Decisión nº J10055 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-1999-000029

ASUNTO ANTIGUO: T-l 24423

PARTE DEMANDANTE:

R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.266, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.E.M., LIZMARY K.C. y L.E.G., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.493.551, 8.013.261 y 8.042.921 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.794, 52.352 y 56.424 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA:

TELANRES ANDINOS C.A (TELANCA), inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de1987, bajo el Nº 47, tomo A-1, en la persona de su representante legal, C.I.R. 1ººALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.220.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

C.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.250, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42752, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadano R.R.M., recibida en fecha 18 de octubre de 1999, y admitida en fecha 25 de octubre del mismo año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el 30 de marzo del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales para la empresa demandada TELARES ANDINOS C.A (Telanca), como operadora textil, servicios estos que presto desde el 05 de marzo de 1992 hasta el 04 de febrero de 1999, porque supuestamente estaba incursa el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 100.000,00 mensuales. Por consiguiente ocurro a demandar mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales expresados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 103.350,00.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de Bs.79.500.

REGIMEN ACTUAL ARTÍCULO 108 L.O.T: La cantidad de Bs. 274.130,00.

INTERESES POR FIDEICOMISO: La Cantidad de Bs.41.119,00.

PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 530.550,00.

PREAVISO SUSTITUTIVO: La cantidad de Bs. 318.330,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 77.666,66.

Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.4240642,66)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente el apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentiva de 3 folios, en fecha 11 de noviembre de 1999, haciéndolo en los siguientes términos:

  1. - Niego, rechazo y contradigo los hechos explanados en el libelo de demanda.

  2. - Niego, que haya sido contratada como operadora textiles fecha 5 de marzo de 1992, devengando un salario de Bs. 100.000,00, con 6 años, 10 meses y 22 días de servicio.

  3. - Niego que la empresa no haya realizado la participación del despido.

  4. - Niego, que se le deba pagar todos los conceptos explanados en el libelo de demanda, y en consecuencia niego la estimación de la misma

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si le corresponde el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

    En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

    Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

    Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  5. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  7. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  8. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

  10. - Valor y mérito probatorio de los escritos y diligencias que consten en el expediente a favor de nuestra representada.

  11. - Junto con el escrito de demanda presentaron Carta de Despido firmada por el Gerente General de Telares Andinos C.A.

  12. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presentamos como testigos a los siguientes ciudadanos: A.D.C.G., F.M.A., Uvaeda Contreras Guerrero, D.N.V., Pony Del C.M.P. y Á.C.A.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.460.456, 15.031.817, 9.195.493, 9.256.776, 8.038.201 y 10.103.341 respectivamente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En el lapso legal para la promoción de pruebas la parte accionada no presento el escrito, solo consigno junto con el escrito de la contestación de la demanda c.d.P. de despido hecha por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    PUNTO UNICO.

    CONFESIÓN FICTA.

    Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación de la demanda la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, O.M.D.).

    En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

    La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

    En consecuencia este Tribunal condena a la Empresa TELARES ANDINOS C.A. (TELANCA), en la persona de su representante legal, a pagarle a la ciudadana R.R.M., los Conceptos que se especifican a continuación:

PRIMERO

Por concepto de Antigüedad, La cantidad de Bs. 103.350,00.

SEGUNDO

Por concepto de Compensación por Transferencia, La cantidad de Bs.79.500.

TERCERO

REGIMEN ACTUAL ARTÍCULO 108 L.O.T: La cantidad de Bs. 274.130,00.

CUARTO

INTERESES POR FIDEICOMISO: La Cantidad de Bs.41.119,00.

QUINTO

PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 530.550,00.

SEXTO

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 77.666,66.

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada, TELARES ANDINOS C.A (TELANCA) ya identificada a pagar a la ciudadana R.R.M., la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.106.315,56) por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, excluyéndose el pago de preaviso ya que el despido fue justificado, incurriendo la trabajadora en las causales del artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana R.R.M.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, TELARES ANDINOS C.A (TELANCA) a pagar a la Ciudadana, R.R.M. la cantidad de (Bs. 1.106.315,06)

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, como sería: a)- Desde 15 de agosto de 1999 al 15 de septiembre de 1999. b)- Desde el 23 de diciembre de 1999 al 10 de enero de 2000. c).- Desde el 15 de agosto del 2000 al 15 de septiembre del 2000. d)- Desde el 23 de diciembre de 2000 al 9 de enero de 2001. e)- Desde el 15 de agosto del 2001 al 15 de septiembre del 2001. f)- Desde el 23 de diciembre del 2001 al 4 de enero de 2002. g)-Desde el quince de agosto 2002 al quince de septiembre 2002. h)- Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003. i)- Desde el veintitrés de diciembre 2003 al seis de enero 2004. j)- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. k)- Desde el veintitrés de diciembre de 2004 al nueve de enero de 2005. l)- Desde el 14 de febrero de 2005 al 18 de febrero 2005 (resolución número: 2005-002 del catorce de febrero 2005 de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sucesos acaecidos en el Valle del Mocoties.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil cinco –

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las cinco (12:30 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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