Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Años 201° y 152º

Acarigua, 23 de Octubre de 2012

ASUNTO Nº V-2011-000514.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.615.727, domiciliada en el sector 05, manzana 19, casa Nº 21, Urbanización Bellas Artes, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal). Asistida por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: K.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.580.308, domiciliada en el sector 05, manzana 19, casa Nº 21, Urbanización Bellas Artes, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.053.084, domiciliado en la Urbanización Durigua 02, vereda 02, casa Nº 10, del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Asistidos por el Abogado en ejercicio E.V.R., inscrito en el Inpreabogado N° 155.490.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de Diciembre de 2011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2012 (f.17), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 04 de Marzo de 2012 (fs.20 y 24). Culminada la fase de sustanciación el 17 de Julio de 2012, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 08 de Agosto del año en curso (f.52). El 10 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, iniciándose el 04 de Octubre de 2012 (fs. 48 a 50), siendo necesario prolongarla a la espera del informe psicológico, para el día 16 de Octubre de 2012, como en efecto se realizo. (fs.65 a 70). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa al folio cinco (5) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 2090 del niño (se omite identificación por disposición legal), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad deL niño a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, que la parte demandante interpone la acción argumentando, que tiene a su nieto bajo su responsabilidad desde que éste contaba con seis (6) meses de nacido, por cuanto la madre nunca ha querido responsabilizarse, ella quiere estar en la calle con sus amigos, que en una oportunidad llego ebria a su casa para atenderlo, e igualmente le manifestó que quiere que su amigo que está en la cárcel, sea el padrino, razón por la que cito a ambos progenitores ante la Fiscalía del Ministerio Público, quienes le manifestaron a la fiscal que están de acuerdo en que ella tenga a su nieto. Agrega, que el padre del niño le ayuda económicamente al igual que sus tíos, que además de brindarle cuidados le brindan cariño y que no se niega a que su hija pueda verlo cuando quiera siempre y cuando no lo ponga en riesgo. Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.

Cursa al folio siete (07) ACTA EXPOSITIVA suscrita en fecha 07 de Noviembre de 2012, por la demandante ante la referida Representación Fiscal, que adminiculada a los informes social – psicológico practicados al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, dan certeza de los hechos narrados por la demandante, por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar.

Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos D.D.R.A.D.C. y G.D.P.O.D.J., quienes por ser testigos presenciales, sus dichos son contestes, claros y precisos, lo que permite a esta sentenciadora valorarlos amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad. Es así, como a algunas de las preguntas, la primera testigo, expresa:”es su nieto“. Otra: “si siempre, desde que nació”; “Lo trata muy bien, esta pendiente de el siempre de su alimentación, medicina y esta pendiente de llevarlo al medico, la prueba esta en que esta bien bonito bien alimentadito”. La segunda testigo, entre otros aspectos, contesta: “si desde que tenia la muchacha cuatro meses de embarazo, ella se costeado con ella y el bebe, ella es la que lo atiende”. Otra: “si, porque ella es la que lo ha mantenido desde que nació, ella es la que esta pendiente de su alimento de llevarlo al medico y siempre lo ha atendido”.

Así, bajo una interpretación literal y restringida de los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pareciera, que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el prenombrado niño tiene a su madre quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, debe ponderarse lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para lo cual se impone la obligación de estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso el niño. En efecto, (se omite identificación por disposición legal) como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Art. 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA), que si bien es cierto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre o al padre y por ende, puede considerarse improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa debe ponderarse fundamentalmente el interés superior de (se omite identificación por disposición legal), para lo cual se toma en consideración, el acuerdo de los progenitores, pero fundamental, lo reflejado en los citados informes, a saber, la plena integración e identificación con su abuela materna, el hecho que él siempre ha convivido con ella, quien le ha brindado y le sigue brindando el cuidado y protección que el niño requiere, que la parte demandada aun cuando fue debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, todo lo contrario, de lo informes y de las testimoniales se desprende que desde el nacimiento de su hijo, ha sido la demandante quien ha ejercido la responsabilidad de su nieto, en virtud de la inestabilidad de su hija, que ha sido la abuela quien le ha brindado cuidados, y mucho amor, en compañía de sus tíos, y del progenitor ciudadano J.L.R.B., quien ayuda económicamente, aunado a que no hay razones bio-psico-sociales que justifiquen en interés del niño separarlo del hogar sustituto, que lo recomendable es su permanencia en el citado hogar a los fines de garantizarle la continuidad del ambiente donde se ha desarrollado, su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales “a” y “e”, 80, 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literal”b” y “d”, 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana : R.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.615.727, contra la ciudadana K.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.580.308, asistida por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del niño (se omite identificación por disposición legal), en el hogar de la ciudadana R.F.P., residenciada en el sector 05, manzana 19, casa Nº 21, Urbanización Bellas Artes, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Se advierte a la parte demandante que en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés del niño. Que debe cumplir con lo dispuesto en el artículos 27, 28, 385 y 386 relativo al régimen de convivencia familiar, con el objeto de garantizarle el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, para lo cual debe respetársele sus actividades, tales como educación, descanso, recreación. Se advierte a los ciudadanos K.J.M.F. y J.L.R.B., que la presente decisión no les exonera de las obligaciones que tienen para con su hijo, en virtud del ejercicio de la patria potestad, como es la Manutención, el mantener contacto directo y permanente con el niño.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. ZELIDET G.Q.

La Secretaria,

Abg. N.C..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

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La Secretaria,

Abg. N.C..

ASUNTO: 2011-000514

ZCGQ/nc

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