en señal de advertencia y fue detenido y las hijas lo identificaron. Testimonio rendido por el ciudadano C.A.C.O. (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 02 de Febrero de 2007, se encontraba en Punta de Mata, Municipio E.Z., y llego la señora JOANNI, manifestando que se habían introducido en su residencia, y una vez que nos introducimos en la casa el Comandante me dice que me coloque en la puerta del lado y vi a un sujeto que salio corriendo y me le pegue corriendo y en una cuadra efectué un disparo al aire y el se detiene y luego de detenerlo las señoras lo identificaron como uno de los ciudadanos que trataron de cometer el Robo. Testimonio rendido por el ciudadano S.R.B.A. (Experto) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: El 03 de Febrero de 2007, se constituyo en Comisión con D.G., en la calle las Acacias Nro. 25, y sostuve entrevista con la ciudadana GOMEZ propietaria y le dio libre acceso al inmueble y se practica inspección, ante se pudo observar la habitación totalmente desordenada. Ratificando la Inspección Técnica Policial Nro. 082. de fecha 03 de Febrero de 2007. Testimonio rendido por el ciudadano J.N. ARANGUREN FERRER (Experto) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: El 02 de Febrero de 2007, se realiza experticia de Reconocimiento 9700-214-013, de fecha 02 de Febrero de 2007, encontrándose como Jefe de la Sala Técnica de la Sub- Delegación de Punta de Mata y realice la experticia de un arma. Y en la Sala de Audiencia se le puso de vista y manifiesto el arma de fuego incriminada y manifestó que se trataba de la misma arma involucrada en el presente asunto, revolver Calibre 38. Igualmente le realizo experticia a 5 cartuchos calibre 38 especial. Dos (02) Teléfonos celulares marca NOKIA, modelo 6235, de color gris y negro, seriales 1AB9F7D8 y 1A670464. Una caja Elaborada en Cartón de 40 centímetros de Largo, la cual tiene en su parte superior un sobre de Manila en la cual se lee calle Las Acacias, sector 18 de Mayo, casa # DRA MOTA GOMEZ, PUNTA DE MATA, Estado Monagas, Un Bolso Viajero de Uso Unisexo, elaborado en material sintentico con franjas verdes. Reconociendo como suya una de las firmas que suscribe la Experticia in comento. Testimonios estos coincidentes entre si, en donde las victimas YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, M.M., E.B., C.G. y JOANNI M.G.B., manifiestan de manera concordante el modo tiempo y lugar de como acaecieron los hechos que generaron la aprehensión de los ciudadanos M.A.M.F.(OCCISO) y J.D.R., los cuales se adminiculan por los rendidos por los funcionarios aprehensores J.J.A.S., J.L.H.L. Y C.A.C., quienes ratifican las circunstancias de tiempo modo y lugar de cono se inician los hechos y la aprehensión de los sujetos entre estos del acusado J.D.R., así como de la incautación de las evidencias de interés criminalisticos como son manifiesto el arma de fuego incriminada cinco 5 cartuchos calibre 38 especial. Dos (02) Teléfonos celulares marca NOKIA, modelo 6235, de color gris y negro, seriales 1AB9F7D8 y 1A670464. Una caja Elaborada en Cartón de 40 centímetros de Largo, la cual tiene en su parte superior un sobre de Manila en la cual se lee calle Las Acacias, sector 18 de Mayo, casa # DRA MOTA GOMEZ, PUNTA DE MATA, Estado Monagas, Un Bolso Viajero de Uso Unisexo, elaborado en material sintentico con franjas verdes. (Nótese que de la caja hacen referencias las victimas, y manifiestan que esta la utilizaron los acusados como argucia para introducirse a la residencia, ) Igualmente incautaron dos teléfonos celulares marca Nokia, y el arma de fuego Revolver Calibre 38, marca Taurus, objeto de experticia, la cual fue ratificada por el experto Y.N. ARANGUREN FERRER. De esta manera con los testimoniales que anteceden, al ser apreciados por el Tribunal, como lo dispone el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al ser los mismos coincidentes y no dejar duda en cuanto a lo probado, se aprecian en su totalidad y dan por demostrado el hecho, la participación del acusado en los mismos y su responsabilidad penal. Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición del expertos funcionario: D.G., quien conjuntamente con el Experto S.R.B.A., practicaron Inspección Técnica Policía Nro. 082 de fecha 03-02-2007 incorporada al juicio. Y ratificada por este Ultimo en el Juicio. EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECH0 Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, me llevan a concluir innegablemente, que la ciudadanas YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, M.M., E.B., C.G. y JOANNI M.G.B., fueron objeto del delito de robo por parte del acusado ciudadano J.D.R., pprobanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de la amenaza de darles un tiro en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, y el cual por circunstancias independientes a la voluntad del autor no lo logro la consumación del mismo, Frustrándose la acción criminal, quedando igualmente demostrado en sala el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD tal como así lo demostraron las victimas, quienes manifiestan que los sujetos actuantes en la acción criminal, utilizando argucias al momento de hacerse pasar como persona que iba a entregar un paquete, inclusive mencionado a las victimas el nombre del familiar a quien iba dirigida la misma, al momento de recibo de la misma utiliza la fuerza física y logra entrar a la residencia de los victimas, y bajo amenaza de arma de fuego, las trasladan a un cuarto manteniéndolas en situación de amenaza a sus vidas motivados a que uno de estos se encontraba manifiestamente armado, vulnerando de esta manera el asentó familiar de los ciudadanos como lo es su casa, estos hechos quedaron conformados en esta sala de audiencia, con los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que las declaraciones de las víctima YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, C.J.G.N., YOJANNI MERI Y G.B., adminiculándose la declaración de los funcionarios aprehensores J.L.H.L., J.J.A.S., C.A.C.O., quienes aprehenden a los acusados e igualmente incautan las evidencias de interés criminalisticos, las cuales fueron avaladas por los expertos S.B., quien practica inspección Técnica del sitio, y J.A., quien realiza la Experticia de Reconocimiento a los objetos Incautados en el lugar de los hechos. Todas estas circunstancias cohesionadas entre si, que da lugar a aseverar la participación del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 174 segundo aparte ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CULPABLE al aludido acusado y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se tomo en cuenta la pena de 13 años y 6 meses, debido a las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 6º, , 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, el cual establece y en aplicación del artículo 78 ejusdem, el cual establece: las circunstancias … pueden dar lugar a la aplicación del maximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley, por otro lado se tomo en aplicación el contenido del artículo 82 del Código Penal, en virtud que se trata de un delito Frustrado, rebajándose la tercera parte de la pena, queda esta en nueve 9 años, ahora bien como quiera que a la mencionada pena se le debe aplicar lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, se le sumara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se invoca la circunstancia atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 numerales 4° del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, es decir se le sumara la pena de un (1) año y seis (6) meses, de la pena contenida en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, aplicándoles las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 6º, , 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, quedando dicha pena en definitiva a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN . ASI DE DECIDE. En virtud de haber manifestado el Ministerio Público, que en cuanto al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, el cual solo procede por acusación de la parte agraviada, en tal sentido no pudiéndose atribuir tal delito al acusado sin haberse instado bajo las formalidades solicito el Ministerio Público, se Absolviera de dicho delito al acusado por cuanto no fue instado conforme a las formalidades legales, en razón de ello y revisada como ha sido la norma antes invocada y dada la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal ABSUELVE del citado delito al acusado, sin perjuicio de que la parte afectada pueda instarlo con las formalidades legales. ASI SE ACUERDA. Por otro lado por cuanto se observa que el acusado M.A.M.F., consta de las actas que el mismo falleció en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se ordena la separación de dicho acusado del proceso, tal como así lo exige el artículo 74 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda reproducir las presentes actuaciones, a los fines de realizar la compulsa pertinente, y se le asigne un nuevo numero, a los fines de tramitar lo pertinente. ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano J.D.R., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, 41 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.281.439, de profesión Agricultor, hijo de M.R. (V) y J.J.M. (F), domiciliado en Sector la Arboleda rancho en la ultima calle de la Arboleda en la entrada de Punta de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte, artículos 174 segundo aparte con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 6º, , 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, M.M., ELEIANA BERROTERAN, C.G. Y YOJANNI M.G.B. y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION., más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. y se ABSUELVE DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, sin perjuicio de que la parte afectada pueda instarlo con las formalidades legales. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 02 de Agosto de 2017, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 02 de Febrero de 2007. En cuanto al acusado M.A.M.F., consta de las actas que el mismo falleció en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se ordena la separación de dicho acusado del proceso, tal como así lo exige el artículo 74 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda reproducir las presentes actuaciones, a los fines de realizar la compulsa pertinente, y se le asigne un nuevo numero, a los fines de tramitarla…”. (Sic.).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 22 de Septiembre del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, no estuvo presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ni comparecieron las víctimas, pese a estar debidamente notificados.

Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 25 de Junio de 2008 y que desde la publicación de la sentencia hasta su impugnación, transcurrieron diez (10) días hábiles, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

.

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), por ende, delimita la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

Primer Motivo.

6.1. El recurrente señala con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción manifiesta en la sentencia, por que al analizar el acta de debate y la recurrida, puede observarse que el fallo hace afirmaciones que no constan en el acta de debate, haciéndolo de forma reiterada según observa a través de los siguientes señalamientos que enumera:

Primero

la declaración de la ciudadana YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, quién expresó: a pregunta realizada por la defensa ¿la persona que llegó a la puerta de su casa fue el ciudadano acusado? Y contesto: No.

Segundo

la declaración de la ciudadana C.J.G.N., quién a pregunta realizada por la defensa ¿Cuál fue la actitud del otro señor que entró, refiriéndose la defensa al acusado J.D.R., respondiendo la testigo:”Uno lo vio cuando entró, pero como estábamos sometidos no nos dimos cuenta de lo que estaba haciendo”.

Tercero

Con la valoración al testimonio de la ciudadana J.M.G.B., quién manifestó entre otras cosas:” y cuando llegamos que vemos está un señor dentro de la casa y el policía le pregunta que hace usted aquí y le dice yo soy el jardinero, y el policía me pregunta si ese es el jardinero y yo le digo que no, que yo no tengo jardinero y que en mi cuando no hay grama, por que el piso es de cemento, y en ese momento salió el otro señor y salió corriendo y lo detienen.

Cuarto

Con el testimonio del funcionario policial J.J.A., quién practico la detención de los acusados J.D.R. y M.Á.M., y manifestó; “cuando entramos avistamos a un ciudadano que lo capturamos por la puerta principal y de pronto sale otro sujeto a veloz carrera y se le da la voz de alto y es capturado a una cuadra y a pregunta realizada por la defensa ¿le encontró alguna evidencia de interés criminalistico en su poder? Contesto: No.

Quinto

Con el testimonio del Funcionario Policial C.A.C.O., quién practico la detención de uno de los acusados quién entre otras cosas manifestó “ y una vez nos introducimos en la casa el Comandante me dice que me coloque en la puerta del lado y vi a un sujeto que salió corriendo y me le pegue corriendo y en una cuadra efectué un disparo al aire y el se detiene y luego de detenerlo las señoras lo identificaron como uno de los ciudadanos que trataron de cometer el Robo”.

Sexto

Con el testimonio del experto S.R.B.A., quién práctico la Inspección Ocular al sitio del suceso, quién entre otras cosas manifestó “a pregunta realizada por la defensa” ¿Encontró alguna evidencia de interés criminalistico? contesto: NO.

Séptimo

Con el testimonio del Experto J.A., quién práctico la Experticia de Reconocimiento legal a un Arma de Fuego. No quedando para la defensa demostrado a quién se le encontró el arma objeto de la experticia, pues en el curso del debate oral y público esto no quedo demostrado, siendo además extraño para el recurrente que en el fallo se haya admiculado los testimonios de la víctima, testigos, declaraciones de funcionarios actuantes, cuando todos fueron contestes al afirmar que para el momento de la detención de los acusados, no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos en su poder.

Segundo Motivo.

6.2. Que no debió el Tribunal atribuirle a su defendido J.D.R. la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Privación Ilegitima de libertad, cuando los testigos presenciales (victimas), manifiestan que fue uno solo de los acusados M.M., (occiso) quién utilizó la fuerza física para lograr entrar a la residencia, amenazando con el arma de fuego, y encerrándolas en un cuarto, amenazando sus vidas.

Petitorio: Que sea admitida la apelación presentada, que sea declarada con lugar y por ende anulada la sentencia recurrida y ordenado la celebración de nuevo juicio oral y público.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la primera denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, que al dictarse y publicarse la recurrida, la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, alegando que la sentencia hace afirmaciones de situaciones y hechos que no constan en el acta de debate, sucediendo ello de forma reiterada en lo que respecta a lo dicho por las victimas y funcionarios actuantes, donde señala varios extracto recogidos en la recurrida que a su parecer al no constar en el acta de debate hace contradictoria la sentencia.

En tal sentido , a fin de dilucidar el primer argumento de la apelación presentada, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar de manera exhaustiva el contenido del acta de debate cursante a los folios 16 al 26 del recurso de apelación, específicamente en lo que respecta a lo recogido sobre las deposiciones de las victimas ciudadanos Yohanmar Marianny Lago Gómez, C.J.G.N., J.M.G.B., así como la de los funcionario policiales J.J.A., C.A.C.O. y la de los experto S.R.B.A. y J.A., en tal sentido observa este Tribunal de Alzada que no existe en la referida acta de debate contradicción alguna entre los dichos de estos con respecto a la sentencia recurrida, en primer lugar; por que ninguna de las victimas niega la actuación delictiva que desarrolló el imputado J.D.R. en los hechos, como erróneamente lo hace ver la defensa en su apelación, cuando basa su impugnación inicial en las preguntas y respuestas recogidas en el acta de debate, las cuales vistas de forma aislada, como lo presenta la defensa recurrente en su escrito, ofrecen un sentido diferente, alejado de lo que se vislumbra del resto de las circunstancias valoradas en la sentencia de juicio, y que esta Corte de Apelaciones al analizarla en todo el contexto de la decisión, en especial por la valoración de las pruebas realizadas por la Jueza de Juicio en la oportunidad de la evacuación, llega a conclusiones diferentes a la de la recurrente, en tal sentido se extraen a continuación del asunto principal, tanto del acta de debate como de la propia recurrida, lo siguiente: Con respecto al señalamiento que hace el recurrente sobre la constancia dejada en el acta de debate de la ciudadana YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, quién expresó:”..a pregunta realizada por la defensa ¿la persona que llegó a la puerta de su casa fue el ciudadano acusado? Y contesto: No..”. Asimismo en lo que respecta a la ciudadana C.J.G.N., quién a pregunta realizada por la defensa contesto: ”… ¿Cuál fue la actitud del otro señor que entró, refiriéndose la defensa al acusado J.D.R., respondiendo la testigo:”Uno lo vio cuando entró, pero como estábamos sometidos no nos dimos cuenta de lo que estaba haciendo...”, pretende la recurrente con el señalamiento de lo anterior en el acta de debate, impugnar por contradictoria la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio, siendo observado por esta Instancia Superior al comparar esta con el contenido de la sentencia, que si bien es cierto de lo anteriormente extraído del acta de debate, se observa que no se dejo constancia de señalamiento directo por parte de dos de las victimas, de la conducta delictiva del acusado J.D.R., al señalar la primera que no fue J.D.R., quién llego tocando la puerta de su casa, y la segunda de estas testigos expresa que”.. uno lo vio cuando entró pero como estaba sometida no se dio cuenta de lo que hacían..”, vale aclarar, que no obstante tales respuestas, no puede significar que las victimas Yohanmar Marianny Lago y C.J.G.N., hayan negado o desvinculado al acusado de autos J.D.R. en los hechos acontecidos, solo por haberse dejado constancia de una pregunta en el acta de debate, que genera vista de forma aislada como se explico antes, una inexacta percepción de la participación del acusado, lo cual se desprende de la propia deposición de estas víctimas en sala de audiencia y que quedó plasmado en la sentencia recurrida en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, a los folios 28 al 40 del asunto principal, que se extrae para ilustrar por parte de esta Corte sobre en este punto recursivo, de la siguiente manera: “.. ciudadana YOANMAR MARIANNY GOMEZ,… Que el 02 de Febrero de 2007, eran las 12:00 del mediodía y se disponían a comer, y ella agarre el intercomunicador y como en la casa hay sistema de seguridad de circuito cerrado, vieron por el televisor, a un hombre con una caja, y ella va a abrirle, y le dice que si se encuentra la señora YOANNI MOTA,… y yo le toco el timbre a las muchachas para que abrieran las otras puertas, ya que esta la puerta de afuera y la interna, yo puse la caja en el piso, y el inmediatamente para que yo no cerrara la puerta puso un pie en la puerta, y me apunto y me dijo que era un atraco. En ese momento mi hermana M.M., a se metió debajo de la mesa, con el celular, y allí llamo a su mi mamá, y luego el la ve y saca de allí, y le dice a su hermana que a quien llamo y la coloca conjuntamente con ellas y las introduce en el cuarto amenazándolas con el arma de fuego… cuando de repente vi entrar a otra persona (que se encuentra aquí, refiriéndose al acusado), que comenzó a revisar y registrar toda la casa, y ese señor se hizo pasar por el jardinero de la casa… que el señor de camisa negra que se encuentra en esa sala, conjuntamente con otro que portaba un arma de fuego, entraron a su casa, y este ultimo se puso a revisar toda la casa, la casa y todo quedo en desorden, y las cosas de mi hermana aparecieron en otro cuarto, el salio corriendo y dejo el arma allí, y no se que hizo con los demás armamentos, cuando vio que agarraron al que esta aquí el que nos había apuntado trato de confundirse con los policías porque eran muchos, y salio muy campante y mi hermana salio y dijo ese es uno, y el salio corriendo, el que hoy es occiso y no esta en esta sala, en mi casa hay una cámara y esta conectada con el televisor de la cocina, y estamos en la cocina y la persona que llega a la puerta con el paquete fue el ciudadano occiso, ¿cuando sale cuantas personas habían con el occiso? Contesto: Estaba el occiso, luego vi al otro de camisa negra, que detienen primero dentro de la casa. Asimismo resulta importante para desvirtuar el señalamiento recursivo de contradicción que se encuentre en análisis la deposición de la ciudadana: “…C.J.G.N., (ama de casa)… Cuando llegaron a la casa, la niña hablo por el Intercomunicador, y cuando uno de ellos entra salgo hacia afuera y veo que tiene a la niña apuntada y la trae hacia adentro y nos mete al cuarto nos que nos tiráramos al suelo uno de ellos me pego y en entra el otro, y empiezan a preguntar por la señora la dueña de la casa, y en eso escuchamos que llega la señora y la Policía y el otro salio hacia afuera y yo les dije que tenían un arma, metida en el baño, porque vi cuando salio de allí, y el señor que esta aquí presente le decía a la señora que el trabajaba en la casa como jardinero, que como era que no lo reconocía, cosa que es mentira porque allí no trabaja ningún jardinero, y registraron todo el cuarto y el señor preguntaba que le dijeran que donde estaba el dinero, cuando yo salí veo que traen a la niña y veo al señor que se encuentra en esta sala, que el estaba en la esquina esperando que el que traía a la niña entrara, luego el también entro y revisaba toda la casa, y alboroto todo, y jorungaba todo lo que había, y decían que donde estaba el dinero, nos tenían acostadas en piso en el cuarto, que si no hablábamos iban a secuestrar a una de las niñas, el que murió que no esta aquí me apunto y me decía que esto era un atraco, y es cuando veo que el que estaba adentro era el que estaba afuera parado y es el que esta aquí….” (subrayado de la Corte). De lo anterior puede deducir esta Alzada como así se observa también dejo constancia la Jueza de la recurrida, que no es como señala la recurrente; de que su defendido J.D.R. no tuvo actuación alguna en los hechos, cuando invoca como argumento las preguntas que constan en el acta del debate, pues en las deposiciones antes analizadas se observa que si bien es cierto, la persona que ingresa a la residencia de las victimas en primer lugar era otra ( miguelÁ.M. ) hoy occiso, y es quién comienza la acción delictiva descrita por las victimas, como aquel que llegó tocando la puerta con una caja en sus manos y a quién la ciudadana Yohanmar Marianny Lago, le abrió la puerta , siendo la primera en ser sometida con el arma de fuego, medio con lo cual pudo bajo amenaza introducirse a la residencia este sujeto, no es menos cierto; que cuando ya este primer sujeto tiene la situación bajo control hace ingresar a su acompañante, que en este caso según lo señalado por las victimas resulta ser J.D.R., quién había sido avistado antes en la esquina de la casa, y una vez que se introduce el primero de los sujetos señalado como hoy día occiso, es que ingresa este segundo para continuar conjuntamente con el primero la acción delictiva que desplegaron, buscando dinero en la casa, encerrando a las ocupante de la misma , hasta que fueron interrumpidos por los funcionarios policiales, acciones estas descrita por las victimas y corroboradas con las otras probanzas evacuadas y admiculadas ; que hicieron que la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, valorara las deposiciones de estas ciudadanas por ser contestes y que esta Corte comparte al haber analizado lo anterior, para definir que el ciudadano J.D.R. efectivamente participo activamente y conjuntamente con otros sujeto en el desarrollo del robo y privación ilegitima de libertad que sufrieran las victimas de este proceso y que resultara frustrado por la presencia de un agente externo no previsto, es decir la policia.

Asimismo señala la recurrente que no ha debido valorarse el testimonio de la ciudadana J.M.G.B., por no haber presenciado esta los hechos, llegando al sitio después de ocurridos los mismos, en este sentido cabe analizar su deposición en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”,y que riela a los folios32 al 36 del recurso de apelación, donde expuso lo siguiente:”… y cuando llegamos que vemos; está un señor dentro de la casa y el policía le pregunta que hace usted aquí y le dice yo soy el jardinero, y el policía me pregunta si ese es el jardinero y yo le digo que no, que yo no tengo jardinero y que en mi casa no hay grama, por que el piso es de cemento, y en ese momento salió el otro señor y salió corriendo y lo detienen..”. Nuevamente la recurrente tienen una errónea apreciación de las cosas, pues si bien es cierto, que la ciudadana J.M.G.B., propietarias del inmueble donde se desarrollan los hechos y madre de dos de las ciudadanas ocupantes de este, no se encontraba dentro de su residencia para el momento preciso en que los sujetos irrumpen en él, no es menos cierto que al haberse comunicado una de sus hijas con ella, para informarle lo que comenzaba a ocurrir en su casa, con la introducción de un sujeto a su hogar armado, lo que se aprecia de las deposiciones anteriormente analizadas, que revelan que la niña al percatarse por la pantalla del circuito cerrado de su casa, de lo sucedido ; logra meterse debajo de la mesa y con el celular hablar con su mamá, siendo recogido lo expuesto a este respecto por su madre, de la siguiente manera: “…recibí una llamada por el celular de mi hija MARIA, y me dijo mamí se metió un hombre en la casa, al recibir la llamada salí me monte en mi camioneta, llegue a la Policía y les explique lo que estaba pasando en mi casa y ellos me acompañaron a mi casa y cuando llegamos que vemos esta un señor dentro de mi casa…”, la información le permitió llegar de inmediato a su residencia con la presencia policial y lograr precisar a los sujetos que salían de su casa, incluso aclarar que J.D.R. hoy acusado de autos, no era el jardinero de la casa, cuando fue sorprendido al salir de la residencia, por parte de los funcionarios policiales, como se observa de lo dicho de la ciudadana J.M.G.B., es decir que la valoración de esta testigo por parte de la Jueza Tercero de Juicio en la recurrida, resulta valida y respalda por esta Corte, toda vez que el testimonio de esta ciudadana aunado con la de los funcionarios que la acompañaban para ese momento, resultan suficientes para demostrar que los sujetos que se introdujeron a su residencia a robar y amenazaban a las ocupantes del inmueble, todavía se encontraban dentro de esta, pudiendo ser capturados, precisamente tratando de escapar haciéndose pasar por jardinero, el acusado de autos que hoy recurre en apelación.

Esto ultimo resulta corroborado de las deposiciones de los funcionarios J.J.A., C.A.C.O. y S.R.B. entre otros, por haber acompañado a la propietaria de la residencia luego de haber sido informados por esta de lo sucedido, resaltando la recurrente en su escrito la deposición de estos, específicamente a lo que respecta a la pregunta y respuesta que quedaron asentadas en el acta de debate, que señala la recurrente como argumento que imposibilitarían establecer la responsabilidad penal de su defendido, cuando expone en su apelación los extractos del acta de debate siguiente: (funcionario J.J.A.) “…cuando entramos avistamos a un ciudadano que lo capturamos por la puerta principal y de pronto sale otro sujeto a veloz carrera y se le da la voz de alto y es capturado a una cuadra y a pregunta realizada por la defensa ¿le encontró alguna evidencia de interés”. (Funcionario Policial C.A.C.O.), “… quién practico la detención de uno de los acusados quién entre otras cosas manifestó: y una vez nos introducimos en la casa el Comandante me dice que me coloque en la puerta del lado y vi a un sujeto que salió corriendo y me le pegue corriendo y en una cuadra efectué un disparo al aire y el se detiene y luego de detenerlo las señoras lo identificaron como uno de los ciudadanos que trataron de cometer el Robo”. Y el testimonio del experto (S.R.B.A.), quién práctico la Inspección Ocular al sitio del suceso, quién entre otras cosas manifestó “a pregunta realizada por la defensa” ¿Encontró alguna evidencia de interés criminalistico? contesto: NO. Asimismo presenta como argumento de su pretensión en el primer punto recursivo, lo relativo a lo dicho por el experto J.A., quién práctico la Experticia de Reconocimiento legal al Arma de Fuego localizada en uno de los cuartos de la residencia, . Los extractos antes transcritos expuestos en el escrito de apelación por la defensa, fueron invocados junto con los que se han venido analizando como fundamento del primer argumento recursivo, los cuales al parecer de esta Corte de Apelaciones; no han servido para demostrar la pretensión de la defensa, pues al contrario se percibe de todo ello; un manejo por parte de la recurrente, de algunas respuestas dada por las victimas, así como por los funcionarios actuantes al momento de ser interrogados, que utiliza para tratar de demostrar situaciones diferentes a las percibidas por la Juez Tercero de Juicio, y que esta Corte aclara al analizar en su totalidad las siguientes deposiciones de donde han sido extraídas las mismas, en esta oportunidad como en las anteriores, se extrae de la recurrida lo siguiente:

… Testimonio rendido por el ciudadano J.J.A.S. (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 02 de Febrero de 2007, en horas del mediodía se encontraba en Punta de Mata, Municipio E.Z., y se le acerco una señora y toda asustada y les dijo que estaba metido un sujeto en su casa, nosotros les dijimos a ella y ella nos da autorización para introducirnos a su residencia cuando entramos avistamos a un ciudadano que lo capturamos cuando entramos por la puerta principal, y le preguntamos que quien era y el dijo que era el jardinero y de pronto sale otro sujeto a veloz carrera y se le da la voz de alto y es capturado a una cuadra y lo trasladamos hasta la residencia para que las adolescentes lo identifican y estos sujetos los llamaban los Quinteros, y trasladamos a los detenidos al puesto policial y las victimas, para las entrevistas. La señora cuando nos pide el auxilio ella va en su vehiculo señalándonos la residencia y nosotros íbamos atrás, en el sitio se logra incautar un arma de fuego, calibre 38 negra, y otras pertenencias entre estos dos celulares todo esto lo habían dejado en la papelera del baño al primero que observamos fue el que quedo identificado como J.R., y el dijo que era el jardinero contratado…... Testimonio rendido por el ciudadano J.L.H.L. (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 02 de Febrero de 2007, siendo las 12:45 del mediodía, se acerco la señora JOANNI, exponiendo que en su casa se habían introducido unas personas, y se le explico la situación al Jefe y nos fuimos en comisión, cuando nos introducimos en la residencia estaba un señor en la parte de adentro y el nos manifestó que era jardinero y la señora dijo que no lo había contratado, el forcejeo con mi persona, y luego nos metimos en la parte de adentro y avistamos a otro sujeto que salio corriendo y se hizo un disparo al aire en señal de advertencia y fue detenido y las hijas lo identificaron. Testimonio rendido por el ciudadano C.A.C.O. (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 02 de Febrero de 2007, se encontraba en Punta de Mata, Municipio E.Z., y llego la señora JOANNI, manifestando que se habían introducido en su residencia, y una vez que nos introducimos en la casa el Comandante me dice que me coloque en la puerta del lado y vi a un sujeto que salio corriendo y me le pegue corriendo y en una cuadra efectué un disparo al aire y el se detiene y luego de detenerlo las señoras lo identificaron como uno de los ciudadanos que trataron de cometer el Robo. Testimonio rendido por el ciudadano S.R.B.A. (Experto) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: El 03 de Febrero de 2007, se constituyo en Comisión con D.G., en la calle las Acacias Nro. 25, y sostuve entrevista con la ciudadana GOMEZ propietaria y le dio libre acceso al inmueble y se practica inspección, ante se pudo observar la habitación totalmente desordenada. Ratificando la Inspección Técnica Policial Nro. 082. de fecha 03 de Febrero de 2007. Testimonio rendido por el ciudadano J.N. ARANGUREN FERRER (Experto) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: El 02 de Febrero de 2007, se realiza experticia de Reconocimiento 9700-214-013, de fecha 02 de Febrero de 2007, encontrándose como Jefe de la Sala Técnica de la Sub- Delegación de Punta de Mata y realice la experticia de un arma. Y en la Sala de Audiencia se le puso de vista y manifiesto el arma de fuego incriminada y manifestó que se trataba de la misma arma involucrada en el presente asunto, revolver Calibre 38. Igualmente le realizo experticia a 5 cartuchos calibre 38 especial. Dos (02) Teléfonos celulares marca NOKIA, modelo 6235, de color gris y negro, seriales 1AB9F7D8 y 1A670464. Una caja Elaborada en Cartón de 40 centímetros de Largo, la cual tiene en su parte superior un sobre de Manila en la cual se lee calle Las Acacias, sector 18 de Mayo, casa # DRA MOTA GOMEZ, PUNTA DE MATA, Estado Monagas, Un Bolso Viajero de Uso Unisexo, elaborado en material sintético con franjas verdes…

De lo anteriormente explanado bajo un contexto general de la deposición hecha en Sala por estos funcionarios, aprecia esta Corte de Apelaciones, al contrario de lo expuesto por la recurrente en su escrito de impugnación cuando manifiesta, que no han debido ser apreciados todos estos testimonios anteriormente analizados, para establecer la responsabilidad de su defendido en el fallo, por que a su entender, los testigos manifestaron que fue uno de los sujetos quién utilizó la fuerza física y la amenaza a la vida con el arma de fuego, siendo este ciudadano M.Á.M. (occiso), por lo que no ha debido el Tribunal condenar a su representado J.D.R., al no habérsele encontrado nada que lo incriminara, aspectos estos esgrimido por la defensa de lo que disiente en su totalidad esta Corte de Apelaciones; toda vez que tal y como se ha venido manifestando a través del análisis realizado en el primer argumento recursivo, si bien es cierto; que la acción delictiva de introducirse bajo argucia y engaño a la residencia de las victimas utilizando un arma de fuego, en principio fue desplegada por otro sujeto diferente al acusado J.D.R., no es menos cierto que este; enseguida que el primero obtuvo el control dentro de la casa, penetró en ella y se unió a la acción delictiva iniciada por el primero, siendo avistado J.D.R. en la esquina de la casa, antes del hecho en si y posteriormente dentro de la misma, tal y como lo dejó plasmado en su declaración la señora C.J.G. y las otras victimas que se encontraban dentro de la residencia, donde este registraba en busca de dinero, y que además viéndose sorprendidos por la policía, trata de hacerse pasar como jardinero para salir de la casa, al verse sorprendido en su acción delictiva, quedando detenido de inmediato al corroborar la dueña de la vivienda que en su casa no hay jardinero, participación en la ejecución del delito frustrado que también percibió la juez a quo de las mismas testimoniales antes analizadas, y que esta Alzada comparte plenamente. En lo que respecta a lo manifestado por la recurrente relativo a que no llevaba nada que lo incriminara, habida cuenta que manifiestan los funcionarios policiales que no se le encontró nada en su poder, estima esta Alzada, que si el imputado J.D.R., se hizo pasar por jardinero para salir de la casa a sabiendas que tenia que pasar ante los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar, se deduce razonablemente de esta actitud que este se percató de la llegada de los funcionarios, por lo que mal pudiera suponerse que este llevaría consigo algo que lo incriminara a los hechos, cuando al salir lo esperaba la policía a quienes intentaría engañar haciéndose pasar como jardinero, no obstante a ello; al no llevar nada que lo incriminara en su poder por los motivos razonables antes expuestos, no puede suponerse que no tuvo participación en los hechos que se le acusan y por lo cual fue condenado, cuando las propias victimas son quienes indican una vez que salen del cuarto donde se encontraban, que este era uno de los sujetos, y el que intento salir corriendo y capturado a una cuadra de la residencia el otro, que entro en principio, situación esta que también fue plasmada en la sentencia recurrida y que este Tribunal comparte en la valoración realizada a las deposiciones de estos funcionarios.

En lo que respecta a la deposición del experto J.A., quien practico la experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, señala la recurrente que no quedo definido en la recurrida a quien le fue encontrada el arma de fuego objeto de la experticia, en tal sentido luego de revisar en la decisión lo atinente a este aspecto se observa, que si bien es cierto; la recurrida no expresa que fuera J.D.R. a quién se le encontró el arma incriminada, reconocida por la victimas en audiencia y de la cual se hace referencia en el relato de los hechos por parte de las victimas, no es menos cierto que la valoración de esta prueba de experticia otorga mayor fuerza al dicho de las ocupantes del inmueble, cuando expresan que fueron sometidas con un arma de fuego, quienes por cierto señalan en todo momento que era portada por el primero de los sujetos que se introdujo en la residencia, es decir que no era portada por J.D.R., como ya se a observado a través del análisis realizado, no obstante ello no puede escapar el acusado de la calificación general de robo agravado en grado de frustración y privación ilegitima de libertad, punto este que se amplia en el segundo motivo del recurso, de allí que en la oportunidad en que trata de escapar y es sorprendido no portaba arma de fuego.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR la presente denuncia, al considerar que no existe contradicción en la motivación de la sentencia, como tampoco resulto contradictorio el contenido de algunas cortas deposiciones en el acta de debate cuando se compara con la recurrida, al ser analizadas ampliamente en el contexto general de la declaración total y las demás pruebas evacuadas, siendo desvirtuado el argumento de contradicción de la sentencia, por las razones esgrimidas en párrafos anteriores, al proceder la Jueza de Juicio al valorar las probanzas recibidas en Sala, y redactar la sentencia admiculando todas las pruebas evacuadas no ocasionó contradicción en su fallo, y por tanto no existe gravamen alguno en contra del acusado de autos, y así se declara.

Resolución de la segunda denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, que la Jueza de Juicio incurrió en violación de la ley, por inobservancia y errónea aplicación del contenido de una norma jurídica, cuando le aplica a su defendido la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de Frustración y no la que invoca de Cooperador Inmediato en el delito de Robo, en tal sentido y antes de entrar al análisis de esta denuncia, cabe precisar que la recurrente al parecer incurre en error de trascripción cuando señala en su escrito, que la calificación que debe corresponderle a su defendido es la de “Cooperador Inmediato”, invocando sin embargo la norma del 84, ordinal 3 del Código Penal, que corresponde al facilitador o asistente, y que efectivamente contrae este tipo de participación una rebaja de la mitad de la sanción del delito impuesto, que aún cuando no es el caso del acusado, como ya se analizara a continuación, cabe la aclaratoria visto que fue un error de transcripción que de darse incluso la figura de Cooperador invocada por error, sería perjudicarlo por cuanto que los cooperadores quedan sujetos a la misma pena del hecho perpetrado, aclarado lo anterior, asumiendo que la recurrente solicito en beneficio de su defendido la participación que contrae el artículo 84 en su ordinal 3 del Código Penal, en tal sentido observa esta Corte de Apelación; en lo que respecta a este segundo alegato expuesto por la recurrente de autos, respecto a que, si bien es cierto, se demostró en el debate la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, lo cual no objeta por ser evidente; no es menos cierto que, no fue demostrada la culpabilidad de su representado J.D.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, como autor material de esos hechos, por cuanto a su entender la recurrida llega a esa conclusión de culpabilidad, sin explicar de que manera se convenció de que dicho delitos fueron cometidos por su patrocinado; pues de considerar que este había participado en el hecho, ha debido darle la calificación jurídica prevista en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por lo que estima esta Alzada, una vez revisada la sentencia recurrida, suficientemente analizada en el punto recursivo anteriormente resuelto, que el Juzgador de Primera Instancia en su actividad intelectiva, al motivar su decisión y proceder a apreciar las pruebas evacuadas en Sala, señaló que quedó demostrado la participación del acusado en virtud de un conjunto de elementos probatorios que hicieron pensar al Tribunal Tercero de Juicio, que este fue responsable de los delitos antes referidos, por cuanto que en fecha 02 de Febrero de 2007, siendo las doce horas del medio día, cuando se encontraban en su residencia las ciudadanas Yoanmar Marianny Lago Gómez, su hermana M.M., una amiga de nombre E.B. y la ama de casa de nombre C.G., a través de una acción engañosa que consistió en hacerse pasar como la persona que traía un paquete para esa casa, siendo ese primer sujeto actuante en el inicio del hecho (M.Á.M.) hoy occiso, quién tocaba el timbre de la residencia con la única intención de esperar que se acercara alguien para abrir la puerta y aprovechar de sacar a relucir su arma de fuego con la cual podría someter fácilmente a los ocupante de la residencia, como así sucedió, siendo que aún cuando se evidencia de las pruebas evacuadas y expuestas en la recurrida que no es el acusado J.D.R., el que inicia esta acción delictiva, quedo claramente definido que este (J.D.R.), penetra a la residencia una vez que los ocupante de esta, se encontraba bajo control por la acción inicial ejercida por el primero que entra armado, sumándose y continuando el acusado con la acción ya iniciada de robo agravado y privación a la libertad de las personas que se encontraban encerradas en el cuarto, en conocimiento de este todo lo sucedido, al ser visto por las victimas desde que entró a la casa y posteriormente cuando junto con el otro buscaban y preguntaban por el dinero, quedando la acción del acusado y su compañero hoy occiso frustrada cuando se hizo efectiva la presencia policial traída por la propia dueña del hogar, al haber sido notificada telefónicamente por una de sus hijas inmediatamente que se percata de lo que estaba sucediendo, siendo detenido el acusado J.D.R., saliendo de la referida residencia haciéndose pasar ante los funcionarios policiales como el jardinero de la casa y quedando reconocido en ese mismo lugar por las victimas de los hechos.

Resulta necesario a continuación precisar el contenido de la figura prevista en el artículo 84, ordinal tercero de la norma sustantiva, que invoca la recurrente, a fin de verificar si la acción de su defendido se encuentra incursa en ella o en la calificación considerada por la Juez de Juicio, en tal sentido cabe señalar que tal normativa, especifica la actuación del “facilitador del hecho”, que es aquel que con su acción facilita la comisión del hecho, en el caso en comento, no se evidenció que J.D.R., haya facilitado la entrada a la vivienda, al contrario fue a este a quién se le facilito la perpetración del hecho delictivo, encontrando sometida a los ocupante de la misma se le facilitaba el robo a ejecutar, el otro supuesto de la norma invocada relativo a la “asistencia o auxilio” que debe prestar en este caso el acusado; para con el otro sujeto inicialmente introducido en la residencia, a fin de que aquel pueda realizar el hecho principal, tampoco cabe en el presente caso, toda vez que el acusado se une a la conducta delictiva iniciada por M.Á.M., no lo auxilio ni asistió para que aquel realizara la conducta antijurídica, o por lo menos no se evidencia esto de las probanzas debatidas en juicio, sino que el mismo participó de esta una vez dentro de la residencia , por lo tanto no encuadra para esta Corte de Apelaciones, la conducta de J.D.R. en la prevista en el artículo 84, ordinal 3 ejusdem, siendo la adecuada la impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio. Y así se declara.

Efectivamente las personas que depusieron en calidad de victimas y testigos en el desarrollo de la audiencia oral y pública, señalaron al acusado como uno de los sujetos que se introdujo en la residencia, que si bien no portaba el arma de fuego, ni tampoco fue el primero en entrar utilizando argucias, este realizó las mismas acciones que el primer sujeto (M.Á.M.), ya una vez dentro de la casa , en cuanto al desarrollo del robo con amenaza a la vida, al encontrrse en compañía de aquel; que estaba armado como aseguramiento de la comisión del hecho, resulta evidente que el actuar del acusado J.D.R., lo hace responsable del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y privación Ilegitima de Libertad, desvirtuándose una participación delictual distinta a la otorgada en la recurrida, lo cual no encuadra en la actividad desplegada por el acusado como se dejo asentado anteriormente, evidenciándose del mismo texto decisorio que, la Juez realizó una actividad intelectiva donde llegó a la conclusión, de la responsabilidad que se le endilga al acusado J.D.R., sobre su participación en los hechos debatidos y demostrados en Sala; arribando a la conclusión de que el ciudadano antes mencionado, es culpable y responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y privación Ilegitima de Libertad, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas Yohanmar Marianny Lago Gómez, M.M., E.B., C.G. y Y.M.G.B., luego de analizar y concatenar el contenido de las deposiciones rendidas en Sala, llegando a la siguiente conclusión: “..Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, me llevan a concluir innegablemente, que la ciudadanas YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, M.M., E.B., C.G. y JOANNI M.G.B., fueron objeto del delito de robo por parte del acusado ciudadano J.D.R., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub examine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de la amenaza de darles un tiro en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, y el cual por circunstancias independientes a la voluntad del autor no lo logro la consumación del mismo, Frustrándose la acción criminal, quedando igualmente demostrado en sala el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD tal como así lo demostraron las victimas, quienes manifiestan que los sujetos actuantes en la acción criminal, utilizando argucias al momento de hacerse pasar como persona que iba a entregar un paquete, inclusive mencionado a las victimas el nombre del familiar a quien iba dirigida la misma, al momento de recibo de la misma utiliza la fuerza física y logra entrar a la residencia de los victimas, y bajo amenaza de arma de fuego, las trasladan a un cuarto manteniéndolas en situación de amenaza a sus vidas motivados a que uno de estos se encontraba manifiestamente armado, vulnerando de esta manera el asentó familiar de los ciudadanos como lo es su casa, estos hechos quedaron conformados en esta sala de audiencia, con los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que las declaraciones de las víctima YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, C.J.G.N., YOJANNI MERI Y G.B., adminiculándose la declaración de los funcionarios aprehensores J.L.H.L., J.J.A.S., C.A.C.O., quienes aprehenden a los acusados e igualmente incautan las evidencias de interés criminalisticos, las cuales fueron avaladas por los expertos S.B., quien practica inspección Técnica del sitio, y J.A., quien realiza la Experticia de Reconocimiento a los objetos Incautados en el lugar de los hechos. Todas estas circunstancias cohesionadas entre si, que da lugar a aseverar la participación del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 174 segundo aparte ejusdem…”

Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que, la juez Tercero de Juicio no incurrió en error de aplicación de la norma jurídica, cuando califico la actuación del acusado J.D.R., como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículo 458 con relación al 80 segundo aparte y 174 segundo aparte del Código Penal Venezolano, toda vez que del análisis efectuado por éste se evidencia de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública celebrada en la causa, se desprenden concordantes indicios que hicieron llegar a la convicción al Tribunal respecto a la responsabilidad del ciudadano del hecho por el cual fue condenado; con una motivación suficiente que nos permite conocer cómo llegó a esa conclusión, vale decir, que el acusado de autos es culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de las ciudadanas YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, C.J.G.N., YOJANNI MERI Y G.B.. Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, desecha el presente argumento recursivo, y así declara.

En razón de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.D.R.; y en consecuencia, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo; denuncia esa fundadas en la circunstancias previstas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado nuestro).

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Julio de 2.008, por el Ciudadano Abg. R.V., designada para ejercer la defensa del acusado J.D.R.; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 25 de Junio de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al Ciudadano, antes mencionado, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte, el artículo 174 segundo aparte, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, C.J.G.N., YOJANNI MERI Y G.B.. Como consecuencia de la declaratoria anterior, NIEGA el pedimento hecho por la defensa sobre la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

La Jueza Presidente (Temp.),

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS ABG. MILANGELA M.G.

-Ponente-

La Secretaria,

Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

DMM/MYRG/MMG/SAB/yoly

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