Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoNulidad De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: R.D.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.712.341

APODERADOS JUDICIALES: A.V. Y J.R., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.759 y 101.849.

DEMANDADO: G.A.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.007.956.

APODERADOS JUDICIALES: S.V.B., N.N. BELLO FRANCO Y ANA j. URRIBARRI, Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335, 32.782 y 98.153

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

EXP. 008570

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la ciudadana: R.D.G.H., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el juicio por Nulidad de Contrato, interpuesto contra el ciudadano G.A.I.L..

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 22 de Enero de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Veintisiete de Julio del año dos mil siete (27-07-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 29 de Junio del 2004, en fecha 22 de Enero del 2007 fue decidida dicha causa siendo apelada la misma por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis…Tal como lo hemos explanado con claridad y precisión en el capitulo “I” de esta demanda la conducta dolosa y maquinada del ciudadano G.A.I.L. ya identificado la cual condujo a nuestra poderdante R.D.G.H. a celebrar en principio un contrato de Oferta de venta y posteriormente la celebración sucesiva de unos contratos de arrendamiento sobre un inmueble al cual este Ciudadano se ha acreditado la titularidad del mismo, por lo cual en nombre de nuestra representada demandamos al ciudadano G.A.I.L. antes identificado por Nulidad de Contratos de conformidad con lo establecido en los artículos 1142, 1146 y 1154 del Código Civil; para que convenga o en sus defectos sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que los distintos contratos a los cuales nos hemos referido en este libelo de demanda celebrados entre nuestra representada y el demandado son nulos de nulidad absoluta por cuanto los mismos configuran un vicio del consentimiento como lo es el dolo, tomando en cuenta la acción maquinada, premeditada de dicho ciudadano al sorprender a nuestra representada en su buena fe hasta el punto que siempre le ha hecho creer que él es el legítimo propietario del inmueble ubicado en la carretera 4, antigua prolongación calle Cedeño, N° 24 Maturín estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: su frente en dieciocho metros con veinte centímetros (18,20) , con la calle Cedeño hoy carrera 4; Sur: Su fondo correspondiente de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,70); Este : En veintiséis metros (26) con local de deposito y Oeste: En vetaseis metros (26) con casa que es o fue de Clímaco cabello; no obstante dicha aseveración es falsa de toda falsedad ya que la condición de dicho ciudadano se acredita para actuar dolosamente lo hace fundado en el convenimiento que celebraron los ciudadanos J.J.I. y C.F.L.C. en fecha nueve (9) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (09-05-1978) por ante la Oficina Subalterna del registro público del Municipio Maturín Estado Monagas que quedo anotado bajo el N° 54, folio 54 del segundo Trimestre de ese año, con el objeto de liquidar los bienes que habían obtenido en matrimonio, exactamente en la cláusula cuarta de dicho convenimiento dichos ciudadanos acordaron en Donar a su hijo adoptivo (Giovanni A.I.L.) el inmueble antes señalado, es decir al inmueble al que estamos refiriendo en este escrito. Si bien es cierto que en ese convenimiento se observa la figura del contrato de Donación a favor del demandado, también es cierto que nuestra legislación en su articulo 1439 del Código Civil señala: “Para que sean válidas las donaciones deben hacerse en forma autentica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos”, entonces se evidencia la manera deliberada en la que se ha aprovechado de la buena intención de nuestra mandante, no tiene ninguna condición ni de Propietario ni de Arrendador del inmueble en comentario, ya que no existe documento alguno que le acredite, tomando en cuenta la norma en comentario, por lo tanto el documento de Oferta de Venta, como los distintos contratos de arrendamientos son nulos de nulidad absoluta. Y específicamente el contrato de arrendamiento privado anexado con el N° 4 de fecha 20de Enero del año 2002 por ser el contrato que hasta el día de hoy se encuentra vigente por ser el último suscrito entre las partes contratantes ya identificadas en esta demanda; 2) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano G.A.I.L. no tiene ningún derecho de propiedad ni de posesión del inmueble al que nos hemos referidos a esta demanda; 3) De reconocer que indujo a nuestra representada a contratar sobre un inmueble que no era de su propiedad ya que no tiene un titulo que le de tal condición; 4) Que nuestra representada ha venido poseyendo en forma pública, Pacifica, continua y con animo de dueño desde hace mas de un año; 5) De conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero solicitamos decrete Providencia cautelar en el sentido de que por cuanto existe fundado temor que el ciudadano G.A.I.L. cause lesiones graves o de difícil reparación por haber intentado demanda de resolución de contrato de arrendamiento por ante el tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N° 8662, donde existe sentencia definitiva en contra de nuestra representada consecuencialmente desocupación del inmueble, se prohíba a ejecutar cualquier acto de ejecución o disposición sobre el bien inmueble ya identificado hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio. 6) Estimamos la presente demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) que viene a ser los daños y perjuicios, daño moral causados tomando en cuenta la situación de zozobra y angustia que esta viviendo mi representada y su familia por las acciones legales intentada por el ciudadano demandado, así como también los gastos de reparación y mantenimiento de dicho inmueble que ha hecho mi representada en el entendido que iba a llegar a ser su propietaria. De conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, que practicada la citación personal del demandado, para que nos absuelva posiciones juradas en la oportunidad que señale el Tribunal así mismo manifestamos que nuestra representada esta dispuesta a absolverlas recíprocamente a la parte demandada…”

En virtud de la presente demanda la parte accionada en su defensa da contestación a la misma en fecha 19 de Enero del 2006, en los siguientes términos:

• Rechaza y contradice la presente demanda intentada por la ciudadana R.D.G.H. contra su representada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados en su libelo, como en el derecho por las razones seguidamente expuestas.

• De conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código Civil hace valer la falta de interés en la parte actora para intentar y sostener este proceso de nulidad de contrato de donación y de contratos de arrendamientos por cuanto de la lectura del mismo libelo concretamente al folio 2 del mismo, ella confiesa que habiendo solicitado un crédito al Banco “Mi Casa” para adquirir el inmueble que su representado le había ofertado en venta el mismo le fue negado por esa entidad Bancaria, luego de lo cual ella suscribió varios contratos de arrendamientos con su representado, de esta afirmación de la actora se evidencia que ella carece de interés para solicitar la nulidad del documento por el cual el demandado adquirió el inmueble al que se refirió la oferta de venta, por cuanto si el Banco que le iba a financiar la operación le negó el crédito, mal puede tener interés alguno en impugnar dicho documento de adquisición por la sencilla razón que ella ya no va a comprar, tampoco puede tener interés en solicitar la nulidad de los contratos de arrendamiento que ella suscribió con su representado, por cuanto ha venido usando y disfrutando dicho inmueble sin perturbación alguna y por ello paga el canon de arrendamiento previsto. De modo que no puede existir interés alguno en un proceso de esta naturaleza y así solicitan al tribunal de la causa lo declare expresamente.

• En cuanto a la nulidad del contrato de donación efectuado por los donantes J.J.I. y C.F.L.C. a favor de su mandante, en fecha 9 de Mayo de 1978, según documento de donación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el N° 2, folios vto. del 4 al 8 protocolo 2, 2 Trimestre del año 1978 por cuanto el donatario no manifestó su aceptación en forma autentica, tal como lo establece el articulo 1439 del Código Civil, rechaza categóricamente esa afirmación por cuanto en el mismo contrato de opción de Compra-Venta celebrado entre la actora y su mandante, que cursa en autos y esta Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 29 de Marzo de 1999 bajo el N° 69, tomo 23 aparece expresamente en la Cláusula Tercera del mismo que: “El inmueble ofrecido en venta le pertenece al ciudadano G.A.I.L.”, según consta en el documento precedentemente señalado. Este hecho afirmativo de propiedad donde su representado asume su papel de propietario de ese inmueble es su Aceptación Expresa de tal donación y consta en un documento Autentico como ambas partes lo expresaron al pié de dicho documento al señalar: “ Maturín a la fecha de su autenticación respectiva”, no requiriéndose simultaneidad de ambos consentimientos (el del donante y el del donatario) ellos pueden constar en documentos distintos y con fechas distintas como en el presente caso por lo cual la pretensión de la demandante carece de fundamentos legal…

• Los Contratos de Arrendamientos Celebrados son Perfectos, en cuanto a la nulidad de los mismos señalada por la actora en su libelo por cuanto creyó que su representado era el propietario del inmueble Arrendado (error en la persona) tal argumento es totalmente ilegal e ineficaz por cuanto el fundamento del contrato de arrendamiento conforme a su definición en el articulo 1579 es el de que una parte haga gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante el pago de un precio determinado no exigiendo la Ley que el arrendador sea el propietario de la cosa arrendada, por ello se permite el sub-arrendamiento. Por tanto si su mandante le entregó una cosa inmueble en arrendamiento, de la cual todavía goza la demandante en forma pública pacifica como la actora lo afirma en su libelo no hay motivo legal alguno para solicitar la nulidad de ese contrato, mas aun en el presente caso en que su mandante si es Legitimo Propietario del Inmueble Arrendado, como ha quedado demostrado anteriormente, no existiendo por tanto error alguno en la persona con la que se contrató.

• Finalmente rechaza categóricamente la posesión legitima que pretende alegar la demandante en su pretensión cuarta, pues indudablemente ella como toda arrendataria no puede poseer con animo de dueña la cosa arrendada, toda vez que ella es una Poseedora Precaria en nombre de su arrendador, así como tampoco puede cambiar su condición de arrendataria por la Poseedora Legitima para prescribir la propiedad del inmueble arrendado, por ser tales pretensiones totalmente contrarias a la Ley…

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante:

  1. El merito favorable de los autos.

  2. Documento consignado en copias simples con el N° 2, así mismo promueve, ratifica y hace valer los documentos consignados con los Nros. 3, 4, 5,6 y 7.

  3. Prueba de posiciones juradas que solicitó en el libelo de demanda y que el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto.

Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda lo hace en los siguientes términos:

Omisis…con fundamento a lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidenció que el demandado tiene derecho a la propiedad del inmueble, ya identificado tal se desprende del convenimiento celebrado entre los ciudadanos J.J.i. y C.F.L.C. en fecha 09-05-1978, anotado bajo el N° 2, Folios 4 al 8 del protocolo 2°, del 2° Trimestre del año 1978, de los libros llevados por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, el cual riela desde el folio 19 al 23 de las actas que conforman el presente expediente teniéndose como valido este documento, en tal sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho documento en donde los mencionados ciudadanos dan en donación a su hijo adoptivo G.A.I.L. el inmueble en cuestión y; por otra parte se constata que tal donación fue aceptada por el mismo de acuerdo al estudio de las actas en el que se evidencia a simple vista la aceptación al momento de suscribir el convenio de Oferta de Venta con la ciudadana R.D.G.H., específicamente en la cláusula Tercera quedando el referido documento inserto bajo el N° 69, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas. Por otra parte la confesión de la demandante en cuanto a la negativa del préstamo que solicitara por ante la Entidad Bancaria Mi Casa para la adquisición del inmueble en cuestión tal y como se evidencia en la comunicación emitida por dicha entidad en fecha 10 de febrero de 2004, que riela al folio 29 de este expediente, y luego de este rechazo por parte del banco alega y sustenta, la ciudadana demandante que suscribió varios contratos de arrendamientos con el ciudadano G.A.I.L., cuestión ésta que pone de manifiesto la incoherente solicitud de Nulidad que pretende la parte demandante cuando en su petitorio expresa que sean declarados nulos los contratos de arrendamiento que fueron suscrito por ambas partes siendo estos reconocidos y perfectos. Ahora bien mal podría quien aquí decide anular el documento de donación legítimamente autentico y no resguardar el derecho de propiedad del ciudadano G.A.I.L., es por ello que resulta improcedente la demanda intentada por la parte actora, mediante el procedimiento de Nulidad de Venta, motivo por el cual se declara Sin Lugar la misma

.

Ahora bien esta alzada observa una vez a.l.h.q. el punto a dilucidarse por ante esta alzada es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir de la Nulidad de Contratos intentada por la accionante.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

La parte accionante en la oportunidad para presentar informes por ante esta segunda Instancia realizo una serie de alegatos dentro de los cuales Expuso:

• Que la decisión dictada por el tribunal Aquó no tiene ni pies ni cabeza tomando en cuenta que la acción que intentó por Nulidad de Contrato en la oportunidad de vida de los hechos relatados y la motivación legal están muy claros y precisos en el libelo demanda lo cual pasa a detallar de la manera siguiente las contradicciones en que incurrió dicho Tribunal pareciera ser que la misma no fue revisada de manera objetiva si no que por el contrario se desvirtuó los planteamientos explanados.

• En el libelo de demanda solicitó la prueba de Posiciones Juradas fundamentadas en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil la cual no fue admitida en la debida oportunidad si no que por el contrario el Tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de Junio del 2004, señaló que en cuanto a las posiciones juradas proveerá lo solicitado lo cual se observa en el folio 33 y su vuelto del expediente en fecha 6 de Julio del 2004 por diligencia solicité la ratificación de la prueba ya antes exigida, más sin embargo desde la admisión de la demanda hasta la apertura del lapso probatorio dicha prueba no fue acordada a pesar de que la misma había sido solicitada y el articulo 405 del Código de Procedimiento civil señala: “Las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al merito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”. Entonces considera que el Juez conocedor de esta causa fue injusto al no acordarme la prueba solicitada la cual era de muchísimo interés para demostrar o aclarar ciertos hechos.

• Siguiendo con ese mismo orden de ideas en fecha 24 de febrero del año 2006 presentó escrito de promoción de pruebas el cual se encuentra inserto en el folio 68 y su vuelto, dentro de las pruebas solicitadas promoví y ratifique la prueba de posiciones juradas tal como se evidencia en el capitulo III de dicho escrito, sin embargo a pesar de que la prueba fue admitida y se solicito la citación personal del demandado el alguacil de ese Tribunal consigno boleta de citación donde declaraba que no había sido posible la practica del mismo.

• La acción intentada es referente a Nulidad de Contrato y no a Nulidad de Venta como lo hace ver el Juez de la causa en su sentencia, es decir en esa sentencia el Tribunal trae a juicio hechos que no fueron ventilados ni mucho menos probados por la parte demandada y lo cual detalla así: En la parte motiva el Juez de la causa comienza haciendo una exposición sobre el derecho de propiedad y hace señalamiento al articulo 115 de nuestra Constitución Nacional el cual es trascrito; así mismo hace señalamiento del articulo 545 del Código Civil también trascrito y referido a la propiedad. No se entiende por que el Juez de la causa dedico parte de su motiva a un derecho de propiedad que no se esta discutiendo ni mucho menos fue alegado por nadie , por el contrario el punto controvertido es con el convenimiento que consta en autos legalmente protocolizado(Donación), no es meno cierto que tal donación no se perfeccionó ni mucho menos tiene ningún valor legalmente de conformidad con el articulo 1439 ejusdem, esta norma es bien clara sobre lo que se planteo en el libelo de demanda y si se observa en el capitulo III del petitorio de esta demanda jamás han solicitado que se anule ningún convenimiento que celebraron los ciudadanos antes señalados sino por el contrario lo que están demandando en nombre de su representada es que la parte demandada no podía celebrar contrato alguno alegando ser el propietario cuando en realidad no había cumplido los extremos de Ley previstos en el articulo 1439 del Código Civil, más aun en ninguna parte del expediente consta ninguna prueba ni siquiera indirecta que llevara la convicción al Juez de la causa que existía indicios suficientes para señalar como lo hizo cuando señala lo siguiente : “Y por otra parte se constata que tal donación fue aceptada por el mismo de acuerdo al estudio de las actas en el que se evidencia a simple vista la aceptación al momento de suscribir el convenio de oferta de venta con la ciudadana R.D.G.H., específicamente en la cláusula tercera”…No puede ser que se tome este convenio de oferta de venta como una aceptación a algo que ocurrió muchos años atrás y que aunque pudo ser protocolizado o registrado su aceptación la misma no se hizo es decir ciudadano Juez no consta en las pruebas promovidas por el demandado aceptación alguna mediante documento que reúna los requisitos de este articulo en comentario por lo tanto este argumento explanado por el Juez de la causa no debe tener ningún valor desde el punto de vista legal.

• En la oportunidad como ya lo ha señalado promovió el merito favorable de los autos y específicamente las pruebas consignadas con los números 2,3,4,5,6,7 tal como se observa en los capítulos I y II de dicho escrito, estas pruebas no fueron ni desconocidas, ni impugnadas ni mucho menos tachadas por lo tanto su valor probatorio debe ser total para lo cual fueron promovidas es decir la parte demandada ejerció ningún recurso procedimental previsto en la Ley para enervar el valor probatorio que tienen tales pruebas por lo tanto las mismas deben ser declaradas en su pleno valor.

• Solicita la Nulidad total de la Sentencia por cuanto de la misma se desprende una incongruencia total y contradicción entre el petitorio de la demanda, las pruebas promovidas y lo sentenciado en la definitiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil solicita tal nulidad.

• Solicita de este Tribunal en caso de que este pedimento no sea acordado se reponga la causa al estad de que el Tribunal conocedor de este juicio en primera instancia admita la prueba de posiciones juradas que no fue acordada en su debida oportunidad y que luego de admitirla en el lapso de prueba sin ser evacuada el Tribunal dictó sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita en caso de no ser escuchados los pedimentos antes señalados declare con lugar la apelación interpuesta tomando en cuenta todos los argumentos y razones de hecho y de derecho que fueron explanados en la debida oportunidad y que no fueron apreciados por las razones antes expuestas por el tribunal de la causa y que de una manera clara y precisa ha señalado en el presente escrito de informes.

• En razón a lo expuesto en el particular anterior solicita que le den pleno valor probatorio a las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa probatoria de este juicio y que el Tribunal que conoció en Primera Instancia violentó el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil al no analizar y Juzgar las pruebas promovidas lo cual se tiene como un silencio de prueba que se debe corregir por ante esta instancia superior.

• Por ultimo solicita que el presente escrito de informe sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva condenándose en costas a la parte demandada

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que existen puntos alegados por el recurrente los cuales deben de ser resueltos antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes, a tal efecto señala:

En lo referente al punto indicado por el recurrente sobre las posiciones juradas esta alzada niega cualquier petitorio sobre las mismas por cuanto se consideran extemporáneos de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil el cual señala el tiempo oportuno para proponer dicha prueba, en este caso el demandante debió ejercer recurso ante el Tribunal de la causa lo cual no hizo tal como se evidencia de autos. Y así se decide.-

En cuanto al Contrato de Donación, si el mismo reúne o no los extremos de Ley establecidos en el artículo 1439 del Código Civil, es de observar para determinar tal punto los señalamientos siguientes:

Visto el anterior alegato realizado por el recurrente es de señalar que la parte demandada ante tal argumento indica la falta de cualidad de la parte demandante para ejercer cualquier acción en contra del referido contrato, este sentenciador antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario reiterar como lo ha establecido en otras decisiones al respecto expone:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la Nulidad de Contratos de Arrendamientos, basada en la nulidad de un Contrato de Donación, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada de que el demandante no tiene cualidad para alegar la nulidad del referido contrato de Donación, en base a ello debe señalarse que no se observa de autos que existe un interés jurídico actual por parte del actor para proponer la nulidad de dicho contrato por cuanto del mismo no se deriva que el recurrente tengan algún derecho que le de la cualidad requerida, mal pudiese entonces alegar la parte actora algún vicio en la referida donación por cuanto la misma carece de cualidad para ejercer tal acción. Y así se decide.

Ahora bien una vez resueltos los puntos que anteceden este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

En lo pertinente a la procedencia o no de la nulidad de los contratos de arrendamientos es de observar las siguientes definiciones basadas en la doctrina:

Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

  1. -El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

  2. -Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

  3. - Causa Lícita: La obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien en el caso de marras, se trata de varios contratos de arrendamientos, los cuales de acuerdo con la doctrina puede adoptarse su definición, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:

Es un pacto entre dos o mas personas ya sean naturales o jurídicas en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler

.

El Código civil define a tales contratos como:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar aquella

.

Del análisis del artículo anterior se infiere que el arrendador no cede el animus, es decir la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento sino que solo transmite el hábeas; la tenencia material por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento así como también la obligación de pagar el precio pactado entre las partes. En este sentido es de mencionar que no se requiere ser el propietario del mueble o inmueble que se va arrendar para que dicho contrato sea valido basta que cumpla con los requisitos que anteceden para que el mismo se perfeccione, en razón a ello se evidencia de marras que los contratos de arrendamientos de los cuales se solicitad la nulidad absoluta y que fueron aportados por el accionante como pruebas, los mismos reúnen tales requisitos debido a que tal y como alegó el recurrente en su escrito de demanda que dicha parte ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, continua con lo cual se determina que el arrendador cumplió con la obligación de dar la cosa arrendada, mal pudiese entonces alegarse la nulidad de dichos contratos basado en que el arrendador no es el propietario del inmueble siendo que tales contratos se encuentran perfeccionados y la mayoría terminados por haberse cumplido el tiempo estipulado por la partes de expiración de estos. Y así se decide.-

De lo anterior se infiere que si bien es cierto que la acción es el acto mediante el cual una de las partes contratantes ejerce por ante las autoridades competentes la acción pertinente, cuando sus derechos han sido vulnerados y obligar de esta manera por la vía seleccionada a aquel que ha incumplido con su obligación, debiéndose resarcir el derecho infringido por una de las partes a la cual se le vulneró un derecho determinado. En este orden de ideas no encontrando quien aquí decide algún elemento de convicción que conlleve a determinar que en el caso bajo estudio, con la celebración de los contratos de arrendamientos celebrados por las partes se haya vulnerado el derecho de los contratantes, por lo cual no puede declararse la nulidad de tales contratos en base a los razonamientos del apelante. Y así se decide.-

En base a los razonamientos explanados este Sentenciador declara la improcedencia de la acción propuesta, motivo por el cual el presente recurso de apelación no ha de prosperar. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.V. , en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Enero del año 2007, en el juicio de Nulidad de Contrato, llevado en contra del ciudadano G.A.I.L.. En los términos expresados se RATIFICA la Sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, Treinta (30) de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Exp. N° 008570-

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