Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

JURISDICCION CIVL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

La ciudadana R.D.C.M.B., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.476.303, actuando en nombre y representación de sus hijos J.A.J., J.V. y Y.E.F.M., de 13, 12 y 7 años de edad respectivamente.

DEFENSOR:

El abogado E.E.B.R., Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

MOTIVO:

Autorización Judicial para Cobro de Dinero, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPEDIENTE

Nº 11-3992

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07 de julio de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2011, por la ciudadana M.B.R.D.C., asistida por el abogado E.E.B.R., contra la sentencia de fecha 07 de Junio de 2011 que declaró sin lugar la solicitud de autorización judicial presentada por la ciudadana R.D.C.M.B..

Siendo la oportunidad legal este Tribunal para decidir previamente considera:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte solicitante

    En el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana R.D.C.M.B., actuando en nombre y representación de sus hijos J.A.J., J.V. Y Y.E.F.M., asistida por el abogado E.E.B.R., Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 04 de septiembre de 2010, falleció ab intestato, el ciudadano J.V.F.G., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.136.736, según consta de Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní.

    • Que el De Cujus dejó pensión de Sobreviviente, utilidades y demás beneficios que le corresponden en el SENIAT, institución de la cual era jubilado, razón por la cual, en dicha institución existen cantidades de dinero por ese concepto, siendo sus hijos beneficiarios de dicha póliza, como herederos del De Cujus. Asimismo, solicita que sean depositadas las cantidades de dinero correspondientes en su cuenta de ahorro Nº 0008-0013-99-0001229492 del Banco Guayana de la cual anexa copia de la libreta.

    • Consigna copia simples de la designación de unicos y universales herederos y constancia de requisitos solicitados por el SENIAT para obtener estos beneficios y copias simples de las partida de nacimiento de sus hijos.

    • Que por tal motivo pide se le otorgue autorización judicial para gestionar y cobrar ante el seniat la pensión de sobreviviente, utilidades y demás beneficios laborales correspondiente al padre de sus hijos.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Copia de partidas de nacimiento de los niños Y.E.J.A.J. Y J.V.F.M., las cuales cursan del folio 3 al folio 5.

    • Copia simple de Declaración de Unicos y Universales Herederos.

    - Riela al folio 13 auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la solicitud y se fija la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio. asimismo se ordenó notificar al fiscal octavo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

    1.2.- En fecha 03 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo la solicitante ciudadana R.D.C.M.B., asistida por el abogado E.B., Defensor Público Tercero. Asimismo se dejó constancia de la presencia de los adolescentes J.A.J.F.M., J.V.F.M. y J.E.F.M.. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada YULIMA FERMIN, dándose apertura al acto se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana R.D.C.M.B., quien expuso:“ Solicito a este Tribunal difiera o fije otra oportunidad para la celebración de esta audiencia todo en virtud que en los actuales momentos se me hizo imposible obtener la documentación necesaria para ilustrar al este Tribunal en cuanto a la pretensión requerida. Es todo. Asimismo se acordó oír la opinión de la representación Fiscal quien manifestó: “ Visto el planteamiento realizado por el defensor, estoy de acuerdo en fijar otra oportunidad para realizar esta audiencia por cuanto de la revisión realizada al presente expediente observé que efectivamente el mismo carecía de documentos que acreditara la pretensión propuesta. Es todo.” El juzgado visto lo expresado fija nueva oportunidad para celebrarse el día 30 de mayo de 2011 a las (11.00 a.m.).

    -Cursa al folio 20, oficio Nº DPSP-007-11 emanado de la Defensa Pública del Estado B.E.P.O., mediante la cual oficia al Coordinador de Recursos Humanos del SENIAT Región Guayana, Puerto Ordaz, a fin de que informe a esa Defensoría sobre todos los beneficios y remuneraciones dejados por el ciudadano J.V.F.F. en esa institución del Estado Venezolano, debido a que dicha información es necesaria para tramitar ante los Tribunales competentes, las autorizaciones requeridas para que los niños y adolescentes dejados por el De Cujus puedan recibir los beneficios que le corresponden.

    1.2.1.- Cursa al folio 27, audiencia preliminar realizada en fecha 30 de mayo de 2011, compareciendo la ciudadana R.D.C.M.B., asistida por el abogado E.B., se dejó constancia de la presencia de los adolescentes y de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Al momento de exponer el abogado E.B., alega que hasta la fecha no ha recibido respuesta de la Coordinación de Recursos Humanos del SENIAT, que no obstante la señora A.F. coordinadora de Recursos Humanos, suministró a la señora R.B.c.d. cotizaciones hecha por el SENIAT al Seguro Social de su difunto esposo según información que le suministró a la señora R.B. y también el estado de cuenta de caja de ahorro, donde se encuentra depositada la cantidad de SEIS MIL DIEZ CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.010,17), y el monto correspondiente a la bonificación de fin de año de 2010, por SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. .7.489.83), las cuales consigna en este acto, y solicita que se le conceda autorización para retirar el monto correspondiente a la caja de ahorro y la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, es todo”. De seguidas se acordó oír la opinión de los adolescentes J.A.J., J.V. Y J.E.F.M., quien declararon vivir con su madre. Asimismo la fiscal del Ministerio Público expuso que por cuanto observa que no hay documentación fehaciente en que justificar esta autorización para el cobro de bolívares, es una opinión desfavorable. El Tribunal una vez analizada la solicitud planteada de autorización judicial la declara sin lugar en virtud que se observa que la solicitud se fundamenta en que se señala a los adolescentes J.A.J., J.V. Y J.E.F.M., como beneficiarias por ser herederos del De Cujus V.F. y para obtener los beneficios que este de cujus ha dejado como trabajador de la empresa SENIAT, pero argumenta el Tribunal que de la documentación aportada no se vislumbra todos los beneficios que le corresponden a esos adolescentes y niña, si no, que muy por el contrato tal solicitud es limitada a una suma en concreto y por tal circunstancia el juez que conoce esta materia debe velar por todos los beneficios que le correspondan a estos adolescentes y niña y asimismo oída la opinión fiscal la misma no puede ser acordada cuando el juez competente considere que resultan afectados los intereses de los niños o adolescentes. Reservándose el Tribunal el lapso para publicar el texto integro de la decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.

    -A los folios del 30 al 32 se publicó el texto integro del fallo, en fecha 07 de junio de 2011.-

    - Cursa al folio 33 diligencia de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana R.B., asistida por el Defensor Público Tercero abogado E.B., mediante la cual apela de la decisión de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de julio de 2011, tal como riela al folio 34 de este expediente.

    1.3.- Actuaciones realizadas en Alzada.

    - Riela a los folios del 39 al 41 escrito presentado por la ciudadana R.D.C.M.B. asistida por el abogado E.E.B.R..

    - Cursa a los folios del 44 al 46 que en fecha 30 de septiembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 33, por la solicitante R.D.C.M.B., contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de autorización judicial por ella presentada en fecha 29 de marzo de 2011, argumentando la recurrida al folio 32, que la documentación aportada no se vislumbra todos los beneficios que le corresponden a los adolescentes y niña, que muy por el contrario tal solicitud es limitada a una suma en concreto y por tales circunstancias el Juez que conoce esta materia debe velar por todos los beneficios que le correspondan a esos adolescentes y a la niña.

    Efectivamente la ciudadana R.D.C.M.B., al momento de presentar su solicitud alegó que el De Cujus dejó pensión de sobreviviente, utilidades y demás beneficios que le corresponden en el SENIAT y que en dicha institución existen cantidades de dinero por ese concepto, y que siendo sus hijos beneficiarios de dicha póliza como herederos del de decujus, solicita que sean depositadas las cantidades de dinero correspondientes a su cuenta de ahorro Nº 0008-0013-99-0001229492 del Banco Guayana anexando copia de la libreta, asimismo consignó copias simples de la designación de Únicos y Universales Herederos y constancia de requisitos solicitados por el SENIAT para obtener esos beneficios así como las copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niña.

    Ahora bien se observa que al folio 20, cursa oficio de fecha 03 de mayo de 2011, enviado por la Defensa Pública del Estado Bolívar a la Coordinadora de Recursos Humanos del Seniat, solicitando información sobre los beneficios y remuneraciones dejados por el ciudadano J.V.F.G., de los cuales constan a los folios del 21 al 25 recaudos que fueron entregados a la ciudadana R.D.C.M.B., por la ciudadana A.F., contentivas de constancias de cotizaciones hechas por el seniat al Seguro Social de su difunto esposo y también estado de cuenta de caja de ahorro donde se encuentra depositada la cantidad de (Bs. 6.010,17) y el monto correspondiente a la bonificación de fin de año 2010, por la cantidad de (Bs. 7.489,83), dichas cantidades de dinero en el momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 30 de mayo de 2011, solicitó se le concediera autorización para retirar el monto correspondiente a esos beneficios.

    Asimismo en la audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio público dio su opinión desfavorable por cuanto no había documentación fehaciente en que justificar esa autorización para el cobro de bolívares, por su parte la ciudadana Juez, una vez oída la exposición de las partes, declara sin lugar la solicitud en virtud de que la documentación presentada por la solicitante no se vislumbra todos los beneficios que le corresponden a los adolescentes y a la niña.

    En escrito presentado en esta alzada, en fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana R.D.C.M.B., alegó entre otras cosas que la Defensa no comparte la decisión recurrida pues considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho ni a las exigencias de la justicia, y no responde al interés superior del niño, que en la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar en una primera oportunidad, el Tribunal acordó diferir la misma pues no constaba la documentación que acreditara la existencia de las cantidades de dinero ni el concepto de las mismas, y es por lo que se dirigió oficio al SENIAT solicitando que informara al Tribunal sobre lo referido, debido a que la ciudadana Juez se negó a efectuar esa solicitud alegando que no podía hacerlo porque se trataba de una audiencia preliminar, aún cuando le manifestó que el Tribunal como órgano jurisdiccional garante de los derechos de los niños y adolescentes, tiene amplia facultad y mayores facultades que la defensa Pública para requerir esta información. Alega que para la oportunidad fijada nuevamente para celebrar la audiencia preliminar aun no constaba en el expediente que el SENIAT hubiere dado respuesta dirigida al Tribunal, sin embargo, en la audiencia fueron consignados constancias que fueron entregadas personalmente por el SENIAT a la solicitante por medio de las cuales se demostraba que existían unas acreencias por concepto de cotizaciones ante el Seguro Social, específicamente monto dejado en Caja de Ahorros y bonificación de fin de año, indicándose los montos respectivos, solicitando que sea valorada dicha documentación con el fin de declarar la procedencia de la solicitud de autorización judicial para el cobro del dinero a favor de la niña y los adolescentes, pero no obstante como previamente se expuso, el Tribunal negó lo solicitado. Sigue alegando que el hecho de que el Tribunal no tuviere certeza de la totalidad de las acreencias que a favor de los niños existían en el SENIAT no era impedimento para otorgar la autorización y menos aún para señalar que de acordarse se vulnerarías los derechos de la niña y de los adolescentes, pues no existe prohibición alguna para solicitar la referida autorización. Aduce además el Defensor que mal podía señalar el Tribunal que no quedó acreditada la evidente necesidad de la niña y de los adolescentes para que se acordada la autorización judicial para el cobro de bolívares, pues la evidencia de las necesidades de todo niño y adolescente son tales que no se requiere mayor acervo probatorio entendidas las mismas como la obligación de manutención, educación, gastos médicos y medicinas, recreaciones, vestimenta, calzado, entre otros propios de los niños y adolescentes, y no necesitan ser demostrados por el simple hecho de ser notorios y derechos consagrados en la legislación venezolana.

    Al momento de llevarse a efecto la audiencia de formalización, compareció la ciudadana M.B.R.D.C., debidamente asistida por el abogado E.B., actuando en su carácter de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz. Asimismo se hizo el señalamiento que la presente audiencia no podrá ser reproducida en forma audio visual, por no constar este Despacho Judicial de los medios necesarios. En ese estado el formalizante, el abogado E.E.B.R., de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, de la parte solicitante en la presente causa, expuso: “… se trata de una autorización judicial para cobrar basada en el articulo 267 del Código Civil, en la cual se fijo una primera oportunidad en la audiencia preliminar donde se consignaron los soportes que se tenían para ese momento que era lo que había dejado en caja de ahorro y los montos de fidecomiso, de (Bs. 7.000) y (Bs. 6.000), bolívares, es el caso que en esa oportunidad la juez consideró que no era suficiente para demostrar que había elementos para declarar con lugar la apelación, se le solicito en la audiencia que oficiara a la Empresa SENIAT, a fin de que informara los beneficios dejados por el de cujus, la juez negó la petición, y en mi condición de defensor publico ordene oficiar, en el mismo día de la audiencia, se fijo nueva audiencia para un mes, el SENIAT, no respondió en ese momento, no obstante se consignaron en esa misma audiencia documentos que acreditaban que el de cujus había dejado las cantidades de dinero indicadas al expediente, los cuales fueron entregados de manera informal, a la Ciudadana, eso se le hizo saber al juez, no obstante la juez y la fiscal, indicaron que no estaba demostrado la necesidad de los niños, hecho que me parece inaudito porque la necesidad de los niños no tiene que ser demostrada porque es un hecho notorio que los niños necesitan sustento, todo lo establecido en la Lopnna, en tal sentido, considero de conformidad con el articulo 78 de la Constitución, y artículos 7 y 8 de la LOPNA, la juez de la causa debió haber declarado con lugar la autorización de conformidad con el articulo 267, y la juez alega que el defensor no estableció cuanto es la necesidad de los niños, en este sentido solicito que declare con lugar la presente demanda, para el cobro de bolívares, por cuanto que no se trata de un juicio netamente civil, sino un juicio amparado por la ley orgánica de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene por objeto defender los derechos e intereses…” El Tribunal vista la exposición de la parte solicitante le formuló la siguiente pregunta para aclarar el Dispositivo a dictarse, “…PRIMERA PREGUNTA PARTE SOLICITANTE: Donde se encuentra la respuesta del SENIAT de la que se hizo mención, la cual no consta en autos. RESPONDIO: fue entregado el oficio en mi oficina posteriormente a la audiencia donde el tribunal declara sin lugar la presente solicitud, la cual consigno en este acto…”. El Tribunal ordenó agregar a los autos la consignación hecha, El Tribunal luego de los sesenta (60) minutos procede a dictar el presente dispositivo en consecuencia expuso: “…analizada las actas y las alegaciones de las partes, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, y autoriza a la Ciudadana R.D.C.M.B., a que reciba en nombre de sus hijos, lo que le corresponda con respecto al mismo ante al SENIAT, bajo la siguiente condición, el Juzgado A-QUO deberá oficiar al SENIAT, para que se remita ha dicho Tribunal las cantidades adeudadas al fallecido trabajador, y una vez que conste en autos los montos requeridos, previa justificación a las necesidades de los referidos niños y adolescentes, el Tribunal entregue en forma proporcional la misma. El Tribunal dispuso que el fallo íntegro de la sentencia se producirá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    Para decidir este Tribunal observa

    La Constitución de 1.999 prevé en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    (Resaltado de esta Sala)

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

    Artículo 8º- Interés Superior del Niño.

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

    a) la opinión de los niños y adolescentes;

    b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

    c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    El “interés superior del niño”, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

    De los postulados precedentemente señalados, observa este sentenciador, que en el presente caso no se ha tomado en cuenta de manera integral el interés superior de los menores, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños y adolescentes; pues se observa del folio 18 que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el abogado E.B. en su condición de Defensor Público Tercero para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita al Tribunal difiera o fije otra oportunidad para la celebración de la audiencia, en virtud que en los actuales momentos se le hizo imposible obtener la documentación necesaria para ilustrar al Tribunal en cuanto a la pretensión requerida.

    Es así, que en fecha 03 de Mayo de 2011, oficia a la Coordinadora de Recursos Humanos del SENIAT Región Guayana Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ciudadana A.F., tal como consta al folio 20, requiriendo la colaboración de esa Institución a fin de informar formalmente a esa Defensa, de todos los beneficios y remuneraciones dejados por el ciudadano J.V.F.G., debido a que dicha información es necesaria para tramitar ante los Tribunales competentes las autorizaciones requeridas para los adolescentes y la niña dejada por el De Cujus, a fin que los mismos puedan recibir los beneficios que le corresponde. De esta documentación requerida, al momento de celebrarse la audiencia preliminar el Defensor Público Tercero para el Sistema de protección del Niño y del Adolescente, abogado E.B., consigna los documentos que le fueron entregados a la solicitante R.D.C.M.B., los cuales rielan a los folios del 21 al 26 y los mismos tratan de constancia de trabajo para el I.V.S.S., copia de estado de cuenta de caja de ahorro que arroja un saldo de SEIS MIL DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE (6.010,17), Y planilla de Bonificación de fin de año de 2010 que arroja un saldo de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 7.489,83), tales documentos administrativos, se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1363, 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son demostrativos de las cantidades de dinero que cursan por ante esa institución por esos conceptos a nombre del de cujus y en beneficio de los adolescentes y de la niña, los cuales solicita el Defensor abogado EGAR BRAVO, que se le conceda la autorización para su retiro, dicha solicitud fue negada por la Jueza de la causa, argumentando que en la documentación presentada no se vislumbra todos los beneficios que le corresponden a los adolescentes y a la niña.

    Ahora bien, observa este sentenciador que no ve en que forma pueden resultar afectados los intereses de la niña y adolescente, de conceder la autorización para retiro de dinero, pues, efectivamente de los recaudos consignados se observa que existen unas cantidades especificas por los concepto de Caja de Ahorro y Bonificación de fin de año de 2010, pero de resultar que exista una cantidad mayor de beneficios o remuneraciones existentes en la referida Institución donde laboró el de cujus, lo correspondiente es efectuar la tramitación necesaria previa autorización, para el cobro de los montos restante por la solicitante, claro una vez consignada la documentación que ello lo acredite, más sin embargo, se observa como ya se dijo antes, existen unas cantidades bien especificadas con sus respectivos conceptos que bien pudo la Juez de la causa conceder su autorización, pues no existe ningún tipo de ejercicio argumentativo del a-quo, que refleje que se haya tomado en cuenta el interés superior del niño, pues la autorización judicial lo que busca es la satisfacción de un derecho tan importante como el de alimentación y todo lo que éste encierra, pues al negarse la autorización judicial, se le cercena a la niña y a los adolescentes el disfrute oportuno de los beneficios que con ese dinero se pudiera adquirir. Además, su madre la ciudadana R.D.C.M.B., esta en la obligación de obrar por los mencionados adolescentes y de la niña, en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre esos actos se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que le corresponda a la misma, es por lo que este Tribunal actuando con fundamento en el principio del interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para el cobro de dinero presentada por la ciudadana R.D.C.M.B., por lo que se autoriza a la ciudadana R.D.C.M.B. al retiro de las cantidades peticionadas en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de Mayo de 2.011, lo cual se extrae del folio 27 al 29, para lo cual el Tribunal a-quo ordenará que sean remitidas las cantidades peticionadas a ese Despacho, y una vez justificado el motivo del retiro se haga la entrega de los montos antes mencionados proporcionalmente, y así se decide.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta al folio 33, por la solicitante de autos, en consecuencia queda REVOCADA la sentencia de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se declara

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, y autoriza a la ciudadana R.D.C.M.B., a que reciba en nombre de sus hijos, lo que le corresponda con respecto al mismo ante el SENIAT, bajo la siguiente condición, el Juzgado A-QUO deberá oficiar al SENIAT, para que se remita a dicho Tribunal las cantidades adeudadas al fallecido trabajador, y una vez que conste en autos los montos requeridos, previa justificación a las necesidades de los referidos niños y adolescentes, el Tribunal entregue en forma proporcional la misma. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Queda así REVOCADA la sentencia de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los TRES (3) días del mes de OCTUBRE de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/la/cf

    Exp Nº 11-3992

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