Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: R.D.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.712.341, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.759, y de este domicilio.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: G.A.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.007.956 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: S.V.B., N.N.B. y A.U., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1335, 32782 y 981553, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008363

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado A.V., supra identificado, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de Julio de 2.006 que declaró INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.D.G.H., contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, revocándose a tal efecto la medida cautelar innominada decretada.

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 16 de Marzo de 2006 la ciudadana R.D.G.H., antes identificada; asistida por el Abogado A.V., interpone la presente Acción de A.C. contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Cabe destacar que en fecha 17 de Marzo de 2005, se admite la Acción de A.C., incoada por la Ciudadana R.D.G.H., con el carácter acreditado en autos.

Ahora bien en la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron el Abogado A.V.; INPREABOGADO N°37.759, Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, tal como se evidencia de autos, de igual manera se hizo presente el Abogado S.V.B., INPREABOGADO N°1.335 con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero interesado ciudadano G.A.I.L..

Aunado a todo lo anterior, cabe decir que en la oportunidad de sus exposiciones los Abogados lo hicieron de la siguiente forma, el Abogado A.V. expuso:

Omissis… Siendo esta la oportunidad oral y pública fijada por este Tribunal y siendo la oportunidad que se me concede para exponer lo que creyere conveniente lo hago en los términos siguientes: 1.- Ratifico en todas y cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta a favor de mi representada y en contra del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, y en este sentido ratifico en todas y cada una de sus partes los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de esta acción, donde de manera detallada, clara y precisa, y fundamentada en jurisprudencias de nuestro m.T. he denunciado una serie de violaciones de normas de orden público, como son el derecho a la defensa y el debido proceso aunado a la violación de lapsos procesales, considerados por nuestro m.T. como de orden público. 2.- También quiero en este acto ratificar en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas con esta solicitud de A.c. y las que fueron promovidas y evacuadas subsiguientemente, y que de una u otra forma estas pruebas evidencian o demuestran la veracidad de los hechos denunciados en el expediente 8662 llevado por ese Tribunal. Por último, solicito a este Tribunal de Primera Instancia con rango constitucional que a los fines de la justicia expedita, equitativa, imparcial, justa revise detalladamente los particulares que he mencionado anteriormente y así tome una decisión ajustada a derecho, en este sentido pido al Tribunal que declare con lugar la acción interpuesta dándole su justo valor probatorio en todo los casos a las pruebas promovidas y evacuadas. Es todo

Concluida como fue la exposición de la parte querellante intervino el Apoderado Judicial del tercero interesado y al efecto expuso:

Omissis… Consigno en este mismo acto, constante de tres folios útiles escrito que contiene los alegatos de la parte que represento a este recurso de amparo, y consigno igualmente copia simple de las decisiones dictadas en los dos amparos intentados por la misma quejosa anteriormente, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, decisiones éstas que en su oportunidad fueron ratificadas por el Juzgado Superior por lo cual hay una Cosa Juzgada Definitiva que no puede ser modificada por este recurso, como lo pretende la quejosa. Igualmente consigno copia certificada constante de doce folios útiles, contentiva de las actuaciones procesales realizadas en el juicio principal, en cumplimiento estricto del último a.c. antes aludido. En consecuencia, existiendo una cosa Juzgada Definitiva sobre los puntos denunciados por la quejosa pido al Tribunal respetuosamente que declare la improcedencia de esta acción de amparo y revoque la medida innominada decretada conforme al artículo 35 de la Ley Especial de Amparo. Es todo…

Una vez realizadas las exposiciones de cada una de las partes, las mismas hicieron uso de su derecho a replica. Es el caso que encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

“Omissis…Visto los hechos alegados y las pruebas aportadas por la parte quejosa y el tercero interesado es por lo que este Sentenciador en base a decisiones supra mencionadas considera que ya fueron decididas las supuestas violaciones aquí denunciadas por otros Tribunales que conocieron de estas en sede constitucional, es de advertir, que se han producido dos acciones de A.C. y con éstas tres, que pretende atacar la ejecución de un Sentencia Definitivamente Firme, tratando de frustrar la justicia mediante el ejercicio de múltiples defensas de una misma índole, que propenden a que una de ellas resultare favorable, es así, como para evitar de que se haga uso indebido de este medio procesal constitucional al efecto la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 28 contempla una sanción severa, haciéndose esta referencia con la intención de advertir al Abogado representante del accionante la obligación que tiene como profesional conocedor del derecho de indicar a su cliente los riesgos que comportan el ejercicio de acciones de A.C. infundadas; tal proceder a juicio de este Juzgador atenta contra principios procesales de lealtad y probidad que las partes deben mantener en el proceso tal como lo establece los artículo 17 y 170 de la Ley Procesal Civil, existe en el presente caso decisión emanada de un órgano Superior que se Pronunció sobre los mismos hechos denunciados en la presente causa. Igualmente se observa que la actuación que pretende enervar es de fecha 04 de Abril de 2003, por cuanto el dicho de la secretaria al haber estampado esa fecha es el que vale, ya que la misma al ser un Funcionario Público da fe de lo allí plasmado; y es a partir de esta última fecha que comenzaba a transcurrir el lapso de prescripción que señala el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con lo cual se quiere significar que a la quejosa al momento de interponer esta acción ya le había precluido el lapso antes referido; constituyendo con esto una causal de inadmisibilidad de la presente acción. Aunado a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el asunto aquí debatido ya tiene el carácter de Cosa Juzgada, y la cual es de orden público, resulto imperioso para este sentenciador concluir que la presente acción no puede prosperar decretándose la inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.

SEGUNDA

MOTIVA

Es el caso que este Juzgador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. En vista de ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Presente acción. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

El caso de marras se trata de una Acción de A.C. interpuesta contra la presunta violación de lapsos procesales, fraude procesal de normas legales de orden público, en el debido proceso y en la defensa debida, por parte presuntamente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es así que el querellante las especifica en libelo de demanda de la siguiente manera:

“omisis…

Primero

La primera de las violaciones observadas en el expediente antes referido es que una vez libradas las boletas de notificación a las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal para decidir todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa las mismas inserta en los folios 40, 41 y 42. Seguidamente la Alguacil de este Tribunal ciudadana V.N., mediante diligencia de fecha Veinte de Enero del año Dos Mil Tres (20-01-2003) expuso: “Me entreviste con el Abogado J.N. en la sede del Tribunal a quien le manifesté el motivo de mi entrevista quien se negó a firmar la boleta de notificación, por tal motivo consigno en un folio útil boleta de notificación, dejando así debidamente cumplida la misión encomendada.”Seguidamente la secretaria de ese Tribunal en esa misma diligencia refrendó lo expuesto por la funcionaria ya señalada. En este sentido debo denunciar ciudadano Juez que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que dentro de los supuestos de hechos que prevee el artículo 233 eiusdem para la notificación de las partes es precisamente la que acogió el Tribunal de la causa que fue la notificación mediante boleta librada por el Juez pero con la salvedad que el Alguacil como bien se desprende de su diligencia la cual anteriormente se transcribió no cumplió con el imperativo de la ley de dejarla o entregarla en el domicilio de mi persona o de mis apoderados sino que por el contrario la consigno en el expediente situación esta que violenta el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, puesto que tal situación en que se tramito la notificación de mi representado o apoderado en esa oportunidad transformó los lapsos procesales y por consiguiente el derecho a ejercitar el derecho de apelación por lo que pido al Tribunal decrete la nulidad de este acto denunciado y ordene ejercitar el recurso de apelación, puesto que la notificación en los términos denunciados se tiene como no hecha; amen de que la secretaria de ese Tribunal tampoco dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo en comentario ya que no dejo constancia expresa de la actuación del Alguacil, sino que se limitó a refrendar dicho acto lo cual también vicia de nulidad absoluta dicha actuación.

SEGUNDO

Una de las violaciones graves observadas en el expediente ya referido es que el Abogado L.Z. a través de diligencia o escrito inserto en el folio 52 de fecha Cinco de Abril de 2003 (05-04-2003) y que la secretaria de ese Tribunal Abogada RONILUZ MARIÑO refrendó con fecha Cuatro de A.d.D.M.T. (04-04-2003) pidió al Tribunal la ejecución de la sentencia. En ese sentido denuncio que dicho pedimento o solicitud se hizo con fraude a la ley; puesto que esa diligencia además de que fue hecha en un día no laborable por ser sábado tampoco aparece como diarizada con fecha (04-04-2003) en el libro diario llevado por ese Tribunal. Por lo tanto dicha solicitud violentó el debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia dicha diligencia por las razones expuestas no tiene ninguna validez ni valor probatorio alguno y consecuencialmente todas las actuaciones que se hicieron en ese expediente a partir de ese folio y con fraude procesal son nulas de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por este Tribunal.

TERCERO

Otras de las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa viene dado precisamente porque tomando en cuenta la denuncia en el particular primero se puede apreciar que en fecha Veinte de Junio del año Dos Mil Cinco (20-06-2005) inserto en el folio 68, ese Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso para la continuación de la causa transcurrido diez días de despacho de la ultima notificación que se haga de las partes y así mismo ordenó se librara las boletas correspondientes y que se hiciera entrega al alguacil de ese Tribunal. En fecha Doce de Julio del año Dos Mil Cinco (12-07-2005) inserto en el folio 68 el alguacil de ese Tribunal mediante diligencia declaró textualmente lo siguiente “consigno en este acto constante de un folio útil boleta de notificación de la ciudadana R.D.G.H., a quien no encontré, ni pude lograr su notificación respectiva en su domicilio ubicado en la carrera 4 antigua prolongación calle Cedeño, N° 24 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas”. En este sentido se violentó el orden público constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa tomando en cuenta que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil señala cuatro supuestos de hechos para notificar a las partes para la continuación del juicio como son: 1°.- Por medio de la imprenta, 2°.- Publicación de un cartel en un diario, 3° Por medio de boleta remitida por correo certificado, y 4°.- Por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio (…)

CUARTO

Otra de las violaciones flagrantes al derecho a la defensa y al debido proceso se observa en que el Tribunal de la causa en auto de fecha Veinte de Junio del año Dos Mil Cinco (20-06-2005) inserto en el folio 68 ordenó un lapso de diez días de despacho contados a partir de la ultima notificación de las partes para la continuación de la causa. En este sentido este Tribunal y por cuanto la notificación de las partes se hizo mediante boleta entregada al alguacil no debió conceder dicho lapso procesal puesto que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que ese lapso se concede cuando la notificación se ha hecho mediante la imprenta y no en el caso en comentario de lo cual a los fines de ilustrar lo expuesto consigno senda sentencia de la Sala Civil donde se refleja el criterio reiterado de lo antes expuesto con el N° 3. Violándose de esta manera la inmutabilidad de los lapsos procesales que tienen rango de normas de orden público constitucional.

QUINTO

Otra de las violaciones flagrantes al derecho a la defensa y al debido proceso se observa que la secretaria accidental de ese Tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su última parte que señala: “De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal.” Tal como se observa en diligencia del alguacil de ese Tribunal de fecha Doce de Julio del año DOS Mil Cinco (12-07-2005) inserta en el folio 71.

En este sentido la secretaria de ese Tribunal debió por ser un requisito esencial para la validez del acto dejar expresa constancia mediante auto de las actuaciones del alguacil y no lo hizo; sino que se limitó a refrendar esas actuaciones es decir que la expresa constancia del alguacil de sus actuaciones las estampó el mismo y no la secretaria como lo prevee la ley. Por lo tanto considero que no se cumplió con las exigencias del artículo en comentario ya que una simple firma de la exposición del alguacil por parte del secretario violentan dicha norma. Amén de que su obligación era exponer mediante auto y dejar constancia de lo que el Alguacil había realizado; en todo caso esa actuación si se quiere de la secretaria violenta el debido proceso y el derecho a la defensa. E sto con ocasión del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios intentado por el Ciudadano G.A.I.L. contra la ciudadana R.D.G.H., que cursaba por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según expediente N° 8662 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, donde el Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, siendo preciso señalar que una vez revisadas las actas procesales este Sentenciador observa que la parte querellante pretende atacar la ejecución de un Sentencia Definitivamente Firme con el carácter de cosa juzgada, intentando diversos amparos constitucionales, en efecto se evidencia de autos que el primero de los recursos de a.c. fue sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2003, la cual ordenó “…que se le diera a la parte condenada (quejosa) el lapso legal para el cumplimiento voluntario y proceder a la ejecución forzosa del fallo dictado. Con respecto a las demás denuncias formuladas por la quejosa, como son la solicitud de cartel de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y su agregado a los autos y la denuncia por presunta violación del Abogado L.Z., por haber solicitado la ejecución de la sentencia antes de transcurrir el lapso, este Tribunal, por cuanto son actuaciones que efectúa la parte y el Tribunal puede conceder o no, y no hay violación de normas de orden constitucional ni procedimental que violen derechos de las partes, este Tribunal no tiene materia que decidir, por cuanto no existen pruebas en autos de las dichas violaciones…”, vale decir que la referida decisión fue confirmada, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 04 de Marzo de 2004, quedando la misma definitivamente firme.

Aunado a lo anterior, igualmente se evidencia de autos que la quejosa, intentó el segundo Recurso de A.C. en fecha 30 de Junio de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, indicando violaciones procesales, en relación a notificaciones realizadas en la causa principal, que se llevaba por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., y E.Z.d.E.M., contra el derecho a la defensa y al debido proceso, donde el Juzgado de Instancia actuando en sede constitucional, dicto sentencia definitiva de fecha 27 de Septiembre de 2004, que declaró “ PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de A.C. incoado por la ciudadana R.D.G.H., contra el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del ciudadano G.I.L.. En consecuencia:1) Se acuerda la reposición de la causa seguida por dicho ciudadano llevada por ante el mencionado Juzgado por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, al estado de notificar a las partes y ordenar el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva emitida en fecha 30 de Enero del año 2003. 2) Como consecuencia de ello se anula el mandamiento de ejecución de dicha sentencia dictado por el Tribunal de la causa”. En relación a las demás violaciones señaladas ante el referido Juzgado, como son notificaciones y solicitud anticipada de la ejecución del fallo, consideró que “ fue materia del Juzgamiento por el Tribunal Constitucional (Ver folio 16) plasmándose Cosa Juzgada sobre dichos puntos, por lo que el tema decidendum, se reduce al pronunciamiento sobre si debió notificarse para la continuación del juicio, recalcándose lo decidido anteriormente, en el sentido de que al no realizarse tal notificación se estaba violando el debido proceso.” Hay que señalar que la mencionada decisión subió en apelación al Juzgado Superior en consulta, siendo Ratificada en todas sus partes por dicho Juzgado Superior en fecha 22 de Diciembre de 2004, como se evidencia de autos.

Es de notar que el A.C. esta consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Cabe destacar en virtud de la presente Acción de A.C. que: “Los derechos que posee toda persona por el hecho de serlo (ya que son inherente a su esencia) nacen con el hombre y no es el Estado quien los otorga como una gracia; al contrario esos derechos existen antes que el Estado. Podríamos definirlos como aquellos atributos de toda persona inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de reconocer, respetar, garantizar, armonizar, promover y contribuir”.

Ahora bien es sumamente importante señalar que: “El valor igualdad es uno de los pilares sobre los que se edifica el concepto de justicia. La igualdad es el valor jurídico fundamental y legitimador de los derechos y garantías ciudadanas, cuya realización social efectiva exige la ausencia de discriminación hacia cualquier persona, sea natural o jurídica. Por lo que la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse”.

De igual forma: Los derechos fundamentales han sido considerados como "...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional" (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, Pág. 48); y, al propio tiempo, "...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista" (sentencia n° 828/2000).

Justificándose lo anterior en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haberlos instituidos como pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, haya declarado que los tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tanto a través del conocimiento de las diversas pretensiones que les fueren deducidas, como en el tratamiento que dieren a la específica pretensión de a.c., deberán restituir a sus titulares en el goce y ejercicio de los mismos (artículos 26 y 27 constitucionales).

En vista de las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenidos nuestros tribunales de la República en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia

  1. - La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado.. (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se ha hecho referencia al proceso debido como la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país, derecho que en su conjunto constituye una serie de garantías que conforman un todo, las cuales son el eje trasversal de todo procedimiento.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia 1579 del 04-12-00, estableció que "El derecho al debido proceso ha sido considerado por la doctrina y jurisprudencia como un "derecho neutro", es decir, que puede ser vulnerado en el contexto de cualquier relación jurídica, tanto en el ámbito administrativo como en el judicial."

Tan es así, que el criterio ha sido reiterativo en esta materia al establecer nuestro M.T. en la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima S.R.L. que "... El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas"

De lo anteriormente expuesto, entendemos que el debido proceso como derecho constitucional, contempla una serie de garantías procesales que deben ser ofrecidas por los órganos administrativos y judiciales en todo proceso que conlleve el inicio de un procedimiento. Es por ello, que el legislador previó en el artículo 49 de nuestra Constitución, la importancia de la existencia del derecho a la defensa, a ser oído, a alegra pruebas, a promover y evacuar pruebas entre otros, así como también los mecanismos para ejercer su cumplimiento cuando estos sean amenazados tanto por un particular como por la administración, de conformidad con el artículo 27 eiusdem.

En este orden de ideas, es oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, (Caso: J.P.B., J.V.A. y S.A., contra la norma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22 de Enero de 1986, y contra la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de Agosto de 1.987.), señalando la misma:

"La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la Doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al Ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido........." (omissis)...

Tales garantías tienen fuerza aplicatoria no sólo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas tal como lo desprende el referido artículo constitucional, de tal manera, que toda medida que de algún modo pueda afectar tales derechos e intereses debe ser el producto de un procedimiento en el que se le permita al afectado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, para garantizar que la medida en cuestión sea tomada sobre la base de su conocimiento y posibilidad de defensa.

De lo que debe decirse que ambos derechos (a la defensa y al debido proceso) dimanan de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad entre las partes

Aunado a lo anterior vale decir también que la doctrina ha sostenido que “ …El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa…” Señalado lo anterior y por las defensas y elementos probatorios consignados por las partes, este Juzgador estima que no existen tales violaciones como lo explana la parte querellante en su libelo de demanda. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.V., en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por A.C. intentare la Ciudadana R.D.G.H. en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Como consecuencia de la referida decisión se CONFIRMA EN TODAS SUS PRTES la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de Julio de 2.006 que declaró INADMISIBLE la presente Acción de A.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

DRJ/mp

Exp. N° 008363

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