Decisión nº 279 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veintitrés (23) de Abril de 2007

197º y 148º

DEMANDANTE: R.G.D.G..

Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.718.012 en Representación de su hijo Adolescente: (Identificación Reservado).

ABOGADOS

APODERADOS:

DEMANDADO: H.R.G.M..-

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.868.304

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.189. / 07.-

CAPITULO PRIMERO

MOTIVACION

Se inició la presente acción en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2007, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: R.G.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.718.012 en Representación de su hijo el adolescente: (Identificación Reservado), titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.968.147, de quince (15) años de edad y de este domicilio, y en contra del ciudadano: H.R.G.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 4.868.304, casado, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, y en donde la solicitante expone: “…Que de su unión matrimonial con el demandado procreó al hoy adolescente referido en esta causa y que éste desde hace ya más de un año e no le aporta nada para la manutención y demás gastos y que por ello se ve obligada a acudir a este juzgado para solicitar se fije una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas de su hijo…”.

Con la solicitud acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del referido Adolescente.

Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público (folios 4 y 5).

A los folios 6 y 7 corre agregada boleta de citación y acta de consignación donde el Alguacil del tribunal da cuenta de haber practicado la misma.

En fecha 30 de marzo de 2007, (folio 6) comparecieron las partes al acto conciliatorio y luego de la intervención del juzgador incitando a las partes a una conciliación y de la conveniencia de ésta, el demandado expuso: “… Me comprometo en aportar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) por obligación alimentaria para mi hijo (Identificación Reservado), a partir del día viernes 30 de marzo de 2007. Dicha cantidad la consignaré por ante este Juzgado, de la misma manera me comprometo a contribuir con el pago del 50% de todos los gastos por atención médica, medicinas, calzado, vestidos, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario, así como los estrenos navideños. La demandante, por su parte, rechazó lo ofrecido por el demandado alegando que ella aspira a que éste contribuya al menos con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales. Quedando así trabada la litis

El demandado no dio contestación al fondo.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades del adolescente en cuyo favor se pide, tomando en cuenta los intereses de éste, además; de la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste el padre del mencionado adolescente, por lo que acompañó acta de nacimiento de éste (folio 2), la cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda demostrada la filiación paterna entre el demandado y el adolescente en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación. Sirve la misma, igualmente, para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre del citado adolescente y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescente en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, por lo que al no haber llegado las partes a un acuerdo conciliado sobre lo solicitado, corresponde al tribunal establecerla, tomando en cuenta las necesidades e intereses del adolescente, carga familiar, y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo, para lo cual se examinará las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la Actora: (folios 22 al 24). Consignó la actora en un folio útil originales de constancia de estudios, constancia de notas y fotocopia de boletín de notas, del Adolescente (Identificación Reservado), expedidas por la Unidad Educativa “PEDRO MARIA SOSA” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, las cuales constituyen documentos públicos administrativos, ya que no fueron impugnadas ni tachadas en ninguna forma y además emanan de una Institución Pública Educativa con facultad para emitirlas razón por la cual se consideran como fidedignas para comprobar que el adolescente a favor de quien se solicita la fijación de la obligación alimentaria, es un destacado estudiante de la Unidad Educativa “PEDRO MARIA SOSA”, ubicada en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, razón por la cual éste requiere de un aporte económico periódico que a la par del que le proporciona la madre, le sirva para cubrir en parte sus necesidades y hacer menos escabrosa y accidentada su carrera estudiantil

De las pruebas del demandado: Este consignó fotocopia de partidas de nacimiento de los ciudadanos: L.A. hijo de la ciudadana: D.V.R.A., (folio 13), BETHSY ANDREINA y V.A.. hijos de los ciudadanos: V.A.C.O. y C.E.A.S., (folio 14 y 15). Estos instrumentos no fueron impugnados conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento civil por lo que deben considerarse fidedignos, es decir, que tienen el valor de un documento público, pero; de ellos no surge ninguna vinculación filial entre el demandado y los ciudadanos a que se refieren los mismos por lo que no se puede considerar a éstos como carga familiar del demandado. Tampoco aporta nada, a tales efectos, la constancia de expensas que corre al folio 17, pues al no existir ninguna relación filial entre el demandado y los referidos ciudadanos, no puede considerarse a éstos como carga familiar de aquel. No surte ningún efecto, en cuanto a la prueba de la carga familiar del demandado, la constancia de concubinato que corre al folio 16, pues surge de autos que el demandado es casado y en consecuencia su carga familiar, legalmente, lo es la esposa o cónyuge y nunca una concubina, la cual sólo puede existir cuando se es soltero o divorciado, lo cual no es el caso de autos.-

Los ingresos del obligado, quedan determinados con la constancia de trabajo que al efecto se requirió a la empresa para la cual labora (folio 26) y de donde se desprende que devenga el salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de Bs. 512.325 mensuales, a razón de Bs. 17.077,50 de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325), mensuales, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios, y sobre ella se determinará la obligación alimentaria, tomándose como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que devenga el demandado, es decir, que se fija a partir de la fecha de esta sentencia como obligación alimentaria que debe pagar el demandado en beneficio del adolescente en cuyo beneficio se solicitó, Nueve (9) días de salario básico para un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) MENSUALES, ya que se considera que el demandado puede cubrir satisfactoriamente, sus necesidades con el restante setenta por ciento (70%) del salario y utilidades que devenga.-

Adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, el demandado debe contribuir: Con el pago de una cuota extra de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) en el mes de Agosto de cada año para que el adolescente pueda ayudarse en la compra de útiles escolares, así como pagar en el mes de Diciembre, una cuota extra, adicional a la obligación alimentaria, del 30% de lo que obtenga como bonificación o utilidades de fin de año, para que el adolescente beneficiario de esta obligación pueda comprar, ropa, calzado, y cubrir las demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Deberá, igualmente, contribuir al menos, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente beneficiario de esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causarán un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: H.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.868.304 y de este domicilio a:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de su hijo, el adolescente: (Identificación Reservado), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.

Segundo

Cumplir con el pago de una cuota extra de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50, en el mes de Agosto de cada año para que el adolescente pueda ayudarse en la compra de útiles escolares, así como pagar en el mes de Diciembre, una cuota extra, adicional a la obligación alimentaria, del 30% de lo que obtenga como bonificación o utilidades de fin de año, para que el adolescente beneficiario de esta obligación pueda comprar, ropa, calzado, y cubrir las demás necesidades de Navidad y Año Nuevo

Tercero

Deberá contribuir al menos, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente beneficiario de esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.- La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete- Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.

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