Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 7197.

ACCION: Querella Interdictal por Despojo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.141.622, domiciliada en la Calle Libertad casa No. 11, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada X.F.O. y ORELVIS CHIRINO GOTOPO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Calle Monagas entre Libertad y A.d.M.C.d.E.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.450 y 105.417.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLESIKA R.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.157.543, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SACHENKA BERIOSKA GOITIA DE RUIZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.767.874, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.731, de este domicilio.

MATERIA: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda que presentara la abogada X.F.O., quien actúa como representante de la ciudadana R.R.D.F., en la cual expone:

Que su representada es propietaria y poseedora de una casa de habitación, ubicada en el barrio E.Z.d. la carretera que conduce a la Prolongación de la Calle Falcón, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno que mide veintinueve metros (29 MTS), de frente por doce metros (12 MTS) lineales de fondo, para una superficie total de Doscientos Cuarenta y Ocho metros cuadrados (248 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de R.R.; SUR: vía prolongación Calle Falcón; ESTE: casa propiedad de A.P. y OESTE: con vía pública, carretera que conduce a Antiguo Aeropuerto, la cual le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, del Estado Falcón, en fecha 30 de Abril de 1987, anotado bajo el No. 26, Tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos.

Que desde la referida fecha de compra de la casa de habitación, en el año 1987, la ha cuidado, mantenido, limpiado, como buena madre de familia, pero es el caso, que en fecha 22 de Abril de 2005, la ciudadana YOLESIKA R.M.H., invadió el inmueble de su propiedad, forzando la cerradura de la puerta principal y cambiando la misma, despojándola de esta manera del derecho de posesión sobre el referido inmueble, lo cual se evidencia de justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 07 de Junio de 2005, donde los ciudadanos Y.M.D.G. y la ciudadana CLEIDY D.O.R., d.f.d. que fue objeto, lo cual opone en toda forma de derecho a la demandada.

Que fundamenta la acción en los artículos que menciona.

Que por todo lo expuesto es que procede formalmente a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YOLESIKA R.M.H., quien actualmente vive en la casa de habitación por ella invadida.

Solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito.

En fecha 07 de Julio de 2005, se admitió la demanda.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, dictó auto el tribunal ordenando citar a la demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Enero de 2006, presentó escrito de oposición la abogada SACHENKA BERIOSKA GOITIA S.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLEISKA R.M.H., mediante el cual expone:

Que procede a formular los siguientes alegatos: Que se opone formalmente a la Querella Interdictal de Despojo intentada por la ciudadana R.R., por cuanto se dirige a su representada como YOLESIKA R.M.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.157.543, presentando un grave defecto en un documento que es de seriedad e importancia, pues, el nombre de su representada es YOLEISKA R.M.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.157.545, lo cual da a entender la ligereza de la acción intentada; ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es la identificación plena del demandado, por cuanto la demanda presenta un defecto de fondo no de forma, lo que imposibilita la continuidad del juicio, así como también, no identifica al inmueble correctamente. Que su representada es propietaria y poseedora desde hace diez años según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, protocolizado en fecha 27 de Mayo de 2005, bajo el No. 11, Tomo 5, Protocolo Primero y marcado con el literal B, no pudiendo su representada protocolizar anteriormente por medida de prohibición que recaía sobre la anterior propietaria que era la Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, pero teniendo siempre el ánimo de legalizar la posesión y propiedad sobre dicho inmueble, hasta que la Comunidad le pudo vender al levantarse dicha medida. Por todo lo expuesto, se opone a todo lo afirmado por la querellante en su escrito de fecha 28 de Junio de 2005.

Que la querellante confunde dos criterios propiedad y posesión, ya que el documento autenticado presentado con el libelo de la demanda no es suficiente para garantizar la propiedad plena del mismo; por lo que debería determinarse como punto previo si se está en presencia de una querella o de una acción reivindicatoria mal planteada.

Alega además que su representada ha venido ejerciendo la posesión del inmueble desde hace diez años de manera legítima, ininterrumpida, pacífica, pública y con toda la intención de tener la cosa como suya, por lo que acompaña al escrito un justificativo judicial evacuado por la Notaría Segunda de Punto Fijo.

En fecha 22 de Febrero de 2006, dictó auto el tribunal agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenando su evacuación.

En fecha 23 de Febrero de 2006, el tribunal dictó auto agregando y admitiendo pruebas promovidas por la parte demandada abogado X.F.O., ordenando su evacuación.

En fecha 22 de Marzo de 2006, presento escrito contentivo de alegatos la abogada SACHENKA GOITIA, en el cual alega lo siguiente: Que su representada ha sido objeto de injurias y falsas acusaciones por parte de la querellante, que los documentos de propiedad que alega la querellante en el libelo, violan el artículo 1481 del Código de Procedimiento Civil, que la querellante no promovió pruebas en el lapso correspondiente, por lo que debe ser descalificada cualquier prueba.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir sobre la presente controversia, y limitándose la misma a la pretensión de restitución de inmueble a través de un interdicto de despojo, pretensión a la cual se opone la parte demandada alegando que son falsas las afirmaciones del demandante, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa y lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas promovidas con el libelo de la demanda:

- Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 07 de Junio de 2005, donde aparece la declaración de los ciudadanos Y.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.766.445 y la ciudadana CLEIDY D.O.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.721.452, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto de conformidad con criterio jurisprudencial emanado de la Sala especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2003, sentencia No. 236 “…se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificados por la parte que pretende servirse de ésta”, y en el presente caso se observa que los testigos del mencionado justificativo no ratificaron su declaración durante el contradictorio.

- Documento de adquisición de una casa ubicada en la prolongación de la calle denominada Falcón, distinguida con el número 11 del sector Carretera que conduce de la Urbanización Antiguo Aeropuerto a Lagovén, Barrio E.Z., Distrito Carirubana del Estado Falcón, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 30 de abril de 1987, bajo el No. 26, Tomo 23, el cual se valora demostrativo de la adquisición de esa propiedad por parte de la demandante a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

- Testimoniales de los ciudadanos A.J.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.524.860, O.R.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.702.773 y R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.793.228, declarando durante el juicio solamente la ciudadana R.R., quien afirma que conoce a la ciudadana R.R., que sabe que construyó unas bienhechurías como casa de habitación ubicadas en el sector E.Z. en la calle prolongación Falcón, que la mencionada ciudadana convivió conjuntamente con su grupo familiar en la citada bienhechuría y que en el año 2004 en el mes de diciembre se trasladó hacia la ciudad de Caracas con su grupo familiar dejando en la misma un ciudadano, que cuando llegó al barrio ya la señora FONTALBA estaba en esa casa desde el año 1982 y que vio la invasión por parte de YULEISKA , testigo al cual no se le otorga ningún valor por cuanto declara sobre un hecho que desconoce al afirmar que al llegar la barrio ya la señora FONTALBA estaba esa casa desde el año 1982, lo cual indica que es un testigo referencial por cuanto ese hecho no lo observó directamente, y además, por cuanto su solo dicho acerca de la invasión por parte de la ciudadana YULEISCA no hace prueba plena por cuanto no existe ninguna otra prueba en el proceso con la cual concatenar ese hecho. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas promovidas con la contestación de la demanda:

- Documento de venta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón-Los Taques del Estado Falcón, bajo el No. 11, de fecha 27 de Mayo del año 2005, Tomo 5 Principal, Folios del 69 al 72, Protocolo Primero, que se valora como demostrativo de que la ciudadana YOLEISKA R.M.H. adquirió esa propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

- Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, contentivo de la declaración de los ciudadanos O.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.495.398, J.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.478.764, GIOVANNYS MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.588.700 y M.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.968.886, al cual no se le otorga ningún valor por cuanto es una prueba evacuada extrajuicio donde no participó la contraparte y no fue ratificada durante el proceso.

- Fotos del inmueble, a las cuales no se les otorga ningún valor por cuanto las mismas no contribuyen a esclarecer ningún hecho controvertido en el juicio.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

- Informe al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques, cuya respuesta aparece al folio 59, con fecha 17 de marzo de 2006, donde se hace constar que existe en esa oficina un inmueble inscrito con el No. 2005-093-093, ubicado en la calle prolongación Falcón s/n del sector A.P. II, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a nombre de la ciudadana YOLEISKA R.M.H., el cual se valora como demostrativo de ese hecho.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la partes, observa el Tribunal que tratándose la presente controversia de un interdicto restitutorio por despojo, para su procedencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, es requisito obligatorio demostrar la posesión que se alega se ejerce, así como el despojo de la posesión, lo cual no logra demostrar el accionante durante el proceso por lo que se impone forzosamente declarar sin lugar la demanda que por interdicto restitutorio por despojo incoara la ciudadana R.R.D.F. en contra de la ciudadana YOLESIKA M.H.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por interdicto restitutorio por despojo incoara la ciudadana R.R.D.F. en contra de la ciudadana YOLESIKA M.H..

SEGUNDO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/adv.

Exp. 7197.

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