Decisión nº AUTO de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 18 de junio de 2009.

199° y 150°

Visto el escrito consignado en el expediente Nº 08689, por el abogado A.G.M.M., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 9.768, titular de la cédula de identidad Nº V-4.499.146, que riela del folio doce (12) al folio veinte (20), en el cual manifiesta una serie de desaciertos de este Tribunal en relación con la Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/08/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, EXP Nº AA20-C-2004-000329, y deduciendo que solicita lo siguiente:

… “En resumen lo correspondiente a costas del juicio con las constas de ejecución, obtenemos un gran total de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 84.000,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECINUEVE CENTESIMAS (U.T. 1.527,19).

Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente pido a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, proceda de inmediato a decretar el embargo ejecutivo sobre bienes del demandado en una cantidad que exceda del doble de la referida suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.84.000,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECINUIEVE CENTESIMAS (U.T. 1.527,19), oficiando lo conducente al respectivo Juzgado de Ejecución, dando así cumplimiento también a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conforme reiteradamente lo expresa nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ordenan al Juez, tramitar, instruir, decidir y ejecutar la sentencia del proceso judicial aplicando los valores fundamentales de la eficacia y la celeridad, sin las cuales nunca habrá verdadera justicia.

Muy respetuosamente ratificamos al Tribunal nuestro respetuoso pedimento de que se acuerden las mas que justas solicitudes que aquí estamos formulando, puesto que hemos fehacientemente demostrado que la referida sentencia del T.S.J a cuya aplicación erróneamente nos remitió este Tribunal, NO GUARDA NINGUNA RELACION CON EL PRESENTE JUICIO. Y VISTO EL INJUSTIFICADO E INEXPLICABLE RETRASO EN LA EJECUCION DE ESTA SENTENCIA, QUE TANTOS Y TAN GRAVES DAÑOS PATRIMONIALES HA OCASIONADO Y SIGUE OCASIONANDO A MI REPRESENTADA, JURO LA URGENCIA Y PIDO SE HABILITE EL TRIBUNAL POR TODO EL TIEMPO NECESARIO PARA LA EVACUACION DE ESTE ASUNTO. …”.

(Negrillas del Tribunal).

Esta Juzgadora procede a pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:

Debo comenzar ilustrando el presente caso con comentarios y definiciones del autor H.E. T BELLO TABARES, DORGI D.J.R., en la colección “Teoría General del Proceso”, en la cual expone lo siguiente:

… Bello Lozano, nos enseña que las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, tramitándolo y al momento de su conclusión, las cuales tienen relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse.

Pallares, citado por el autor en cuestión, expresa que la ley procesal Alemana es muy clara al señalar que se obliga al litigante vencido a pagar únicamente los gastos que hayan sido indispensables para la prosecución normal y defensa de sus derechos.

Rengel Romberg nos dice que la condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Según la tesis de Chiovenda, citado por la Roche, cuando es lesionado un derecho subjetivo y no puede abstenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el órgano jurisdiccional en la persona del Juez, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado. De esta manera, el juicio es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento de derecho lesionado. Pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que solo a él pueden atribuírsele el hecho de haberse intentado un proceso.

Esta tesis concluye expresando que el proceso produce gastos, y estos producen una disminución en el patrimonio de las partes, los cuales deberán ser retribuidos, siendo la condena en costas, la forma como se retribuirá al patrimonio del ganancioso en el pleito, la pérdida sufrida.

De tal manera que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

Para la extinta Corte Suprema de Justicia, el fundamento de la condena en costas recae en el hecho, de evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.-

L.I.Z., señala que se entiende por costas, los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.

Para nosotros las costas son los gastos, ocasionados como consecuencia directa de la actividad de la parte en el proceso siendo por cuenta de la que gestiona dicha actividad por si mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia firme que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la Ley que determina cual de las partes debe cancelarlas.

La condenatoria en costas se encuentra normado en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, que señala: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

El Código acoge el denominado sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual el Juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al Juez de exonerarlas.

Pero la norma antes descrita señala que condenar en costas a la parte, se requiere de un vencimiento total, el cual debe entenderse, como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el accionante en su acción y lo acordado en el fallo. De esta manera si todo lo que pidió el pretensor se le concedió en el dispositivo de la decisión, es obvio que el demandado resultó totalmente vencido en el proceso, y como consecuencia de ello resultará condenado en costas.

Igualmente, si existe compaginación entre la defensa y el dispositivo del fallo, lo cual traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción deducida, el accionante sería totalmente vencido en el pleito y deberá cargar con el pago de las costas.

De lo anterior se infiere claramente, que no habrá condenatoria en costas si no hay vencimiento total.

Debe señalarse que la identidad que debe existir, entre lo pedido y lo acordado en la sentencia, para que pueda existir condenatoria en costas como consecuencia de un vencimiento total en el pleito, debe entenderse como la completa satisfacción o insatisfacción procesal, es decir, como la declaratoria de procedencia o no de todo lo solicitado; más no puede confundirse con el hecho que se declare la procedencia o improcedencia de un alegato o defensa.

Por tal motivo, el vencimiento total es de carácter objetivo, y se refiere a la parte nsión, o a las defensas o excepciones que oponga el demandado, por que las motivaciones de la sentencia no incluyen en la condenatoria en costas, lo que se toma en cuenta es la pretensión.

Las costas procesales son una consecuencia del proceso del vencimiento total en éste o en una incidencia, teniendo carácter accesorio, donde el Juez, sujeto destinatario de la norma a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la obligación de imponérselas al vencido totalmente, aunque no le sea solicitado por las partes, ya que esta es consecuencia de la aplicación del derecho y no de la solicitud previa de los sujetos procesales. Así, la sentencia que condene en costas sin que exista previa solicitud de parte estará viciada de ultrapetita.

De manera que la sentencia debe existir un pronunciamiento obligatorio y expreso en cuanto a las costas, bien condenado o exonerado de las mismas, sin la cual se encontrará viciada la sentencia, pudiendo ser objeto de censura en Sede Casacional.

La condenatoria en costas debe ser expresa, es decir, debe estar contenida en la decisión interlocutoria o definitiva, esta última la cual tienen carácter constitutiva, dado que de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas. De esta manera, tanto la Doctrina como las Jurisprudencias consideran que la condenatoria en costas, debe estar pronunciada en forma expresa en la sentencia, de donde nacerá la obligación del condenado por lo que la misma no puede ser tácita o implícita, todo en virtud el principio conforme al cual las condenas no pueden ser sobreentendidas, tal como lo dispone el Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, la decisión debe ser expresa, positiva y precisa.

Otro punto que debe considerarse, es que la Jurisprudencia del M.T. de la República, ha reiterado su criterio en cuanto al hecho de no poderse subsanar el vicio de falta de condenatoria en costas, mediante la aclaratoria de la sentencia, es decir, que no es susceptible de subsanación por conducto de la vía trazada en el aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

, de igual forma, la Sentencia emitida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIERCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2009, la cual se transcribe a continuación:

Asimismo el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren los bienes del deudor. El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embraguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…

.

Del análisis e interpretación a las normas antes descritas debemos señalar que en la oportunidad de quedar firme el fallo, se comienza su ejecución; para lo cual debe seguirse el procedimiento pautado dictándose el mandamiento de ejecución de la sentencia, indicándose el embargo de bienes pertenecientes al deudor, más las costas por las cuales se sigue la ejecución, es decir, las costas condenadas en el fallo, no las de ejecución, pudiendo dejar establecido así que esta actuación del Juzgado, es con fundamento en que se consideró que la condena ha quedado definitivamente firme.

Es importante destacar que las costas de ejecución las estimará el Juez a su arbitrio, teniendo en cuenta ciertos aspectos tales como el monto de condena principal, gastos causados por la ejecución, honorarios de abogados, transporte, depositario, pagos a peritos, etc.; siendo ello producto de una serie de actuaciones procesales en fase de ejecución, de allí que al momento de librarse el mandamiento de ejecución, no puede saber si el ejecutante incurrirá en tales gastos y actuaciones por ello debe ser solamente a fines estimatorios su señalamiento y con un límite máximo de 30% del monto principal condenado a pagar.

Es conveniente aclarar que estas costas no coliden con las que pudieran haber surgido en la condenatoria por el vencimiento en el juicio principal, porque cada una representa el resarcimiento de gastos por actividades totalmente diferentes, de allí que resulte posible que en un proceso no se causen costas de ejecución habiéndose condenado en costas en el juicio principal y viceversa, es decir, también es posible que no habiéndose condenado en costas en el juicio principal se tenga que acordar costas por la ejecución de la sentencia.

Así las cosas este Tribunal observa, que el apoderado judicial de la acciónate hoy peticionante, confunde las costas causadas en el juicio principal del cual emana el mandamiento de ejecución que son las contenidas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con las que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento. Es decir, estas costas referidas en el citado Artículo 527, no son las costas de ejecución, si no las que fueron condenadas en el fallo definitivo. Estas costas las estimará el Juez a su arbitrio, teniendo en cuenta el monto de la condena principal y una cuantificación aproximada de los honorarios (nunca superiores al 30%, Artículo 286 eiusdem) y gastos casuísticos que aparezcan de las actuaciones en autos y que lógicamente debe hacerse valer, mediante procedimiento autónomo .

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Distinto es como arriba se indicó las costas que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento, practicado en la presente causa, que el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución estimó en un 30% de la suma condenada.

Estas costas de ejecución del fallo, es a la que se refiere a los establecido en el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente: “.. Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causarán nuevas costas ..”, de lo cual se concluye que no es posible que el Juez del cual emane un mandamiento de ejecución, al evidenciarse que el embargo recayó sobre cantidades de dinero ordene la entrega también de lo que prudencialmente estimó.- No así pasa en el caso de que la ejecución hubiera recaído en bienes distintos a sumas de dinero del demandado, para lo cual, se necesita un procedimiento especial del cual se genera gastos( depositaria, publicaciones, remate, etc) que concluirá con una indemnización equivalente como si se tratara del pago de cantidad de dinero, luego de estimarse y proceder al remate de dichos bienes, Será luego de este procedimiento de ejecución, que el juez deberá determinar y cuantificar el monto de esa costas originadas en la ejecución de la sentencia; de manera que, al recaer como ya se dijo el mandamiento de ejecución sobre cantidades líquidas de dinero, exactamente por el valor de lo condenado, no se generó a criterio de quien hoy decide, gasto alguno, pues la única actividad que se realizó fue el traslado del Tribunal para la ejecución, a la sede del bando mercantil, el cual, es de conocimiento público y por disposición legal, no genera ningún tipo de gastos al accionante, ni tiene arancel judicial; razón suficiente, para declarar improcedente la presente solicitud.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Esta alzada considera dejar establecido, el criterio jurisprudencial para los casos de intimación de honorarios de abogados en los casos que sean procedentes en derecho, ampliando e ilustrando los diferentes escenario que puedan surgir con respecto a esta solicitud, en el caso de que se solicite el pago por honorarios, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, caso G.G.E. y J.B.N. contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA., estableció. …En el ´último de los supuestos- el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión de tantas veces señalado artículo 22de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposión “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. … En consecuencia se debe establecer que el presente caso en fase ejecutiva no se generó ningún tipo de costos ni gastos, por lo tanto, el derecho a cobrarlos no puede existir ya que no se causaron dentro del pronunciamiento y así debe establecerse en el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada.”

(Negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente se desprende que una cosa son las costas por las cuales se siga la ejecución consagrado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y otra por las costas de ejecución que se encuentran establecidas en el artículo 285 del Código de procedimiento que se refieren a los gastos que se han realizado para ejecutar la sentencia como son gastos de depósito, designación de peritos, publicaciones de cartel y que el Juez estima prudencialmente luego de la ejecución.

Ahora bien, se desprende del presente caso que el abogado A.G.M.M., antes identificado, apoderado Judicial de la ciudadana R.R.H., confunde las costas del juicio principal con las costas de ejecución, lo cual no es procedente ya que lo correcto sería obtenerlas por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales ante el Juez competente por la cuantía.

En cuanto a la solicitud de que se embarguen bienes para cubrir el monto de las costas de ejecución, considera quien suscribe que la ejecución que la ejecución forzosa en el presente juicio de Reivindicación no generará ningún gasto a ejecutante, pues se circunscribe al traslado del Juez ejecutor de medidas para poner en posesión del actor el bien inmueble objeto de la litis, lo cual es una actuación gratuita.

Siendo así, no le queda a esta Juzgadora que declarar improcedente lo solicitado, respecto a este punto y con relación a la diligencia de fecha 18/06/2009 suscrita por el abogado en ejercicio A.G.M.M., inscrito en el IPSA bajo el número 8689, mediante la cual expone lo siguiente: “… y también que se decrete el embargo ejecutivo sobre bienes del demandado hoy solicito se proceda a librar al registrador el Municipio Sucre del Estado Sucre el correspondiente oficio ordenado por el Juzgado Superior en su sentencia definitiva inserta a los folios 143 al 168, específicamente en el folio 166, en el que ordenó oficiar a ese Registrador que registrara las sentencias a nombre de R.R.H., anulando las notas anteriores. …”, el Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia, se ordena librar oficio al Registrador Principal, del Municipio Sucre, Estado Sucre a los fines de estampe una nueva nota marginal en la que se señale que la venta hecha por S.I.C. a R.R.H., está en plena vigencia, y que se registre dicha sentencia a nombre de R.R.H..- Líbrese oficio.

DRA. I.C.B.L.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

ICBL/pcgp

Exp 08689.

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