Decisión nº KP02-N-2009-000984 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000984

En fecha 12 de enero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº PH01OFO2009000950, de fecha 29 de octubre de 2009, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.404.242, asistida por la abogada B.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.983; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 19 de enero de 2010, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

El día 03 de agosto de 2010, fueron libradas las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió del abogado L.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.881, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, escrito de contestación.

En fecha 21 de enero de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para dar contestación al presente recurso, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 27 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Así, en fecha 02 de febrero de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

El día 15 de febrero de 2011, este Juzgado dictó el auto de admisión de los medios promovidos.

En fecha 03 de marzo de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Luego, en fecha 15 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al Procurador del Estado Portuguesa, los antecedentes administrativos relacionado con el caso de marras.

Siendo así, en fecha 11 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, con consignación de lo requerido.

En fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 27 de abril de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios laborales como archivista en la Procuraduría del Estado Portuguesa, cargo este que desempeñó hasta el día 01 de marzo de 2009, cuando renuncia al mismo.

Que en fecha 26 de marzo de 2009, “(…) sólo [le] cancela LA CANTIDAD DE TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO Y POR CUANTO NO ERAN ESOS LOS MONTOS QUE [le] CORRESPONDIAN LEGALMENTE, RECIB[e] DICHA CANTIDAD Y MANIFIEST[a] [su] NO CONFORMIDAD YA QUE CON ELLO Se de (sic) manera manifiesta SE PERJIDICARON FLAGRANTEMENTE [sus] derechos laborales, siendo por ello que en este acto acud[e] (…) para DEMANDAR COMO EN EFECTO Y FORMALMENTE LO HA[ce] por intermedio del ejercicio de la presente acción a LA (sic) Procuraduría General del estado Portuguesa, para que convenga en pagar[le] las cantidades que se [le] adeudan por DIFERENCIA EN EL PAGO DE prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados (…)”.

Discriminando los referidos conceptos de la siguiente forma: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Vacaciones fraccionadas”, “Utilidades debidas: 7 meses de fracción”, “HORAS EXTRAS DEBIDAS”, siendo que “SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA EN SU CLAUSULA 12 las prestaciones deben ser pagadas dobles (…)”, así como los intereses moratorios, fideicomiso y los “(…) honorarios profesionales”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 08 de diciembre de 2010, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión incoada por la querellante, “(…) debido a que en ningún momento se le quedó adeudando algún tipo de diferencia de prestaciones sociales, puesto que [su] representada cancelo todos los conceptos que había de cancelársele a dicha ciudadana”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana R.M., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M., asistida por la abogada B.T., ambas ya identificadas; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, el 01 de agosto de 2001 y egresó el “01 de marzo de 2009”. Siendo que en fecha 26 de marzo de 2009, la Administración Pública procedió a realizar el pago por prestaciones sociales, cancelando la cantidad de Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 13.855,10), quedando una parte a deberle por “DIFERENCIA EN EL PAGO DE prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago por conceptos como antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Vacaciones fraccionadas”, “Utilidades debidas: 7 meses de fracción”, “HORAS EXTRAS DEBIDAS”, siendo que “SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA EN SU CLAUSULA 12 las prestaciones deben ser pagadas dobles (…)”, así como los intereses moratorios, fideicomiso y los “(…) honorarios profesionales”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Ahora bien, tras verificar que el objeto del presente asunto es obtener el pago de un diferencial de prestaciones sociales, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de tal diferencia en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen la diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”.

A ello, la querellante -se reitera- alegó que le fue cancelada la cantidad de Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 13.855,10) por concepto de prestaciones sociales, quedando una parte a deberle por “DIFERENCIA EN EL PAGO DE prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide.

Observando que a manera de conclusión señala en su escrito libelar que “(…) las prestaciones que legalmente me corresponden totalizan la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UNO, en consecuencia, legalmente me corresponde la cantidad de TOTAL: CIENTO SESENTA Y UNO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 161.593,63); Menos 13.855,10 Bs. Que me fueron pagados como adelanto de prestaciones Sociales da un total DEMANDADO EN ESTE ACTO DE CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 147.738,58) (sic)”.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Bajo tal base argumentativa, entra esta Sentenciadora a revisar todos y cada uno de los conceptos peticionados, lo cual procede a realizar de la siguiente forma:

.- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Vacaciones fraccionadas”, “Utilidades debidas: 7 meses de fracción” y “fideicomiso”.

La parte querellante solicita los referidos conceptos, bajo los siguientes argumentos

.-“Antigüedad Artículo 108 L.O.T.: el primer año= 45 días mas 60 días por año en el 2º año x 6 años completos laborados= 45 + 360= ,405 (sic) días + 35 días correspondientes a los 7 meses completos= 440 días a razón de bolívares x 64,05 Bs. = VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 28.182) los cuales demando en este acto”.

.-“Vacaciones fraccionadas: ME CORRESPONDE LA FRACCIÓN DE 7 MESES DE VACACACIONES QUE NO ME FUERON PAGADAS A RAZÓN DE 33,33 Bs. diarios = en el año que me corresponden 55 días de vacaciones entre los doce meses del año = 4,58 días por mes, por los 7 meses trabajados = 32,08 días x 33,33 Bs. = 1.069,33 Bs.”

.-“Utilidades debidas: 7 meses de fracción debida por este concepto a mi favor, en consecuencia según la Convención Colectiva vigente nos corresponden 120 días al año, entre los 12 meses del año es igual A 10 días por mes x 7 meses de fracción debida a mi favor ES IGUAL A 70 días X 33,33 Bs. Diarios da un total de Bs. 2.333,1 Bs. Los cuales demando me sean pagados”.

.-Finalmente, en el petitorio del escrito recursivo, solicita el pago por “fideicomiso”.

Especificado lo anterior, de los términos bajo los cuales reclama los citados conceptos, no desprende quien aquí juzga, el reclamo por un diferencial en cuanto a los mismos, por el contrario, se evidencia que la querellante de autos solicita el pago por la totalidad de cada uno de ellos. No evidenciando -en consecuencia- fundamento alguno dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales.

Por lo contrario, tal y como se indicó supra, la parte querellante procede en la parte final de su escrito a indicar que “(…) las prestaciones que legalmente me corresponden totalizan la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UNO, en consecuencia, legalmente me corresponde la cantidad de TOTAL: CIENTO SESENTA Y UNO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 161.593,63); Menos 13.855,10 Bs. Que me fueron pagados como adelanto de prestaciones Sociales da un total DEMANDADO EN ESTE ACTO DE CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 147.738,58)”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

Aunado a lo anterior, a los folios nueve (9) y siguientes del expediente personal de la ciudadana R.M., se evidencia el pago realizado por la cantidad de Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 13.855,10), recibido “no conforme” en fecha 26 de marzo de 2009; datos ellos que coinciden con el pago reflejado por la referida ciudadana en su escrito libelar. Del mismo se desprenden los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Portuguesa por los conceptos reclamados por la querellante, siendo estos los pagos por antigüedad, fideicomiso, bono de fin de año fraccionado, bono vacaciones fraccionadas y vacaciones fraccionadas.

En efecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la referida ciudadana aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor, ni mucho menos indicación alguna dirigida a señalar qué concepto debió tomar en cuenta la Administración para proceder a pagar “correctamente” las cantidades adeudadas.

En este sentido, considera esta Sentenciadora que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, resulta forzoso negar el pago de los referidos conceptos, toda vez que la parte querellada canceló los conceptos solicitados. Así se decide.

.- Horas Extraordinarias.

Por su parte, la querellante solicita el pago de las “HORAS EXTRAS DEBIDAS”, bajo los siguientes términos: “Por cuanto laboré durante los años de servicio un promedio de 4 horas extras diarias por loe 7 años de servicio da un total de = 4 horas diarias x 5 días a la semana por: 20 horas a la semana x 52 semanas al año: 1040 horas al año son 52 semanas divididas entre los 12 meses del año da un total de 4,33 semanas por mes, por los 7 meses de fracción laborados durante la relación laboral y tomados para este calculo: del año: 30,33 semanas x 20 horas a la semana: 606,6 horas mas 7280 horas: 7886,6 horas extras laboradas durante toda la relación a razón de Bolívares : 6,24 Bs. La hora: 49,212 Bs. (…) TOTAL: OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO”.

En efecto, observa este Juzgado que en el caso de marras, la querellante solicita le sean canceladas las “HORAS EXTRAS DEBIDAS”. No obstante, de la revisión del expediente, se evidencia que no corren insertos en el mismo, ningún instrumento probatorio en el cual se observe que la ciudadana R.M. laboró durante jornadas fuera de su horario ordinario de trabajo.

En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, son las partes las que tienen la carga de llevar las pruebas al proceso, a los fines de que el Juez, partiendo de los alegatos y, con fundamento en los medios aportados, pueda formarse un criterio y finalmente tomar una decisión.

Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Por tanto, visto que la querellante no probó ante el Órgano Jurisdiccional sus alegatos, sino por el contrario realizó un cálculo “promedio”, mal podría esta Sentenciadora ordenar el pago solicitado, puesto que no existe en el presente asunto elementos probatorios que sustenten dicha condenatoria. En efecto, se niega el pago solicitado por concepto de “HORAS EXTRAS DEBIDAS”. Así se decide.

.- Prestaciones Sociales Dobles, conforme a la cláusula 12 de la Convención Colectiva.

Se observa que la parte querellante solicita el pago por el mencionado concepto de prestaciones sociales “doble” conforme a los beneficios previstos en la cláusula 12 del Contrato Colectivo suscrito; en razón de lo cual, este Juzgado debe señalar el contenido de la misma, correspondiéndose con lo siguiente:

(…) En caso de renuncia del empleado o cualquier otro (sic) causal de despido el pago de las prestaciones sociales será doble

.

Analizando la concepción del referido beneficio, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios superiores a los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Por lo precedentemente a.e.J.n. encuentra sustento suficiente para ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de prestaciones sociales “dobles” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.

.- Intereses Moratorios.

Por otra parte, en relación al pago de los intereses moratorios esta Sentenciadora observa que de la redacción de la solicitud, específicamente de la parte in fine del folio seis (6) del expediente judicial, contentivo del petitorio, se desprende que la cancelación de intereses moratorios fue solicitada por la querellante con respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales que según ella le adeudaba la Gobernación del Estado Portuguesa, es decir, que dicha solicitud de interés de mora no es reclamada con relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino con el interés de mora sobre las diferencias adeudadas.

En este sentido, evidencia este Juzgado que al no haber verificado diferencias existentes en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa a la ciudadana R.M., considera este Órgano Jurisdiccional que no proceden intereses moratorios sobre la diferencia reclamada, por cuanto la querellante no solicitó el pago de interés de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

.- Honorarios Profesionales.

Finalmente, en cuanto a las “honorarios profesionales de los abogados” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por considerar el concepto peticionado integrante de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no verificar vencimiento total en el asunto, resulta forzoso para este Juzgado negar el citado concepto de “honorarios profesionales de los abogados”. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M., asistida por la abogada B.T., ambas identificadas supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M., asistida por la abogada B.T., ambas identificadas supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR