Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana R.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.564.609, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEUDYS LATUFF ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.898.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.678, contra la empresa mercantil GRANJA AVESTRUCES MAGDALENO, C.A., el cual se encuentra representada por el ciudadano G.D.J.C.C., en su carácter de Director Gerente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se dictó auto de recibo el da 09 de Diciembre de 2008, y el día 12 del mismo mes y año se dictó auto contentivo de despacho saneador, por lo que se ordena librar boletas de notificación de la demandante, plenamente identificadas en los autos, el día 21 de enero de 2009, consigna el alguacil H.P., informando a éste despacho la imposibilidad de practicarla por cuanto en tres oportunidades allí señaladas se trasladó a practicarla y se encontraba cerrada; el 26 del mismo mes y año se ordeno notificar en la cartelera del Tribunal y el día 28 de Enero del corriente año 2009, estando dentro del lapso de Ley subsana la demanda conforme se le ordenó, por lo que el 03 de febrero de 2009 es Admitida la presente demanda, ordenándose librar los carteles de notificación de la demandada todo de conformidad a lo que establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 20 de Febrero de 2009 se materializa el referido cartel de notificación tal como lo informa a este Tribunal el alguacil M.C. en el folio 28 del presente expediente. y en consecuencia le libra la correspondiente certificación de la secretaria, que corre inserta al folio 29 del presente expediente.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fija para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 20 de Marzo de 2009 a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, y que corre en autos en los folios 31 y 32, audiencia ésta que fue por auto de este despacho diferida para el mismo día a las once de la mañana por cuanto coincidía con otro asunto a las diez de la mañana. En esa acta se recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre la actora R.J.G.A., y la demandada GRANJA AVESTRUCES MAGDALENO, C.A., desde el 05 de Enero del año 2004, hasta el 19 de Octubre de 2.008.

  2. -Que el cargo que desempeñaban la actora era de JEFE DE MANTENIMIENTO.

  3. - Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora R.J.G.A., y la demandada GRANJA AVESTRUCES MAGDALENO.

  4. - Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba de lunes a domingo con un día libre a la semana.

  5. - Que termino la relación laboral devengando un salario mensual de Bs. F. 1.120,00 mensual y Bs. F. 37,33 diario.

  6. - Que las relaciones laborales terminaron por DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE.

  7. - Que el tiempo efectivo de antigüedad es de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

  8. - Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE. Y así se decide.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del m.T. de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Despido Injustificado de la actora, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana R.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.564.609, y condena a la demandada: GRANJA AVESTRUCES MAGDALENO, C.A., de este domicilio, cuyo Representante Legal es el ciudadano G.D.J.C.C., en su carácter de Director Gerente, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cancelar a la actora doscientos ochenta y dos (282) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total para los dos actores por éste concepto de acuerdo a los cuadros señalados infra por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 5.993,24). Y ASÍ SE DECIDE.

Antigüedad Mes/año DIAS SAL. INTEGRAL TOTAL

ene-04 0 0

feb-04 0 0

mar-04 0 0

abr-04 0 0

may-04 5 10,48 52,40

jun-04 5 10,48 52,40

jul-04 5 10,48 52,40

ago-04 5 11,36 56,80

sep-04 5 11,36 56,80

oct-04 5 11,36 56,80

nov-04 5 11,36 56,80

dic-04 5 11,36 56,80

ene-05 5 11,36 56,80

feb-05 5 11,36 56,80

mar-05 5 11,36 56,80

abr-05 5 11,36 56,80

may-05 5 14,89 74,45

jun-05 5 14,89 74,45

jul-05 5 14,89 74,45

ago-05 5 14,89 74,45

sep-05 5 14,89 74,45

oct-05 5 14,89 74,45

nov-05 5 17,13 85,65

dic-05 5 17,13 85,65

ene-06 7 17,13 119,91

feb-06 5 17,13 85,65

mar-06 5 17,13 85,65

abr-06 5 17,13 85,65

may-06 5 21,74 108,70

jun-06 5 21,74 108,70

jul-06 5 21,74 108,70

ago-06 5 21,74 108,70

sep-06 5 21,74 108,70

oct-06 5 21,74 108,70

nov-06 5 21,74 108,70

dic-06 5 21,74 108,70

ene-07 9 21,74 195,66

feb-07 5 21,74 108,70

mar-07 5 21,74 108,70

abr-07 5 21,74 108,70

may-07 5 26,52 132,60

jun-07 5 26,52 132,60

jul-07 5 26,52 132,60

ago-07 5 26,52 132,60

sep-07 5 26,52 132,60

oct-07 5 26,52 132,60

nov-07 5 26,52 132,60

dic-07 5 26,52 132,60

ene-08 11 26,52 291,72

feb-08 5 26,52 132,60

mar-08 5 26,52 132,60

abr-08 5 26,52 132,60

may-08 5 39,61 198,05

jun-08 5 39,61 198,05

jul-08 5 39,61 198,05

ago-08 5 39,61 198,05

sep-08 5 39,61 198,05

oct-08 5 39,61 198,05

TOTALES 282 5.993,24

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar la suma CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 4.740,91); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos comprendidos dentro del tiempo de servicio, y de conformidad, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por los actores; y que se especifican en el cuadro que se agrega seguidamente; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)

. Fin de cita.

Vacaciones vencidas y fraccionadas Arts. 219 y 223 LOT

Fecha Salario Días Total

2004-2005 37,33 21 783,93

2005-2006 37,33 25 933,25

2006-2007 37,33 27 1007,91

2007-2008 37,33 29 1082,57

Fracc-2008 37,33 25 933,25

TOTAL 127 4,740,91

TERCERO

POR UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la misma, de conformidad a el contenido de los Arts. 174 y 175 de la ley orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.706,05), los cuales fueron calculados a razón del último salario diario devengado por la actora de Bs. F. 63,75, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Art. 174 LOT

Fecha Salario Días Total

2004 37,33 15 559,95

2005 37,33 15 559,95

2006 37,33 15 559,95

2007 37,33 15 559,95

Fracc-2008 37,33 12,5 466,25

Total 72,5 2.706,05

CUARTO

VACACIONES NO DISFRUTADAS: ART 226 L.O.T.: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la misma, de conformidad a el contenido del Art. 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 4.740,91), los cuales fueron calculados a razón del último salario diario devengado por la actora de Bs. F. 63,75, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Arts. LOT

Fecha Salario Días Total

2004-2005 37,33 21 783,93

2005-2006 37,33 25 933,25

2006-2007 37,33 27 1007,91

2007-2008 37,33 29 1082,57

Fracc-2008 37,33 25 933,25

TOTAL 127 4,740,91

QUINTO

IMDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar a el demandante la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la inasistencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de éstos dos conceptos tal como lo establece el contenido del artículo supra citado, los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral de la trabajadora, según ha sido reiterado por las constantes y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y como se evidencia del cuadro que seguidamente se agrega. Y ASÍ SE DECIDE.

Art 125 LOT

Indem. por despido (Numeral 2)

150 días * Bs.F. 39,61 5.941,50

Indem. sustitutiva de preaviso (lit. d)

60 días * Bs. F. 39,61 2.376,60

Totales 90 días 8.318,10

SEXTO

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 19 de Octubre de 2008, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón del Despido Injustificado; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328:

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la Notificación de la parte demandada en el presente asunto es decir a partir del día 20-02-2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos durante los cuales hubo inactividad en el presente asunto no imputable a las partes. Y SE DECIDE.

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