Decisión nº 577 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R. de apelación interpuesto en fecha 05/03/2008, por el ciudadano F.M.F., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en contra del auto dictado en fecha 29 de Febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 27/03/2008 se recibió en esta Alzada, el expediente en copias certificadas constante de ocho (08) folios.

Al folio diez (10) corre inserto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

En fecha 14 de Abril de 2008, el ciudadano F.M.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.M., (IPSA Nº 63.142), consignó escrito de informes constante de un (01) folio.

Al folio doce (12) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano F.M.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.M., (IPSA Nº 63.142), mediante el cual anexó al presente expediente, escrito sellado y firmado como recibido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de abril de 2008, este tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado expresa: “vista la diligencia formulada en fecha 25 de febrero de 2008, suscrito por el ciudadano F.M.F., asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.M., ambos identificados en autos, mediante la cual solicita al Tribunal la suspensión del presente juicio hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional resuelva sobre el recurso de revisión de sentencia que presentaré en la referida Sala.”

…(omissis) en cuanto a la suspensión del presente juicio solicitada en la anterior diligencia, este Tribunal niega dicha suspensión, ya que la interposición del Recurso de Revisión no es una causa legal de suspensión del proceso…

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202 contempla, los supuestos para reapertura y suspensión, y entre esos supuestos no señala la suspensión por interponer recurso de revisión ante la Sala Constitucional de NUESTRO M.T. de la República. Dicho recurso que solo ha sido recibido ante la Sala Constitucional, como se evidencia del folio trece (13) del presente expediente.

La potestad extraordinaria de revisión de la Sala Constitucional, establecida en el artículo 336 ordinal 10 de nuestra Carta Magna, tiene por objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, la eficacia del texto fundamental y la seguridad jurídica.

De lo cual se infiere que dicha competencia, no puede entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparos consagrados en la constitución, el control sobre la uniforme interpretación constitucional atribuido a la Sala Constitucional que se extiende también a las decisiones dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que desapliquen una norma legal ejerciendo el control difuso de su constitucionalidad, de conformidad con el numeral 22 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dice que es competencia de la Sala Constitucional, efectuar abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada.

Dicho lo anterior, no es potestad de este Tribunal ni de la instancia suspender el proceso de ningún juicio a menos que sea por una causa legal establecida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos legales expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.M.F., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en contra del auto dictado en fecha 29 de Febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN

EXPEDIENTE: 08-4560

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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