Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE OCTUBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO: SP01-R-2007-000113

PARTE ACTORA: R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.239.686

APODERADA JUDICIAL: C.H.P.R. y R.I.N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.760 y 32.345.

PARTE DEMANDADA: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito originalmente como Banco Comercial bajo la denominación de Banco Sofitasa C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° q, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 8, Tomo 22-A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 28 de junio de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta; se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 309.032.697,70, por los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por incapacidad parcial y permanente, daño moral y lucro cesante.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandada señalando que el proceso desde sus inicios ha tenido complicaciones por las estimaciones expresadas en el libelo de la demanda, los cuales son completamente exorbitantes respecto al lucro cesante y al daño moral, los cuales se establecieron de manera desproporcionada, sin tomar en consideración que existe una pensión del Seguro Social que mermaría la pretensión de la actora. Que en cuanto al daño moral señala que siempre estuvieron atentos a los requerimientos de la trabajadora, respecto de la cual reconoce que tiene un padecimiento de orden respiratorio, pero el banco por información directa del IVSS ha observado que su enfermedad es de origen común y no profesional, por lo que está cuestionado si la enfermedad es laboral o no. Que todos estos detalles aunados a la impugnación de una serie de documentos fueron alegados en la audiencia de juicio de la primera instancia, y por tal motivo considera que la sentencia del a quo viola normativa aplicable.

Indica además que no se tomó en cuenta la oferta real de pago sobre las prestaciones sociales de la trabajadora demandante. Que la trabajadora estimó un salario diario de Bs. 15.000,00 diarios para la compensación por transferencia en lugar de haberlo establecido mensualmente como legalmente procedía, por lo que las pretensiones de la actora se extralimitaron. Que el INPSASEL envió una fiscal siete meses después de que la trabajadora saliera de reposo a la sede del banco y emitió un informe alegando que en el extractor de aire de la bóveda había unos restos de polvo, lo cual considera común por ser la función de tal equipo sacar el aire hacia afuera y es normal que allí se acumule polvo. Que sin hacer una experticia técnica se hizo la determinación a priori de que tal polvo era de los billetes y que ella lo había inhalado y por tanto su enfermedad era de origen profesional. Que el banco la apoyó en los gastos médicos, le pagó sus salarios, y fue muy respetuoso de sus reposos, ya que los últimos tres años ha estado de reposo. Que INPSASEL acudió al juicio, y además la parte demandada pidió una experticia médica que el Tribunal no evacuó. Piensan que un estudio médico técnico hubiera podido determinar si su presencia en el banco tuvo que ver con la enfermedad que padece. Recuerda que existen concausas a las enfermedades que padecen las personas. Admite que su actividad pudiera tener que ver con la demandante pero no que fuera la causa exclusiva de dicha enfermedad.

Respecto al lucro cesante, indica que la seguridad social está haciendo lo propio, ya que la trabajadora está recibiendo su pensión de discapacidad; que se ha hecho una estimación importante y se ha tomado una decisión sin tomar en cuenta el trabajo de la trabajadora y la e.d.v.d. la mujer venezolana. Indica además, que se le debe aplicar la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo anterior y no la publicada en el 2005, puesto que para esta fecha la trabajadora ya no laboraba por encontrarse de reposo.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora que la trabajadora fue contratada el día 15 de junio de 1994 por la empresa demandada Agencia La Tendida del Estado Táchira, para que le prestara sus servicios como secretaria promotora, pasando posteriormente al cargo de cajero múltiple y finalmente al de cajero principal. Que la trabajadora fue hospitalizada el 05 de mayo de 2003, por presentar un cuadro clínico de neumonitis bronco espática infecciosa (sin antecedentes de asma). Que meses después presentó un cuadro alérgico y dificultad para respirar, siendo atendida en el Ambulatorio de La Tendida, donde se le asistió, persistiéndole las alergias en los ojos, nariz y garganta, así como tos y dificultad para respirar. Que al empeorar su estado de salud acudió al Seguro Social de la zona industrial de La Fría, en donde la remitieron a neumonología; que 08/09/2004 es atendida por el Dr. W.J.C., y durante seis días estuvo hospitalizada en el Hospital de El Vigía Estado Mérida; que luego es atendida en el Centro Clínico San Cristóbal y el 28 de octubre de 2004 le realizan biopsia pulmonar a cielo abierto; que el 15 de noviembre ingresó a ese centro asistencial Hospital con problemas de disnea.

Señala que luego de una serie de estudios clínicos y exámenes médicos, se determinó mediante certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 06 de marzo de 2006, que la actora presentaba enfermedad pulmonar intersticial crónica difusa, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Que el informe se señala que se determinó que no existe un programa de higiene y seguridad laboral; además se observó la inexistencia del Comité Higiene y Seguridad Laboral, que tampoco existen equipos de protección personal y muchos menos recibió inducción para el uso de los equipos. Alega que su representada no fue notificada de los riesgos a los que estaba expuesta ni de las medidas de prevención de salud y seguridad existentes; que del informe de evaluación del puesto de trabajo se evidencia que la empresa no tiene servicio médico propio ni programa de higiene y seguridad industrial.

Indica la parte actora que dentro de los riesgos presentes encontrados, el informe determinó presencia de partículas de polvo provenientes de los billetes. Que al realizar el acta de fecha 30/07/2005, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales observó que dentro de las tareas o funciones de trabajo realizadas se encontraba la de contar el papel moneda, organizar la cantidad de dinero a entregar a los cajeros para el inicio de la labor diaria y para el abastecimiento del cajero automático. Además se evidenció que en el área de bóveda, lugar de trabajo de la trabajadora, existe la presencia de acumulación de polvo muy fino adherido a la rejilla de un pequeño extractor ubicado detrás de la puerta, y además que el aire extraído de la bóveda pasa a la antibóveda, donde no existe rejilla de inyección de aire acondicionado.

Alega también que la ciudadana R.C.C. debió permanecer dentro de la bóveda durante dos meses en el año 2003 sin aire acondicionado, exponiéndose a los vapores de pegamento y al polvo proveniente de los trabajos de remodelación que para ese entonces se realizaban en la Agencia. Que la relación de trabajo culmina a causa de la enfermedad intersticial crónica difusa que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo. Que del informe de evaluación del puesto de trabajo y del contenido del acta de fecha 20/06/05 emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determinó que la enfermedad ocupacional investigada cumple con la definición establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. Asegura que el daño que se le causa a la trabajadora constituye un hecho ilícito por parte de la empresa banco Sofitasa Banco Universal C.A., debido a la violación de una serie de normas y disposiciones legales protectoras de la seguridad en el trabajo, lo cual acarrea responsabilidades civiles, penales y administrativas para el empleador.

Por tal motivo, demanda a la empresa Banco Sofitasa C.A. Banco Universal, con motivo de indemnización por discapacidad parcial permanente, daño material por lucro cesante, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 830.387.865,92), discriminados así:

-Ingreso: 15/06/94, con fecha de egreso 06/03/06; tiempo de servicio 11 años, 9 meses y 19 días. Salario: Bs. 633.000,00 mensual – Bs. 21.100,00 diario.

- Indemnización por discapacidad parcial permanente. (Ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) 3 años y 6 meses: Bs. 26.586.000,00.

- Indemnización por daño moral (Art. 1.193 del Código Civil): Bs. 500.000.000,00.

- Indemnización por daño material (lucro cesante, Art. 1.273 del Código Civil): 39 años de trabajo por Bs. 633.000,00 = Bs. 296.244.000,00.

- Compensación por transferencia:

- Indemnización de antigüedad: Bs. 86.248,25

- Compensación: Bs. 86.248,25

- Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 540 días por Bs. 7.738.138,20

- Días adicionales de antigüedad: 24 días = Bs. 261.781,22

- Vacaciones no disfrutadas:

-Del 15/06/03 al 15/06/04, 25 días = Bs. 527.500,00

-Del 15/06/04 al 15/06/05, 26 días = Bs. 548.600,00

-Del 15/06/05 al 15/06/06, 51 días = Bs. 1.076.100,00

Total: Bs. 2.152.200,00

- Utilidades fraccionadas: del 01/01/06 al 23/06/06: 37,5 días = Bs. 791.250,00

- Menos el pago de prestaciones recibido por Bs. 3.558.000,00.

Solicita se calcule la indexación y los correspondientes intereses.

Por su parte, la demandada consignó en el presente expediente escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazó las pretensiones de la ciudadana R.C.C., y en particular, que la enfermedad fuese de carácter profesional, ya que a su decir es una enfermedad común, tal y como se señala en el oficio librado por el IVSS N° 708-2006 de fecha 29/05/06. También niegan que la relación laboral haya finalizado en fecha 23 de junio de 2006, como consecuencia de que la trabajadora haya padecido enfermedad intersticial crónica difusa, pues alega que la ciudadana R.C. renunció a su puesto de trabajo de manera unilateral, espontánea y voluntaria.

Rechaza la indemnización que pretende la demandante por concepto de daño moral, porque la enfermedad es de tipo común y no se ha logrado probar la culpabilidad del patrono al respecto. Que en todo caso la estimación debe obedecer a ciertos parámetros que la justifiquen y no hacer una estimación exorbitante, ilógica e infundada como a su decir se hizo en este caso. Señala que debe tomarse en cuenta la decisión emitida por la anterior Corte Suprema de Justicia en fecha 26/11/1987, que señala los parámetros a seguir para la determinación del daño moral.

Niega y rechaza la cantidad que pretende la demandante por concepto de indemnización por lucro cesante, por no ser una enfermedad ocupacional y no existir responsabilidad subjetiva por parte del Banco de la cual se derive dicho daño. Niega igualmente la procedente de la indemnización por incapacidad parcial y permanente por las mismas razones.

Rechaza por no ser cierta la afirmación de que no haya dado cumplimiento a las distintas obligaciones que le impone la Ley en materia de seguridad, higiene y prevención de infortunios, en el trabajo, por ser falso que no existe Comité de Higiene y Seguridad Industria en la Agencia La Tendida, ya que el mismo fue debidamente elegido; además existe la Guía de Clasificación de riesgos Laborales; se han dado charlas de seguridad e higiene ocupacional y ejemplares de las notificaciones de riesgos a los trabajadores, entre otros. Asegura que fue entregado el equipo de protección consistente en mascarilla de seguridad en una cantidad de 27 unidades. Que es falso que no se notificaran los riesgos laborales, ya que sí se efectuaron, tal y como consta en las notificaciones de riesgos laborales suscritas por cada uno de los trabajadores.

Negó igualmente que se le debiera cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, pues existe oferta real de pago ya depositada a nombre de la trabajadora por la cantidad de Bs. 6.492.965,81, por concepto de sus prestaciones sociales. Por tales motivos pide que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Mérito Favorable de los Autos, lo cual no es considerado medio probatorio alguno y por tanto no es valorado.

• En original, Oficio N° 193-06, dirigido al ciudadano abogado A.D.R.d. la Defensoría del Pueblo, de fecha 19 de julio de 2006, emitido por los médicos evaluadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.33). Se le concede valor indiciario por no provenir del ente encargado de certificar las enfermedades ocupacionales.

• Certificación N° 0032/06 de haber asistido desde el día 14 de Octubre de 2004 a la evaluación médica respectiva, de fecha 06 de marzo de 2006, correspondiente a la ciudadana R.C.C., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (f. 40). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias certificadas por el INPSASEL de la orden de trabajo 247-05, evaluación a puesto de trabajo, Certificado de incapacidad del IVSS, Constancia de visita a la empresa, acta de revisión de condiciones de trabajo en el Banco Sofitasa La Tendida del 30/06/2005; Entrevista a la ciudadana R.C.C., (fs. 41 al 68). Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia de informes médicos correspondientes a la ciudadana R.C.C., (fs 69 al 79; 82 y 83). Se les concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constancias de trabajo correspondientes a la ciudadana R.C.C., de fecha 06 de julio de 2006, (fs 80 al 81). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informes: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, de San Cristóbal, Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Oficio N° 708-2006, emitido por la Dirección General de S.H.G.D.. P.P.R., de fecha 29 de mayo de 2006, (f. 94). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Oferta real de pago presentada al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, (fs. 95 al 101). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planillas para el registro de delegados o delegadas de prevención registro y actualización de datos, (102 al 112). Se les concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Oficio dirigido a la Lic. Tivisay Finol, Gerente de la Agencia la Tendida por el Jefe de Seguridad e Higiene Ocupacional, Ingeniero L.C., de fecha 10 de mayo de 2006, (fs. 113 y 114). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Memorando dirigido a la Licenciada Tivisay Finol por la Licenciada Mariela Omaña y el Ingeniero L.C. de fecha 07 de junio de 2006, (f. 115). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Oficio dirigido a la Licenciada Tivisay Finol por la Licenciada Mariela Omaña y el Ingeniero L.C. de fecha 30 de Octubre de 2006, (f. 116). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planilla de entrega de equipos de protección personal, (f. 117). Recibe valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Notificaciones de riesgos laborales, emitidas por el Banco Sofitasa, (fs 118 al 126). No reciben valoración probatoria por cuanto la demandante no aparece notificada.

• Experticia médica sobre la ciudadana R.C.C., la cual no fue evacuada por el Juez de juicio.

• Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue respondido.

• Se produjeron igualmente las declaraciones de las funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales S.D., M.C. y la Dra. M.D., quienes corroboraron los instrumentos consignados en el expediente; y en esta alzada se oyeron como declaraciones de parte, las de las ciudadanas R.C.C. y Tivisay Finol, trabajadora demandante y gerente de la sucursal en la cual aquella prestó sus servicios, respectivamente. Tales declaraciones reciben pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas las argumentaciones de ambas partes litigantes, los alegatos de la parte recurrente y las actas del proceso, este juzgador pasa a decidir la presente controversia, señalando en primer lugar, que conforme a la manera como se contestó la demanda, la parte demandada tiene la carga probatoria respecto al cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, y la parte demandante, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha debido probar en el juicio el nexo causal existente entre su padecimiento físico y el trabajo desempeñado en el Banco Sofitasa, con el objeto de que resultaran procedentes las indemnizaciones reclamadas.

En segundo lugar, constata este juzgador que la compensación por transferencia debe ser calculada con base en el salario diario y no en el mensual que era de Bs. 15.000,00 para la época, es decir Bs. 500,00, por lo que es procedente su recálculo para adaptarlo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se evidencia que existe una oferta real de pago a la trabajadora por la cantidad de Bs. 6.492.965,81, que se encuentra depositado en una cuenta a nombre de la trabajadora en la sociedad mercantil Banfoandes Banco Universal C.A., por lo que tal monto ya cancelado por la entidad patronal y a disposición de la trabajadora, deberá ser descontado del monto total de sus prestaciones sociales. De allí que el monto total por tales conceptos es la cantidad de Bs. 11.422.898,94, menos el descuento respectivo, le corresponde la cantidad de Bs. 4.929.863,13.

En tercer lugar, respecto a las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad que padece la trabajadora, esta alzada establece que no resultó un hecho controvertido que la misma tuviese un padecimiento a nivel pulmonar que limita su actividad diaria y condiciona su disposición para el trabajo, y que su gravedad se encuentra demostrada a través de los diversos exámenes y estudios médicos que constan aportados a los autos. No obstante, para acordar una indemnización por tal concepto, debe encuadrarse la enfermedad a la definición legal contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde 26 de julio de 2005, ley aplicable al caso en concreto, toda vez que la relación laboral para tal fecha no había concluido y la discapacidad de la trabajadora fue decretada en fecha posterior y con fundamento en ese cuerpo legal. En tal sentido, en su artículo 70 se estableció que se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

De allí que debe existir prueba de que la enfermedad se contrajo o se agravó por la exposición de la demandante a su ambiente de trabajo. De la revisión de autos se infiere que la trabajadora comenzó a presentar su padecimiento pulmonar en el año 2003 y que a partir de entonces su condición se fue agravando por permanecer en un ambiente frío y cerrado, sin ventilación adecuada y sometida por un tiempo a las duras condiciones de la remodelación de la planta física de la sucursal bancaria en la cual laboraba. Se observa también que la trabajadora inició su relación laboral en el año 1994, es decir, que ya tenía 9 años laborando en la institución cuando empezó a sentir los síntomas de su enfermedad pulmonar.

Del mismo modo se debe señalar que pese a no existir un diagnóstico definitivo del origen de la enfermedad de la trabajadora no consta evidencia alguna que desvirtúe su vinculación con la actividad que desempeñaba en el banco; mas bien, existe un grave factor de riesgo para la trabajadora cual era la manipulación de los billetes, cuyos compuestos de origen orgánico están asociados en la literatura médica a padecimientos similares a los que presenta la ciudadana R.C.; riesgos que no fueron valorados ni tomados en cuenta por el ente patronal, tal y como se deduce de su inactividad probatoria a la hora de demostrar en juicio el uso de normas de seguridad e higiene adecuadas en las bóvedas de sus sedes bancarias. No puede considerarse elemento de peso el hecho de que no existan otras demandas por enfermedades similares en contra de la banca nacional, pues además de que tal hecho no fue verificado en el presente juicio, cada ser humano tiene condiciones fisiológicas específicas, y al ser sometido a determinados ambientes y condiciones se pueden desencadenar diversos padecimientos no necesariamente compartidos por personas que se encuentren en las mismas condiciones, pero generalmente controlables de ser tratados a tiempo.

En este orden de ideas, se evidencia de autos que la opinión médica reflejada tanto en el informe del Seguro Social de fecha 02 de mayo de 2005, como en la declaración de la Dra. M.A.D.d.V. y la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el día 06/03/2006, corroboran la vinculación de la enfermedad con la ocupación de la demandante, y si tomamos en cuenta que el Banco no produjo en juicio examen preempleo o vacacional alguno con fecha anterior al desencadenamiento de los síntomas, que permitiera corroborar una condición preexistente de parte de la trabajadora, habría que concluir que la enfermedad que presenta la ciudadana R.C. se agravó con ocasión de la labor que la trabajadora desempeñaba como Cajera Principal de la sucursal La Tendida del Banco Sofitasa. Así se decide.

Tal agravamiento ocurrió bajo la observación negligente de los supervisores inmediatos de la trabajadora y por ende del banco en sí mismo, toda vez que en el tiempo que trabajó durante el episodio agudo de la enfermedad, antes de los reposos prolongados que desembocaron en su discapacidad, lejos de procurar su recuperación o estabilización, hicieron caso omiso a los requerimientos particulares de su condición de salud, sobrecargándola de trabajo y sometiéndola a las hostiles condiciones que rodeaban su puesto de trabajo en aquellos tiempos. Ello, además del incumplimiento de las normas de seguridad y de la inexistencia de un servicio médico adecuado, permiten a este juzgador concluir que el patrono incurrió en culpa de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, desprendiéndose así que se configuró hecho ilícito patronal y así se establece.

De allí que resulta procedente la indemnización por enfermedad ocupacional del artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada así:

3,5 años: 1.275 días de sueldo por Bs. 21.100 = Bs. 26.902.500,00

Respecto al lucro cesante, evidencia este sentenciador que en efecto la trabajadora realizó el trámite para obtener la indemnización por discapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y además que al ser su discapacidad de carácter parcial y permanente, puede dedicarse a otros oficios que complementen un sustento digno para ella y su familia. Por tal motivo, esta indemnización no resulta procedente.

Finalmente, respecto al daño moral sufrido, esta alzada haciendo uso del test ideado por la jurisprudencia patria, se establece lo siguiente:

- La entidad del daño sufrido: la trabajadora vio disminuida su capacidad respiratoria por una enfermedad que se agravó con el trabajo.

- Importancia del daño físico y del psíquico: Tal y como lo explican los médicos, además de los problemas de oxigenación que atenta incluso contra su vida, la trabajadora ha tenido sensaciones de muerte inminente debido a la dificultad para respirar.

- Condición socio-económica del trabajador: La trabajadora es una persona en edad productiva, madre de familia, de escasos recursos económicos y de nivel educativo medio.

- Capacidad económica de la empresa: en virtud del ramo al cual se dedica y la estabilidad de la misma en el ambiente empresarial de la región, se considera a la accionada como una empresa solvente y cuenta con capacidad suficiente para hacerle frente a la indemnización del trabajador.

- Grado de participación de la víctima: Condiciones médicas preexistentes no fueron demostradas en el transcurso del juicio.

- Grado de culpabilidad de la accionada: Negligencia, al no ejecutar programas de seguridad adecuados, no haber realizado exámenes de salud preingreso ni tampoco exámenes de seguimiento a su personal, el cual es de gran significación en esta entidad federal.

Por tales motivos, encuentra esta alzada que tal petición es procedente, y que una estimación adecuada es por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00). Así se decide.

Por lo tanto, a la ciudadana R.C.C., le corresponderá por concepto de indemnizaciones por su enfermedad profesional, la cantidad de Bs. 111.902.500,00 más sus prestaciones sociales por el monto ya mencionado, da un total a pagar por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 116.832.363,63), más la indexación e intereses en los términos expuestos en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana R.C.C., en contra de la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 116.832.363,63), equivalentes a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 116.832,36)

En caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se calcularán también los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todos estos cálculos se realizarán mediante experticia complementaria del presente fallo.-

TERCERO

SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes octubre de dos mil siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000113

JGHB/Edgar

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