Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, 11 DE OCTUBRE DEL 2005.

195º y 146º

EXPEDIENTE: 4.256

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: TORRES PEÑA R.D.C. C.I. 8.669.618 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Urb. Bambucito, calle 10, casa s/n a dos cuadras de Fundanides San C.E.C..

DEMANDADO: URDANETA A.A., C.I. Nº 9.530.099, domiciliado en la calle Salías, casa N° 8-33 al lado del restaurante “Maria Hurtado” San C.E.C..

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXX, de diez años de edad.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO

COJEDES.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en este acto la ABG. A.Y.C.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.248.466 en fecha 18/06/2002; actuando a favor de la XXXXXXXXXXXX, de diez años de edad, a solicitud de su madre ciudadana: TORRES PEÑA R.D.C. C.I. 8.669.618 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Urb. Bambucito, calle 10, casa s/n a dos cuadras de Fundanides San C.E.C., en la cual solicita al Padre de los niños, el ciudadano: URDANETA A.A., C.I. Nº 9.530.099, domiciliado en la calle Salías, casa N° 8-33 al lado del restaurante “Maria Hurtado” San C.E.C., la fijación de una pensión de alimentos a favor de la niña preidentificada, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de los ingresos mensuales que devengue el obligado, de su comercio y solicita se decrete con carácter de urgencia Medida Cautelar Innominada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano A.A.U., en la Compañía Anonima Distribuidora El Nazareno C.A.” a objeto de garantizar y resguardar el derecho a alimento presentes y futuros, fundamentando su solicitud en los artículos 282 del Código Civil en concordancia con los artículos 30, 365 al 384 y 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 1 y 2).

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:

Manifiesta la solicitante que el requerido labora mediante una concesión otorgada por Empresas Polar San Carlos, posee su propia ruta, a través de una compañía anónima denominada “Distribuidora El Nazareno” del cual es accionista.

DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:

Estima la parte solicitante que requiere por concepto de Pensión Alimentaría para sus hijos, la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de los ingresos mensuales que percibe el obligado alimentario por su relación de trabajo. Así mismo solicita se Decrete con carácter de urgencia Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales (Folio 1 y 2).

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Vista la solicitud formulada por la requirente, se decreto medida cautelar de Prohibición de enajenar y grabar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano A.A.U., en la Compañía Anónima “Distribuidora El Nazareno C.A.”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXX, de diez años de edad, emitida por el P.d.M.S.C., del Estado Cojedes. Acta constitutiva de la Compañía Anónima “ Distribuidora El Nazareno” C.A., Copia simple del oficio remitido por Fiscalía IV al Registro Mercantil.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA:

El escrito fue admitido en fecha 20 de Junio de 2002; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación del demandado, Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y grabar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano A.A.U., en la Compañía Anónima “Distribuidora El Nazareno C.A.”.

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado en fecha 30 de septiembre del 2002, compareció ante el tribunal e introdujo escrito donde se opuso a la medida cautelar que le fuera decretada, e igualmente aportó pruebas en su favor y en descargo de dichos alegatos.

Consta que el demandado fue citado en fecha 19 de 0ctubre 2002.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, se encuentra actuando como accionante en la presente causa desde el inicio y fue notificada de la admisión de la causa en fecha 18 de octubre 2002.

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA: En fecha 28-10-2002, comparece el demandado y da contestación a la demanda mediante escrito en el que no contradice la filiación con la requirente , rechaza el monto de la obligación solicitada por la madre de su hija, alega la concurrencia de una esposa y tres hijos más como su carga familiar , no se reconoce deudor de pensiones alimentárias por estar depositando mensualmente una cantidad para su hija, alega que se debe prorratear la pensión de su hija con la madre y se debe establecer la proporción entre sus hijos derechantes tomando en cuenta las otras cargas familiares que tiene. Ofrece incrementar el monto a cien mil bolívares mensuales. (100.000,oo Bs.)

DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Reclama la demandante el establecimiento judicial de una obligación alimentaria para su hija A.V.U.T. , por parte de su padre A.U. , ilustra sobre la capacidad económica del obligado mediante documento constitutivo de la Compañía Anónima “ Distribuidora El Nazareno” C.A. y los documentos de propiedad de otros bienes pertenecientes al demandado , el demandado por su parte admite su filiación con la solicitante y se opone a la cantidad requerida , con fundamento en sus otras cargas familiares , hace análisis somero de sus gastos de funcionamiento y de su situación laboral y alega que lo procedente es la revisión de la pensión actual y hace una oferta inferior a la solicitada por la demandante .

APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:

A partir del día siguiente a la contestación de la demanda quedo la causa abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles el cual venció en fecha 12 de noviembre del 2002.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Documentales

La demandante aportó con el escrito libelar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, emitida por el P.d.M.S.C., del Estado Cojedes, bajo No.831 del año 1995; la cual por ser documento público merece plena fe probatoria y que no fue impugnada durante el proceso, de la cual se evidencia que es hija de R.D.C.T.P. y A.A.U., con lo cual queda demostrado que es menor de 18 años y el parentesco de padre e hija entre el demandado y el solicitante y en consecuencia su condición de obligado alimentario y así se declara.

Copia certificada del Registro de Comercio de la Compañía Anónima “ Distribuidora el Nazareno”, C.A., la cual no fue impugnada durante el proceso y de la cual emerge que el demandado es propietario de 1900 acciones del Capital de la referida empresa, con lo cual queda demostrada la capacidad económica del demandado, copia certificada de documento notariado en el que se acredita la propiedad del demandado sobre una camioneta pick –up, identificada en autos, el cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se le concede pleno valor probatorio sobre su propiedad de la misma y así se declara .

Copia certificada de documento de propiedad de automóvil, identificada en ella, el cual no fue impugnado durante el proceso por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la propiedad del mismo y así se declara.

Solicita la demandante una serie de actuaciones adicionales tendientes a demostrar la capacidad económica del demandado que esta sala no tramitó en ese momento debido a que la demandada aportó los datos en el último día hábil del lapso probatorio o cual hacia improcedente su evacuación posterior al vencimiento del lapso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada contestó la demanda contradijo los alegatos de la requirente, y la misma no fue impugnada ni desvirtuada por la demandante.

Documentales:

Invocó el valor y mérito de los recibos de depósitos bancarios hechos a nombre de la madre de su hija, correspondientes a los meses de junio a septiembre del 2002.

Copias de partidas de nacimiento de tres hijos Naza.J., A.J. y A.A., que no fueron impugnadas durante el proceso por lo que se les concede pleno valor probatorio y de las que emerge que en efecto esos son sus hijos y en consecuencia su carga familiar .

Copias simples y originales de facturas de compra de bienes y vestuario, según su dicho, para la niña, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS IMPULSADAS POR EL TRIBUNAL

El tribunal en la búsqueda de la verdad y en uso de las facultades que le confiere el Articulo 518 de LOPNA , procedió a solicitar del Banco Central Entidad de Ahorro y préstamo, la relación de los movimientos de las cuentas bancarias pertenecientes al obligado durante los años 2001 y hasta el mes de agosto del 2002, lográndose la requerida relación, la cual no fue impugnada por la demandante, por lo que se le confiere pleno valor probatorio y con cuyo análisis quedó evidenciado que el movimiento bancario del referido ciudadano Urdaneta A.A., fue muy dinámico en los dos años que precedieron a la demanda, con variaciones considerables entre los meses de enero a mayo 2001 con tendencia al alza, movilizando cantidades con ocho cifras bajas, las cuales fueron descendiendo progresivamente para llegar al mes de agosto 2002 cuando se manejaron un promedio de siete cifras bajas, quien aquí decide observa que el lapso relacionado es el inmediata mente anterior a la formulación de la demanda, por lo que resulta verosímil las afirmaciones del demandado sobre su capacidad económica y así se declara .

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que la solicitante XXXXXXXXXXXXXXXxx, es hija del solicitado A.A.U..

Respecto de la necesidad de los requirentes, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido, como tercer requisito para que proceda el establecimiento por vía judicial de una pensión de alimentos el quedó plenamente probada la capacidad económica del obligado y así se declara.

Respecto de la carga familiar del demandado quedó demostrado que concurren con la requirente de autos, otros tres hermanos con el mismo derecho a recibir pensión de alimentos e igualmente concurre en ese derecho, como carga familiar, la cónyuge del obligado, ciudadana: N.J.H.d.U. y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y Asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Con tal motivo y para tales fines se ha establecido el sistema judicial y el procedimiento para la reclamación de pensión alimentaria en la L.O.P.N.A.

Constituida esta clase de obligaciones en la carta magna se remite a la ley sustantiva tal institución, es por ello que el artículo 282 del Código Civil Venezolano, identifica una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone

El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

Comprobado como esta que el ciudadano A.A.U. es el padre y que la reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario, respecto de su hija XXXXXXXXXXXXXX. Y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación alimentaria, cuando reza:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...,

Concordando el referido articulo con lo dispuesto en el Articulo 294 del Código civil venezolano que reza:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 parágrafo primero de L.O.P.N.A., que ordena en caso de conflicto entre los derechos del niño y cualquier otros derechos, privilegiar los derechos de los niños; siendo la pensión alimentaria un derecho del niño y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, imperioso es imponer judicialmente una pensión alimentaria a quien resultó demostrado que es su progenitor y que esta sea suficiente para garantizar a la niña un nivel de v.d. y en las mismas condiciones de los otros derechantes, así se declara .

Ante la obligación de determinar el monto aplicable el juez ha de tomar en cuenta las disposiciones del Artículo 369 LOPNA, in fine.

…el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Y por cuanto concurren con la demandante otros tres hermanos ha de tomarse en cuenta lo dispuesto en el Articulo 371 ejusdem que dice:

Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes

.

Así como lo dispuesto en Artículo 372 LOPNA que reza :

El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular…De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado…

De donde emana la inminente corresponsabilidad de ambos progenitores de que la obligación ha de ser compartida y que en el caso de autos se infiere que la madre cubre lo relativo a vivienda , recreación , servicios públicos , transporte, gastos de higiene y confort personal , que aunque no están determinados , son necesidades ciertas de todo ser humano y tienen un costo y el tribunal en el caso de autos se los atribuye a la madre y así se declara.

Por cuanto en el caso de autos los ingresos del demandado quedaron determinados aproximadamente equivalentes a cuatro salarios mínimos urbanos para el momento de su determinación, por lo que para el establecimiento del monto aplicable analizamos : en total la carga familiar es de cinco personas , y además se le reconoce su derecho al sustento propio, de ahí que se reserve dos salarios mínimos para el sustento de si mismo y su cónyuge y los dos restantes se dividan proporcionalmente ente sus cuatro hijos a razón de medio salario mínimo mensual para cada uno, y así se declara.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano A.A.U., a favor de su hija XXXXXXXXXX.

SEGUNDO

El monto establecido es de la mitad de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a su hija, debiendo ser depositadas las cantidades aquí señaladas en la cuenta de ahorro N° 0075-61-0100186942 del Banco Industrial de Venezuela.´ a nombre de la madre R.d.C.T.P..

TERCERO

El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo urbano, en la misma proporción y oportunidad.

CUARTO

Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento de su pago, el cual será pagado en la 2da quincena del mes de agosto de cada año.

QUINTO

Se estable al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a un salario mínimo urbano vigente, pagadero en la 1ra quincena de diciembre de cada año

SEXTO

Se mantiene la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y grabar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano A.A.U., en la Compañía Anónima Distribuidora El Nazareno C.A.”, a objeto de garantizar y resguardar el derecho a alimento presentes y futuros, duraderas hasta tanto el Tribunal disponga otra cosa.

Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG: M.G.Q.L.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00 a.m) de la mañana.- ( Secret) RHdeU/MGQL/elys Exp. N° 4.256

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