Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA

Acarigua, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº V- 2013-000162.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: R.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.254.161, en representación de sus hijas (se omite identificación por disposición legal) respectivamente. Asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: OLVANY J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.795.289, domiciliado en EL Barrio 23 de Enero, avenida 06, entre calles 15 y 16, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de Abril de 2013, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2013 (f.19), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 07 de junio de 2013 (fs. 21 y 22) y culmino el 10 de julio de 2013 (fs. 28 y 29), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 07 de agosto de 2013, (fs. 32 a 34) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y culmina 12 de noviembre de 2013 (fs. 41 y 42). En la misma fecha se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 26 de noviembre de 2013 (f.46). El 27 de noviembre de 2013, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 10 de enero de 2014. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.

Cursan a los folios 05 y 06 Partidas de Nacimiento Nros. 1209 y 3730, correspondiente a las identificadas niñas, emanadas del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.

La demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el demandado, por concepto de obligación de manutención fue fijado el 01 de junio de 2009, en la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480), el cual resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de las mencionadas niñas se han incrementado de acuerdo a su edad, que la capacidad económica del obligado se ha incrementado, razón por lo que solicita se fije como nuevo monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de Un Mil Bolívares Mensual (Bs.1.000) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, así como cubrir el 50% de los gastos correspondientes a los útiles escolares, calzados, ropa, consultas y medicinas, gastos medico, mas los beneficios a favor de su hija que disfruta con ocasión de la relación laboral.

El demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado.

La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente además de las Partidas de Nacimiento, antes apreciadas y valoradas, promueve:

Copia Certificada de sentencia dictada por extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 02, en fecha 01 de junio de 2009, expediente Nro 9988-09, nomenclatura del referido tribunal. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.

C.d.T. del demandado (fs.40), suscrita por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la empresa PROTECNICA, C.A. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del demandante.

De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia a.s.e.p.o. no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Un Mil Bolívares Mensual (Bs.1.000) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, cubrir el 50% de los gastos correspondientes a los útiles escolares, calzados, ropa, consultas y medicinas, gastos médicos, mas los beneficios que a favor de su hija disfruta el demandado con ocasión de la relación laboral, que el obligado según se desprende de la C.d.T. previamente valorada devenga la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Ocho Bolívares con Ochenta céntimos (Bs.4.708, 80) mensuales, mas Cincuenta y Tres Bolívares, con Cincuenta céntimos (Bs.53,50), por jornada de trabajo, por concepto de Ticket Alimentación, que si bien no forma parte del salario, si constituye una mejora económica del obligado. Por tanto, siendo que las necesidades de sus hijas devienen de su minoridad, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 01 de junio de 2009, aproximadamente cuatro (04) años atrás, quien sentencia, en virtud de que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, (Art. 366 Ejusdem), que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior de las identificadas niñas, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado, no demostró nada que le favorezca, ejemplo; deducciones y o cargas, tiene capacidad económica suficiente para fijar un monto mayor al solicitado, y estando llenos los extremos exigidos por Ley para fijar un nuevo monto por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “h”, “i”, “j”, en concordancia con los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la cantidad de Un Mil Bolívares Mensuales (Bs.1000) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente diez punto un (10.1) salarios mínimos diarios, a razón de noventa y nueve bolívares diarios con diez céntimos (Bs.99, 10), según Decreto Presidencial y aproximadamente el diecinueve (19%) por ciento de su ingreso mensual. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) cada mes de cada año, tomando en consideración las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado N.J. y estrenos. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa PROTECNICA, C.A. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijas en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los diez punto un (10.1) salarios mínimos previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: R.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.254.161, en contra del ciudadano: OLVANY J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.795.289, en beneficio de sus hijas las niñas (se omite identificación por disposición legal). Asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijas la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1000) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente diez punto un (10.1) salarios mínimos diarios, a razón de noventa y nueve bolívares diarios con diez céntimos (Bs.99, 10), según Decreto Presidencial y aproximadamente el diecinueve (19%) por ciento de su salario mensual. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) cada mes de cada año, tomando en consideración las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado N.J. y estrenos. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa PROTECNICA, C.A. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijas en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los diez punto un (10.1) salarios mínimos previamente establecidos. Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

EL SECRETARIO,

Abg. E.R.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente

EL SECRETARIO,

Abg. E.R.

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Asunto. Nº. V-2013-000162

ZCGQ/er.

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