Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nº 0312

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital (Distribuidor) fue interpuesto escrito contentivo de querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.452, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

El once (11) de marzo de 2008 previa distribución correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.

El veintisiete (27) de marzo de 2008 el representante judicial de la recurrente consignó Escrito de Reforma de la demanda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Expone el apoderado judicial que su representada comenzó a prestar sus servicios en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, desde el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), hasta el primero (01) de octubre de dos mil tres (2.003), fecha en la cual fue jubilada, según Resolución Nº 03 11 01 del dieciocho (18) de septiembre de 2003.

Señala que el quince (15) marzo del año dos mil cinco (2005), el MINISTERIO procedió a liquidarle las prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Trescientos Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Tres Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 69.324.273,52), hoy en día Sesenta y Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F 69.324,27); señalando los conceptos y las cantidades con base a cálculos de los cuales ellos consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, dichos cálculos fueron realizados desde el dieciséis (16) febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

Indica que su representada realizó reclamo administrativo, solicitando el pago de diferencias en las prestaciones sociales, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), igualmente se consignó por ante el MINISTERIO un documento de reconsideración para el reajuste de la pensión de jubilación por cuanto la asignación fijada para dicha pensión fue de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 456.450,52) hoy en día Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 456,45), equivalente al 100% del ultimo sueldo, siendo lo correcto a su criterio la cantidad de Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos y un Bolívar con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 668.301,87), de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nº 1 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.

Alega que como respuesta al reclamo realizado por su representada se le entregó un pago parcial de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,00) hoy en día Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 255,00), cantidad que no correspondía al monto real adeudado.

Alega que a su representada le corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, y los mismos no le fueron cancelados en el momento cuando el Ministerio procedió a pagarle lo relativo a las prestaciones sociales.

Alude que en el lapso transcurrido entre la fecha de la jubilación primero (01) de octubre de dos mil tres (2003) y la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), debieron calcularse los intereses de mora correspondientes y pagarlos en esa oportunidad por cuanto son créditos laborables de exigibilidad inmediatas y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Expone que el calculo de los intereses por Fidecomiso y de los intereses de mora que corresponden a su representante sobre el monto total de las prestaciones sociales es de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F 144.876,12), tomando como base el total pagado de las prestaciones sociales por parte del Ministerio, el cual ascendió un monto de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F 69.324,27) y la diferencia que corresponde a su representada es de Setenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta Y Un Mil Bolivares Fuertes, Con Ochenta Y Cinco Céntimos (Bs. F 75.551,85), en el lapso transcurrido entre el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003) hasta el diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).

Finalmente, el apoderado judicial de la recurrente solicita el ajuste de la jubilación tomando como base el salario real total que devengo para el momento de la jubilación primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), la diferencia entre el monto asignado y el monto reclamado en el ajuste de dicha jubilación durante el lapso comprendido entre el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003) y la fecha cuando efectivamente se realizo el pago. Que en la experticia complementaria se determine el monto de las prestaciones sociales que corresponden a su representada, entre el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), hasta el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), asimismo el monto correspondientes a los intereses de mora desde la fecha de egreso hasta el diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se produjo el ultimo pago por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y que se ordene al pago de la cantidad de Setenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Un Mil Bolívares Fuertes, Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 75.551,85), por la diferencia del capital pagado de las prestaciones sociales Fidecomiso y los intereses de mora derivados de esta misma cantidad a lo largo de la presente querella.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no consigno escrito de contestación a la querella, no obstante se entienden por contradichos los alegatos de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Setenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 75.551,85) discriminado en rubros siguientes:

En cuanto a la solicitud de la representación judicial de la parte actora el ajuste de la Jubilación tomando como base el salario real total y el pago de la diferencia por el monto asignado por el Ministerio y el reclamado.

Al respecto observa este Tribunal que corre inserto en los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) Resolución Nº 03 11 01 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003 y mediante la cual se le concedió jubilación a la ciudadana R.M., hoy querellante, que verificado lo alegado por la parte recurrente en cuanto al reclamo administrativo ante el Ministerio, se constató que efectivamente en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57) riela escrito dirigido al Ministerio de Educación y Deporte, contentivo de sus fundamentos para el reajuste de la pensión de jubilación de la hoy querellante, no obstante, antes de emitir pronunciamiento, resulta imperativo señalar lo siguiente: No se evidencia la fecha de interposición de tal reclamo, por lo que a los efectos de verificar el lapso de caducidad, quien Juzga considera la fecha de la Resolución de Jubilación, que contrastada con la fecha de interposición de la querella funcionarial (10 de marzo de 2008), se evidencia que ha transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, es decir discurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, se declara Inadmisible lo solicitado, así se decide.

En este mismo orden de ideas tenemos lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso así como los intereses de mora.

En este sentido consta en el folio cuarenta y tres (43) copia de cheque Nº 517253 de fecha 15 de marzo de 2005 por la cantidad de Bs. 69.324.273,52, que alega la representación judicial corresponde al pago del primer pago por concepto de prestaciones sociales. Adujo la representación judicial que con motivo de este pago la recurrente realizó reclamo en sede administrativa el 22 de agosto de 2005, cuya constancia riela en los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53), en respuesta a la misma la Administración canceló una cantidad adicional de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cinco con Ochenta Céntimos (Bs. 255.505,80), en fecha diez (10) de diciembre de 2007.

Ahora bien, como ya se indicará ut supra el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses, para mayor abundamiento cabe señalar lo establecido en Sentencia del 14 de diciembre de 2006, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (caso R.I.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Tachira):

Omissis

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos. Como beneficios y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Omissis

En este orden de ideas, tenemos lo establecido en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (caso Inversiones Martinique, C.A.):

Omissis

Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: M.D.C. y otros), en el que se establecía que “(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa”, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.

Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

Omissis

Analizado lo alegado y probado en autos por la parte recurrente con lo establecido en la norma y en las sentencias parcialmente transcritas, con relación a la pretensión del actor que se le reconozca la diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso desde el 16 de febrero de 1974 hasta el 1º de octubre de 2003 e intereses de mora desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha cuando se produjo el último pago, observa esta Juzgadora lo siguiente: Primero que aun cuando la hoy recurrente optó por recurrir a la vía administrativa lo hizo fuera de lapso, en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala quince (15) días siguientes a la notificación para interponer el recurso de reconsideración, y considerando que el pago se realizó el 15 de marzo de 2005 mientras que el reclamo se realizó el 22 de agosto de ese mismo año. Siendo así las cosas el lapso de caducidad, el cual corre fatalmente, se debe computar desde la fecha de este primer pago, fecha que contrapuesta con la de interposición de la causa, esta petición se encuentra indubitablemente caduca.

Sin embargo, en vista que la Administración reconoció una diferencia de prestaciones sociales la cual se materializo con la cancelación de la cantidad adicional de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cinco con Ochenta Céntimos (Bs. 255.505,80), el diez (10) de diciembre de 2007, fecha esta que inicia un nuevo lapso de caducidad sólo para lo cancelado en esa oportunidad y por concepto de intereses moratorios, y en virtud de la caducidad determinada ut supra.

En consecuencia y visto que los intereses moratorios: En sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Ahora bien, como ya se precisara anteriormente la recurrente realizó reclamo en fecha 22 de agosto de 2005 y siendo que la Administración reconoció parcialmente lo reclamado en fecha 10 de siembre de 2007 y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las diferencias en las prestaciones sociales reclamadas, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el veintidós (22) de agosto de 2005 hasta el diez (10) de diciembre de 2007, calculados en base al monto de la diferencia de prestaciones sociales, que asciende a Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cinco con Ochenta Céntimos (Bs. 255.505,80), es decir, Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 255,50) y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en este acto como apoderado judicial la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.452, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

 Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el veintidós (22) de agosto de 2005 hasta el diez (10) de diciembre de 2007, calculados en base al monto de la diferencia de prestaciones sociales, de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 255,50) y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

 A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 12-11-2008, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0312/BBS/EFT/SMP

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