Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2010 (fs. 32 al 35), la parte demandada ciudadana R.Á.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, cedulada con el Nro. 23.214.448, domiciliada en la población de Nueva B.E.M., asistida profesionalmente por el Abogado A.M.V., cedulado con el Nro. 8.023.675 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.299, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente:

ÚNICA: La prevista por el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante según escrito de fecha 04 de noviembre de 2010, contradice expresamente la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 eiusdem.

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme con el artículo 352 ídem, ninguna de las partes promovió pruebas.

Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:

I

La parte demandada fundamenta su cuestión previa en base con los argumentos siguientes: 1) Que, cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, causa separada con el expediente Nro. 5992, que contiene la pretensión de simulación y nulidad del documento, incoada por ella en nombre y representación de su hijo J.A.M.Á., quien fuera procreado durante la unión concubinaria que mantuvo con su progenitor el causante T.A.M.G., durante más de ocho (8) años; 2) Que, dicha pretensión persigue la simulación y nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2009, con el Nro. 23, Tomo 9, y posteriormente, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 26 del mismo mes y año, con el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, contentivo de una “… PRESUNTA LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES DE UNA SUPUESTA COMUNIDAD CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS T.A.M.G. Y M.A. FRANCO…”; 3) Que, el inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente causa, forma parte del negoció jurídico cuya simulación y nulidad se sigue por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, razón por la cual, “… no puede haber reivindicación hasta tanto no se resuelva la demanda de simulación y nulidad propuesta por ante el Tribunal de Protección mencionado…”.

Por su parte, el profesional del derecho R.R.M.S., apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal prevista para convenir o contradecir en la cuestión previa opuesta, expuso: 1) Que, contradice la cuestión previa, por cuanto, “… cualquier decisión que tenga por objeto suspender éste proceso también significaría un pronunciamiento de fondo por parte de este Juzgado sobre un asunto que se está debatiendo en otro Tribunal…”; 2) Que, no existe vinculación alguna del n.J.A.M.Á., con la presente causa que se sigue en contra de su progenitora R.Á.G..

II

Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye una antecedente lógico de la sentencia” (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65)

Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.

Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.

Acerca de esta función Liebman expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, este Tribunal para decidir observa:

Aduce la parte oponente de la cuestión previa analizada, que una causa que cursa por ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, debe ser resuelta previamente a la sentencia que se dicte en el presente juicio.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que durante la etapa probatoria prevista en la incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes promovió pruebas.

Ahora bien, junto con su escrito de cuestiones previas, la parte demandada ciudadana R.Á.G., produjo los instrumentos que se discriminarán a continuación --los cuales serán valorados conforme con el criterio jurisprudencial imperante en cuanto a la eficacia de las actuaciones celebradas de manera extemporánea por anticipada--

1) Al folio 36, copia simple emanada por la Registradora Civil del Municipio T.F.C.d.E.M., del acta de nacimiento del n.J.A.M.Á., distinguida con e Nro. 164, folio 164 del año 2007.

Del análisis detenido del este medio de prueba, se puede constatar que se trata de una copia simple de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, y por tanto, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al parentesco existente entre los ciudadanos T.A.M.G. y R.Á.G., con el n.J.A.M.Á..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Al folio 37, copia certificada emanada por la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., del acta de defunción de T.A.M.G., distinguida con e Nro. 37, del año 2009.

Del análisis detenido del este medio de prueba, se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachada por la contraparte en su oportunidad procesal, y por tanto, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al fallecimiento de T.A.M.G., en fecha 01 de abril de 2009, en la ciudad de Caja Seca Estado Zulia.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DCIDE.-

3) Al folio 38, original de comprobante de recepción de un documento recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía.

Del análisis detenido de dicho instrumento se puede verificar que en fecha 04 de mayo de 2010, el órgano jurisdiccional supra señalado, recibió del abogado A.E.M.V., cedulado con el Nro. 8.023.675 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.299, diligencia mediante la que solicitó copia certificada de los folios 13 y 14 y sus vueltos, del asunto principal separado en la nomenclatura de dicho Juzgado con el Nro. 5992.

A juicio de este Tribunal, el mismo carece de eficacia probatoria para demostrar la cuestión previa alegada por la parte demandada, toda vez que, si bien es cierto, se refiere a una solicitud realizada por el coapoderado judicial de dicha parte, en el proceso que según su dicho, constituye un antecedente de la resolución de fondo que debe proferirse en la presente causa, el mismo se trata del comprobante recepción de una diligencia según la cual, se solicita copia certificada de las actas que se encuentran en los folios 13 y 14 del expediente separado en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, con la nomenclatura 5992, cuyo contenido no consta en los instrumentos producidos por la parte demandada en la presente causa junto con su escrito de cuestiones previas.

En consecuencia, este Juzgado en fuerza de las razones expuestas desecha tal medio de prueba por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) A los folios 39 al 49, copia simple de un escrito suscrito por el profesional del derecho A.M.V..

De la lectura detenida de este instrumento, se puede constatar que el mismo fue dirigido sin fecha cierta a la Juez de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y esta relacionado con un libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho A.M.V., quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana R.Á.G., en su carácter de madre y representante legal del n.J.A.M.Á., en el cual se incoa pretensión contra las ciudadanas M.A.F. y A.M.M.F. como heredera conocida del causante T.A.M.G..

Asimismo, produce la promovente de la cuestión previa analizada, copia simple del Auto emanado por el mencionado Despacho Judicial, dictado en fecha 25 de enero de 2010, según el cual, admite el aludido libelo de demanda, y ordena el emplazamiento de las litisconsortes demandadas para el quinto día de despacho a aquel en que conste en autos la última citación.

Del análisis de estos instrumentos, quien sentencia puede verificar que se trata de legajos de copias simples de escritos judiciales, específicamente de un libelo de demanda y un auto de admisión.

En cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, este Tribunal observa:

El libelo de la demanda constituye un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al expresar:

En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso L.T. contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.

La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...

.

Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.) (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: J.G. Salandi contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A.), pp. 736 al 739)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza del libelo de la demanda es de documento privado, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario.

Acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., señaló lo siguiente:

…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

(…)

En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

(…)

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples

.

(…)

En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: J.E.G.F. contra C.N.C.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)

En el presente caso, la parte demandada pretende probar la cuestión previa alegada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con la copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión, instrumentos que en fuerza de las razones expuestas carecen de valor probatorio.

A juicio de quien sentencia, el medio de prueba pertinente para demostrar que ante otro órgano jurisdiccional cursa un proceso que debe resolverse previamente a aquel en el que se oponga la cuestión previa, lo es la copia certificada de todo el expediente expedida por el secretario de dicho Tribunal, o la prueba de informe, en la que se requiera a dicho Tribunal en el que cursa la causa independiente, los datos precisos acerca de la misma y del estado en que esta se encuentra.

En efecto, según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”

Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”

En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: J.D.J.C. y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).

En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: M.S. de Pérez c/ L.E.P.M. (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias simples del libelo de la demanda y del Auto de admisión, producidas por la parte demandada de manera extemporánea por anticipada junto con su escrito de cuestiones previas, con la intención de probar la existencia de un proceso distinto que debe resolverse previamente al mérito de la presente causa, carecen de todo valor probatorio, motivo por el cual, resulta forzoso para este Jurisdicente, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana R.Á.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, cedulada con el Nro. 23.214.448, domiciliada en la población de Nueva B.E.M., en el juicio seguido en su contra por la ciudadana M.A.F., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 3.908.530, por reivindicación de inmueble.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la ciudadana R.Á.G., antes identificada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º y 151º.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria,

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