Decisión nº 700 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: R.R.H., Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.499.146, y con domicilio en S.F., Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Sucre, estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.J.M.G. Y Á.G.M.M., I.P.S.A. Nº 95.231 y Nº 9.768.

PARTE DEMANDADA: F.M.F., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.432.435, y con domicilio en S.F., Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Sucre, estado Sucre.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (costas)

EXPEDIENTE: 09-4714

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Junio de 2009, por el Abogado en ejercicio Á.G.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana R.R.H., contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual corre inserto a los autos.

En fecha 16 de Julio de 2009, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: CIENTO TREINTA Y DOS (132) FOLIOS.

Al folio ciento treinta y cuatro (134) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado Á.G.M.M. mediante la cual solicita copias certificadas.

En fecha 20 de Julio de 2009, se fijo el DICIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio ciento treinta y seis (136) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado Á.G.M.M. mediante la cual solicita que el Tribunal se avoque al conocimiento.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Juez Superior se avoco al conocimiento de la presente causa, y se procedió a fijar un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir que conste la última de las notificaciones de las partes y sus apoderados judiciales y en esa misma fecha se libraron las boleta de citación.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de la parte demandante, la cual fue recibida por su apoderado Judicial.

Del folio ciento cuarenta y dos (142), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado Á.G.M.M. mediante la cual solicita que el alguacil consigne las resultas de la notificación del ciudadano F.M.F..

En fecha 18 de Enero de 2010, el alguacil del Tribunal manifiesta que se traslado a los fines de practicar la citación, a quien se impuso del motivo de su presencia y una vez informado se negó a recibirla.

En fecha 19 de marzo de 2010, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado Á.G.M.M., mediante la cual solicita que se proceda a notificar al demandado mediante carteles.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, el cual fue publicado en el diario Región de Cumaná, haciéndole saber que el Juez Superior se avoco al conocimiento de la presente causa y que el lapso para ejercer recurso comenzará a correr a partir del décimo (10mo) día siguiente a que deje constancia la secretaria de la publicación y consignación del cartel.

Al folio ciento cuarenta y nueve (149) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado Á.G.M.M., mediante la cual consigna ejemplar del diario Región de fecha 27 de Marzo de 2010, el cual se encuentra ubicado en la página 24 la citación del demandad.

En fecha 09 de Abril de 2010, la secretaria del Tribunal deja constancia de la consignación del Cartel de Notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Abril de 2010, se deja sin efecto la fijación que se hizo para los informes y se procede a fijarlos el DICIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio ciento cincuenta y tres (153) corre inserto informes de la parte actora, suscrito y presentado por el abogado Á.G.M.M..

En fecha 17 de Mayo de 2010, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano F.M.F., asistido por el Abogado Mohsen Bassim Zajia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.089, mediante la cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2010.

En fecha 24 de Mayo de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo vistos, y entro en el lapso para dictar Sentenciar.

En fecha 21 de Octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Á.G.M.M. en la cual solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Al folio ciento setenta y uno (171), el abogado Á.G.M.M., suscribió diligencia solicitando que en la presente causa se dicte sentencia.

Al folio ciento setenta y dos (172), el abogado Á.G.M.M., suscribió diligencia solicitando que en la presente causa se dicte sentencia.

Al folio ciento setenta y tres (241), el abogado Á.G.M.M., suscribió diligencia solicitando que en la presente causa se dicte sentencia.

MOTIVA

Del contenido de las actas, se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 18 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Reivindicación sigue la ciudadana R.R.H., contra el ciudadano F.M.F., ahora bien:

El Abogado Á.G.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 9.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana R.R.H., en fecha 22 de Junio de 2009 compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de apelar la decisión dictada por este en fecha 18 de Junio de 2009, manifestando lo siguiente:

… y expuso: PRIMERO: APELO de la decisión de este Tribunal en fecha 18 de los corrientes, inserta en los folios 42 al 47 de la tercera pieza, pero SOLO EN CUANTO a la negativa de este Tribunal a determinar las costas, y a su negativa a acordar y ordenar el embargo ejecutivo solicitado…

Para entrar a decidir sobre las costas procesales solicitadas por la parte actora, se debe entender que dichas costas constituyen la indemnización en que debe incurrir la parte que resulta perdidosa ante al que resulta ganador en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos que le ha generado al vencedor durante el desarrollo del proceso hasta lograr el vencimiento total en la presente litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa. La Sala De Casación Civil en Sentencia N° 236 de fecha 21 de junio de 1995, en el caso (N. León Pérez y otros vs. T.G.), establece como concepto lo siguiente:

Las costas consisten en todos aquellos gastos ocasionados por la actividad directa de las partes dentro del proceso, ya sean hechos por ellas mismas o por intermedio de otra persona a nombre de estas, y la cual es el titulo constitutivo para exigir el pago de las costas

.

Asimismo G.C., en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil establece que:

Cuando es lesionado un derecho subjetivo y no puede abstenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el órgano jurisdiccional en la persona del Juez, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado. De esta manera, el juicio es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento de derecho lesionado. Pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que solo a el pueden atribuírsele el hecho de haber intentado un proceso.

El artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece los criterios jurídicos que rigen la materia en relación a las costas procesales, y en este sentido el legislador patrio estableció en el artículo 274 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 274.- “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

En efecto, nótese que el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales como tal, solamente se refiere a que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas corresponden a los gastos con motivo del juicio, es decir, a los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos para que de esa forma satisfecho ese derecho que se deriva de los resultados declarado en el juicio mediante sentencia.

En razón de lo antes mencionado la parte actora considera en su dicho que se debe condenar al demandando en primer lugar por las costas del juicio las cuales valora en el pago del 50% del valor litigado, en virtud de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere que solo los honorarios del abogado de su contraparte, debe cancelar el 30% del valor litigado y además se debe considerar que en los 41 meses que han pasado, la parte actora ha hecho gastos elevados para que sea posible la efectiva ejecución de la sentencia; en segundo lugar establece las costas de ejecución de las sentencias las valora en un 20% del valor litigado, según establecido en el artículo 286 eiusdem y que la ejecución de la sentencia se va a realizar en un lugar fuera de Cumaná; y en tercer lugar solicita se determine el valor de los honorarios profesionales en un 30% del valor litigado, en virtud que la ejecución se realizará fuera de Cumaná y que el apoderado judicial ha tenido que atender al juicio desde la interposición de la demanda. Establece la parte actora que el valor total de la demanda considerando lo antes mencionado, sería de un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 182.000,oo).

Si bien es cierto que se condenó al demandado al pago de las costas en tres oportunidades, resultando totalmente vencido en las diferentes etapas del proceso intentados por ante las distintas instancias, considera esta alzada que el abogado Á.G.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 9.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana R.R.H., confunde las costas del juicio principal con las costas de ejecución, razón por la cual se entiende por costas del juicio principal, las que constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causados para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa, dichas costas son las que se condenan en el fallo definitivo. En cuanto a las costas nuestro m.T. en Sala Social, según sentencia No. 305 de fecha 28 de Mayo de 2002 con ponencia del Dr. O.M.D. ha establecido:

Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar: “El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.

En cambio las costas de ejecución son aquellas que estima el Juez teniendo en cuenta el monto de la condena principal y una cuantificación aproximada de los honorarios profesionales, dichas costas corren por cuenta del ejecutado, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 285.- “Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualquier medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal

.

Ahora bien, de las actas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la de establecer y determinar las costas de juicio, las costas de ejecución y los honorarios profesionales, en ocasión al juicio reivindicación, en tal sentido del libelo de demanda no se evidencia que la misma hubiera hecho de manera correcta la estimación correspondiente a este caso en especifico, estableciendo un valor que no cumple con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, Dicho artículo establece:

Artículo 286.- “Las costas que deba pagar las parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor litigado...”

Razón por la cual este Tribunal insta a la parte actora a accionar la presente causa no por el procedimiento ordinario, sino por el procedimiento especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y no como equívocamente, lo refiere el peticionante en su apelación, advirtiendo que el juicio para el pago de costas procesales, sólo persigue establecer el monto que debe pagar la parte condenada. La Sala de Casación Civil en sentencia número 00619, de fecha 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:

el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho

.

Todo lo anterior indica que las costas deben liquidarse por medio de los procedimientos previstos en la ley para ello, esto es, referente a las costas de gastos causados en juicio o procesales, por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que genera una posible tasación de los mismos, por consiguiente la petición planteada por el actor se considera que no se encuentran ajustadas a derecho y por consiguiente resulta improcedente para este Tribunal por la imposibilidad de estimación de las mismas. En consecuencia deberá el abogado A.G.M., solicitar el pago de las costas procesales, tal y como lo estableció el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Sucre, según auto de fecha 04 de junio de 2009. (folio 89). ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de embargo ejecutivo sobre los bienes de la propiedad del demandado, el actor considera: que de conformidad con el artículo 527 ord. Primero el Código de Procedimiento Civil el embargo debe realizarse según la suma total de TRESCIENTAS CINCUETA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 354.000,oo), los cuales equivalen a CINCO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ACTUALES (U.T. 5.446), entendiéndose que el embargo ejecutivo es decretado en ejecución forzosa y procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y procede una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. La vía ejecutiva constituye pues, un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige.

La vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de EMBARGO EJECUTIVO de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido. Razón por la cual los artículos 527 y 549 establecen la situación en que el demandado no cumple con el pago establecido por el órgano jurisdiccional, razón por la cual la parte actora puede solicitar se embarguen los bienes propiedad del deudor para que de esa manera poder resarcirlo, estableciendo lo siguiente:

Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

Señala el reconocido procesalista R.H.L.R. (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo IV. Caracas, 2.004, p. 86) en relación al contenido del artículo citado ut supra, precisó:

”Las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado son de por sí ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente sólo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales (Art. 286). Pero esta circunstancia no implica una liquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio. La liquidación de costas se rige por reglas especiales: las de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las expensas y emolumentos de los colaboradores de la justicia y a las de la Ley de Abogados (Arts. 22 y ss) en cuanto a los honorarios profesionales…Por tanto, pues, puede procederse al embargo ejecutivo si la condena en lo principal es líquida, aunque no lo sea la condena en costas procesales…”

Asimismo manifiesta el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 524.- “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada”

Ahora bien, para resolver sobre el embargo ejecutivo solicitado por la parte actora, es necesario que concluya el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de que debe incluirse la cuantificación de las costas procesales, debido a que el embargo recae sobre cantidades de dinero las cuales son estimadas en el correspondiente procedimiento, razón por la cual es improcedente, ello en virtud, de que previamente debe verificarse la liquidación de dichas costas mediante dicho procedimiento, al no haber sido resulto el monto de las costas para de esa manera poder solicitar dicho embargo, de modo que habrá que esperar el fallo del juicio especial y si el apelante resulta vencedor y la decisión causa cosa juzgada tendrá derecho a solicitar medida ejecutiva, razón por la cual considera este Juzgador que debe ser declarado improcedente tal pedimento. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio Á.G.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana R.R.H., contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En consecuencia deberá el abogado A.G.M., solicitar el pago de las costas procesales, por medio de los procedimientos previstos en la ley para ello, es decir, por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

TERCERO

de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 09-4714

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REIVINDICACION

FAOM/mmo

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