Decisión nº 005-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-001754.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: R.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.445.700, Licenciada en Administración de Empresas, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: El INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO I.M.A.U., ente autónomo de naturaleza paramunicaipal, creado según Ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinario Nº 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 134 , del 09 de julio de 1986; y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., sin indicación de datos en las actas procesales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 30 de julio de 2008, ocurre la ciudadana R.S.C.M., antes identificada, asistida por el profesional del Derecho EROL O.E.S., venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.088.681, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 130.330, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO I.M.A.U., y solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las demandadas para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual manera, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se suspendió la causa por un lapso de 45 días continuos con fundamento en el artículo 152 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Folio 13 y 14).

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 34), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de las demandadas (folio 35), y de igual manera que “de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo (sic) y virtud (sic) de encontrarse inmerso los intereses del Municipio en aplicación lo (sic) dispuesto en el artículo 12 de la ley orgánica procesal del trabajo (sic) en concordancia lo (sic) preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del poder público municipal (sic)” se indicó que se tenía como contradichos todos y cada uno de los términos de la demanda remitiendo la presente causa a los Juzgados de Juicio, vale decir, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se remitió el asunto al Tribunal de Juicio, y fue incorporado el escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios, y 59 de anexos (pero conforme a la realidad de las actas de desprende que se trata de 62 folios de anexos del 38 al 100, la diferencia se interpreta como un simple error involuntario a la hora de el conteo de los folios contentivos de las documentales o a la hora de transcribir el número correcto de 62).

El día 15 de octubre de 2008 el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, vencido el lapso para la contestación de la demanda sin que se haya consignado alguna (folio 101), correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 103).

En fecha 20/10/208 el señalado Tribunal de Juicio le dio entrada a la causa a los fines de su tramitación (folio 104). Seguidamente en fecha 27/10/2008 se inhibió la Juez del Tribual in comento (folio 104), inhibición de la que se abrió cuaderno por separado, y correspondió conocer por distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 110 y 111), el cual resolvió la inhibición en fecha 03/11/2008, declarando CON LUGAR la inhibición (folios 112 al 114). En fecha 03/11/2008, el Juzgado Superior remitió el Asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, entre los jueces de juicio del circuito por haberse declarado Con Lugar la inhibición planteada (116).

Correspondió por distribución el conocimiento de causa distinguida como Asunto: VP01-L-2008-001754 a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 1117).

El día 10 de noviembre de 2008 fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 118), y en la misma fecha se le dio entrada a los fines de su tramitación. En fecha 19/11/2008, se fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas, y se providenciaron pruebas.

En fecha 09 de enero de 2009, se celebró la Audiencia de Evacuación de Pruebas, y la Secretaría constató la comparecencia a la hora indicada de la parte actora ciudadana R.S.C.M., asistida por el profesional del Derecho E.A.M., abogado en ejercicio y de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.310, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, vale decir, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO I.M.A.U., y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el día y a la hora fijada para la celebración de la Audiencia. De igual manera, el ciudadano Juez como rector del proceso, y haciendo uso del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de que existen instrumentos públicos que verificar dentro de las pruebas documentales, se difirió el dictado de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha 16 de enero del presente año 2009, y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

PUNTO PREVIO

Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(el subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de una relación de empleo público, el cual fue admitido por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral mediante auto de fecha 30 de julio de 2008. Así, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rigen el procedimiento contencioso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de una relación de empleo público.

Estatuye el artículo 259 de la Carta Magna (CRBV), lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2276, expediente Nº 06-851, de fecha 15 de diciembre de 2006, caso L.E.D.M. contra Instituto Nacional de Aviación Civil, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., sentencia esta en la que a su vez, se hace alusión a Sentencia Nº 5, de la misma Sala de fecha 02 de febrero de 2000, caso R.E.A., y de la que de seguidas se transcribe extracto, se interpretó y estableció lo siguiente:

Tal como se señaló anteriormente, la pretensión planteada por el demandante se refiere a la prestación del servicio ejecutado por él, en el cargo de Controlador Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, al respecto el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece: (Cursiva y subrayado añadido de este Sentenciador).

Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa. (Resaltado de la Sala).

Conforme con lo anterior, concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: (Cursiva y subrayado añadido de este Sentenciador).

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: R.E.A.), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales: (Negrillas y subrayado añadido de este Sentenciador).

La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.

(Omissis)

Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Resaltado añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

En la acción que nos ocupa, relativa a la calificación de despido de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 8. ...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos… (Negritas del fallo).

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.

Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano L.E.D.M. se desempeñó como Controlador Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2006, así como del fallo dictado por Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2006.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca y decida la demanda interpuesta.

(Negrillas añadidas de este Sentenciador).

Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación, en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia y de la seguridad jurídica.

En efecto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 259 de la CRBV, 49,4 eiusdem, y 8 de la LOT, entre otras normas, así como de la doctrina jurisprudencial, se observa que de la revisión de la actas procesales de la presente causa, se constata que se peticionan diferencias por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana R.S.C.M., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO y DOMICILIARIO DEMARACAIBO I.M.A.U., y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, la parte demandada, esto es EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO I.M.A.U., ni la codemandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, se hicieron presentes, más en todo caso se ha de tener presente la aplicación de los llamados Privilegios procesales.

De otra parte, más allá del fondo de la controversia es tarea del Sentenciador el revisar lo pertinente a su competencia como Juzgador, esto a los efectos de no violentar el Derecho de las partes a su “Juez Natural”.

En este orden de ideas, se observa que en la presente causa la demandante alega que laboró como empleada del IMAU, afirmando como inicio de la prestación de servicios la fecha 23/08/2004, y que fue en fecha 29/01/2007 cuando fue incluida en la nómina de personal fijo, conforme a Memorando Nº 0876; que en fecha 29/01/2007 fue ascendida al cargo de Adjunta a la Gerencia de Compras de la demandada; que en fecha 02/02/2007, según Memorando Nº GRH-039-07 fue designada como Gerente de Compra Encargada; que en fecha 05/06/2007 fue designada en Comisión de Servicio como Jefe de Compras del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana del Municipio Maracaibo (IMCEC); y que finalmente, en fecha 30/07/2007 fue despedida injustificadamente del cargo que desempeñaba como Jefe de Compra del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana del Municipio Maracaibo, y afirma que esto “según resolución (sic) 4323 proveniente de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin que se (le) hiciera la debida cancelación por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales que (le) corresponden …” (folio 2), y reclama la cantidad global de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 30.582,50), demandando al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO I.M.A.U., y solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En pocas palabras, afirma la pretensora, que se trataba de una empleada pública, y al existir entre las partes una relación de empleo público se hace presente indudablemente, entre otras normas, lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); y en ese sentido, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12/02/2004, “corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público”

Ante tal situación es impretermitible, afirmar que este Tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa, por ser la pretensora una reclamante que se encontraba al servicio de la Administración Pública Municipal en su condición de empleada; debiéndose DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo Región Occidental. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no es competente para conocer de la presente causa, por ser la pretensora una reclamante que se encontraba al servicio de la Administración Pública Municipal en su condición de empleada.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana R.S.C.M., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO I.M.A.U., y solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena su remisión.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora R.S.C.M., estuvo representada por su apoderado judicial el profesional del Derecho EROL O.E.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.330; y la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO I.M.A.U., estuvo representada por el abogado en ejercicio J.M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº3.381.403, y de Inpreabogado número 24.030; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la demandada solidaria “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.” no tuvo representación en juicio,

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 005-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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