Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 19 de julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000056

ASUNTO: LP01-P-2004-000056

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

El 15 de julio de 2004, este Tribunal, realizó la audiencia de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en la cual la Fiscal Tercera de P.d.M.P., solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento legal en el ordinal 2° del artículo 318 del COPP, por lo que este tribunal, procede a publicar el auto decisorio con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

M.D.C.A., venezolano, soltero, estudiante, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-11-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.200.489, residenciado actualmente en avenida principal con calle 4, Urbanización JJ Osuna “Los Curos”, Mérida, Estado Mérida.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 27 de enero del año 2004, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del Estado Mérida, debidamente autorizados por el Tribunal de Control N° 4, efectuaron un allanamiento de morada, en la residencia del ciudadano M.D.C.A., ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Calle Principal, esquina con Calle 4, frente la establecimiento comercial Electro Auto Rafael, Los Curos, acompañados de dos testigos, procedieron a tocar en tres oportunidades y a llamar en alta voz, no respondiendo nadie, ingresaron utilizando la fuerza física, una vez dentro, identificaron a una pareja que habitaba el inmueble a los cuales se les leyó la respectiva orden, iniciado la revisión en una habitación, ubicando en una mesa de noche de madera de color marrón, con dos gavetas, un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, Modelo D380 de color negro, serial 483458, descrita en la orden de allanamiento, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO FUNDAMENTO

DE LA DECISIÓN

Con relación al arma de fuego incautada, de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:

LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA, DISEÑO N° 9700-067-DC-094, de fecha 27 de Enero de 2004, (f.17) la cual concluye: 2.- Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, no obteniéndose las conchas y proyectiles respectivos, ya que la aguja pecutora lesiona el fulminante, pero no ejerce la suficiente presión para que el mismo se deflagre, las balas utilizadas para dicha prueba quedan depositadas en este Departamento para efecto de futuras comparaciones balísticas. (Subrayado el Tribunal).

Por lo expuesto, resulta imprescindible analizar el hecho y las circunstancias bajo las cuales se encuentra el arma y su estado de funcionamiento (mecánico), que la misma se incauta en la residencia del investigado M.D.C.A. en la ejecución de visita domiciliaria, en una mesita de noche, que la experticia señala que el arma de fuego se encuentra con signos de desgaste y que la aguja percutora lesiona el fulminante, pero no ejerce la suficiente presión para que el mismo se deflagre, resultado inservible para su uso.

Sobre el análisis del hecho, explica P.O.M.V. (USO DE LAS ARMAS Y CAUSAS DE JUSTIFICACION en el Derecho Penal Común y Militar Venezolano). 4ta. Edición Pag. 80).

De acuerdo a lo que venimos observando, consideramos necesario que en la época actual del derecho, el examen de un hecho debe hacerse concretamente sobre sus dos elementos: el elemento subjetivo (voluntariedad) y elemento material exterior y objetivo de la norma tipificadora del mismo. La solución negativa de esta hipótesis o sea que allí no hay violación de Ley, aparece clara y definitiva para el derecho italiano (siempre que no se trate, repito, de una inidoneidad momentánea, la cual permite que el arma sea fácilmente puesta en funcionamiento) en nuestro derecho no es posible aún llegar a una conclusión categórica, porque policialmente es reconocido que en nuestro medio social tales hechos atentan contra la seguridad y el orden interno, y que también el mismo orden jurídico le ha dado un trato uniforme a los distintos aspectos sobre las armas, al no distinguir el porte, de la simple detención, del ocultamiento y sin tampoco entrar en mayores análisis materiales.

De todas maneras, se desprende de la ley que el arma debe ser decomisada con destino al Parque Nacional; pero nos parece lógico que, una vez analizada el arma, si no se encuentra desarmada y si no presenta un simple desperfecto que con ajustes sencillos pueda ponerse en funcionamiento, se ve llegar a reconocer que el arma no existe como tal, apta para vulnerar, podrá ser sólo un arma contundente o relacionarse a una circunstancia agravante del delito cometido o en el aspecto intimidante, pero nunca como un arma de fuego tipificadora del porte ilegal. (...)

Finalmente, es importante aclarar que el tipo penal del delito PORTE U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO es de peligro y siendo que el arma de fuego se encuentra inservible para su uso no reviste peligro para la colectividad, siendo procedente en el presente caso decretar el sobreseimiento de la causa por atipicidad. Y Así se decide.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

Se decreta el comiso del Arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, calibre 380 mm, serial 483458, y los demás objetos descritos en la planilla de custodia N° 204122, (INVESTIGACIÓN G-602.750), y se ordena su remisión a la Dirección de Armas de la fuerza Armada Nacional, para su destrucción. Ofíciese al C.I.C.P.C. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO M.D.C.A. con fundamento legal en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia se decreta la extinción de la Acción Penal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal. CÚMPLASE

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas Nros.

y se ordena su remisión al archivo judicial en su oportunidad legal.

SRIA

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