Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.109.061, domiciliada en Curazao, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: O.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.083.228, domiciliado en La Vela de Coro, Estado Falcón y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 27 de Abril de 2.006, por la ciudadana R.D.C.S.Z., y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor O.L.M.G., a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hija, por la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales y el doble en el mes de Diciembre.-

En fecha 08 de Mayo de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Departamento de Nómina de la Guardia Nacional, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 12 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 29 de Junio de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 07 Julio de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la Parte Demandante-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó la demandada, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-

La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), que riela al folio 2, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, ya que el Organismo empleador no ha respondido el Oficio No.678 de fecha 08-05-2.006, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que el ciudadano M.W.G.C., debe pagar provisionalmente por concepto de Pensión de Alimentos para dicha niña la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente a un 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda que por Fijación de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana R.D.C.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.109.061, domiciliada en Curazao, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano O.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.083.228, domiciliado en La Vela de Coro, Estado Falcón y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintisiete de J.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

En el día de hoy Veintisiete de J.d.D.M.S., siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.P.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3642-2006 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTISIETE DE J.D.D.M.S..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.P.

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