Decisión de Juzgado Primero del Municipio Achaguas de Apure, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Achaguas
PonenteWilmer José Pérez Celis
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. Nº 05-439 (Oblig. Aliment.).

Mediante actas de fechas 08-06-07, y 13-06-07, los ciudadanos R.F.G.G. y R.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nº 11.239.801 y 11.797.806, padres de la niña: WILEIDYS F.G.E., convinieron en aumentar la Obligación Alimentaria de su menor hija en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, ºº) mensuales a partir del 30-06-07, solicitando la homologación del ofrecimiento.

Considera este Tribunal que esta evidenciado en autos el vinculo ò filiación entre el demandado y la parte demandante que deviene de unión concubinaria que sostuvieron, tal como consta en la partida de Nacimiento consignada, cursante al folio (F. 03).

Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; Artìculo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el ofrecimiento de aumento de obligación alimentaria, cursante al folio 122, lo cual fue aceptado por la accionante al folio 129 de la presente causa, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio

alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido ofrecimiento.

Es así como analizado el Ofrecimiento suscritos por ante este Tribunal, por el ciudadano R.F.G.G. (F. 122) y aceptado por la accionante R.E.O. (F. 129), en lo que respecta al AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) mensuales; este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DICHO OFRECIMIENTO en los términos expuestos, de conformidad con el Artìculo 375 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija en tal cantidad la Pensión de Alimentos que el ciudadano R.F.G.G., debe cumplir a partir del 30-06-07.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artìculo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

El Juez.

Dr. W.P.C..- La Secretaria,

Z.R.D.V..-

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Z.R.d.V..-

Secretaria.-

Exp. Nº 05-439 (Oblig. Aliment.).-

Dr. WJPC/Lic.FADEM.-

13-06-07.-

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