Decisión nº 111 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de agosto de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

DEMANDANTE:

Ciudadana R.T., titular de la cédula de identidad Nº 22.644.228.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Abogada J.T.N.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.220.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.272.

DEMANDADO:

Ciudadano J.d.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.986.378.

MOTIVO:

Reconocimiento de la Relación Concubinaria – Apelación de la decisión de fecha 15-05-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 17.777- 2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 21 de mayo de 2009, por la abogada J.T.N.T., apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado para distribución en fecha 12-08-2008, ante el mencionado Juzgado, por la ciudadana R.T., asistida por la abogada J.T.N.T., en el que demanda al ciudadano J.d.D.H., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en el Reconocimiento de la Relación Concubinaria y que existe una comunidad de bienes tanto muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad, para dar lugar a la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que hubo entre su representada y el ciudadano demandado. Ratifica que el Tribunal declare a su favor la existencia de una situación de comunidad y su condición de dueña del 50% del patrimonio total concubinario obtenido con el ciudadano J.d.D.H., en la cual precisaron los bienes inmuebles y muebles, para que fueran determinados en la acción concubinaria como inventario de los bienes inmuebles y muebles adquiridos dentro del desarrollo de la convivencia: Bienes Inmuebles: una casa de dos plantas ubicada en Barrio S.E., calle con carrera 2 y 3, N° 2-64, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual fue construida en varias fases con dinero de su propio peculio, cuyas características indicó; Bienes muebles (vehículos): - Un vehículo, marca Renault, modelo Taxi, año 2002, color Blanco, clase Automóvil, tipo sedan, uso transporte público, serial de carrocería: 9FBL0305CM601258, serial del motor A700R075918, placa DE709T, con certificado de Registro de vehículo 4055958/ 9FLB0305CM601258; - Un vehículo placa BA7627, serial carrocería 9FBLO305CM600723, serial del motor A700R073284, marca Renault, modelo Taxi, año 2001, color Blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, según certificado de Registro de vehículo N° 23098757/9FBLB0305CM600723-1-1; y otros objetos muebles que indicó.

Alega que inició una relación concubinaria el 09-09-2000, con el ciudadano J.d.D.H., y terminó el 12-07-2008, es decir se mantuvo 7 años, 11 meses, fecha en que la relación Concubinaria terminó forzosamente, más no voluntaria pues el concubino antes señalado la “voto” (sic) de la casa brutalmente y traumáticamente, el 12 de julio, siendo las 9:30 pm., llegó con su madre llamada O.T. a dormir y el ciudadano concubino había cambiado los cilindros a la puerta de acceso, por lo que tuvo que realizar una llamada de emergencia al 171 de la Región Táchira, cuya presencia de los funcionarios adscritos al Comando de Táriba fue a las 12 de la noche, en la vivienda antes mencionada, donde dejaron constancia del cambio de chapa a las puertas principal interior ya que el concubino “activo” el pasador, a la reja le cambió la chapa y el portón del garaje le “cambio” el cilindro. Eso se dio bajo el efecto mutuo con el ciudadano J.d.D.H.; que fijaron su residencia primero, alquilados en una habitación, ubicada dentro de la vivienda situada en la calle 7 Nº 1-185 propiedad del ciudadano E.E.C., permaneciendo alquilados durante dos (2) años, durante ese tiempo llevaron una vida armoniosa y trabajaron juntos con el concubino, cooperando y colaborando; que ella y su concubino trabajaron arduamente, viajando por varios estados vendiendo calzado para caballeros, damas y niños; y con el producto de ese trabajo y el aporte de su trabajo de costura, levantaron la vivienda ubicada en el Barrio S.E., calle 7 con carrera 2 y 3, Nº 2-64, donde sostuvieron durante 7 años y 11 meses el concubinato, ya que en esa última convivieron sus hijos junto con ella y el concubino, por lo que oportunamente solicitarán al Tribunal sean escuchados sus testimonios de los hijos y sus nietos. Se mantuvieron con estabilidad en forma interrumpida, se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, y se mantuvieron en permanencia durante los 7 años 11 meses, hechos propios y fundamentales en el matrimonio. Al inicio de la relación concubinaria habían pasado dos años, viajando por toda Venezuela, vendiendo calzado con su concubino, ya que no conseguían empleado para esa actividad, y con una camioneta repartían y vendían zapatos, durante dos años y medio, en el año 2000 su inicio fue primero instalando una carpa o kiosco, donde dormían, lavaban la ropa interior y cocinaban ahí mismo, pasando todas las penurias que se suscitaban, pues su concubino evitaba que comprara ropa, porque siempre le decía que guardaran para la construcción de la casa y cualquier gastos era para la casa, que su concubino tenía mal carácter, pero como eran sus aspiraciones construir una vivienda, en el terreno que le había quedado a su concubino producto de una partición de la comunidad conyugal, donde decidieron que con sus esfuerzos lo levantarían; así pasaron dos años cuando empezaron a construir por fases la casita, haciendo dos plantas, en la cual alquilaron la parte de arriba y su concubino siempre ha disfrutado de los alquileres; así mismo se encontraba alquilada una habitación, la cual recibió durante tres meses el alquiler, pero después lo agarró su concubino, cuando empezaron los problemas que les aquejaban. Que en el año 2003 con sus esfuerzos él trabajando como comerciante junto con ella que hacia ropa en su casa, haciendo el incremento económico, teniendo como clientes vecinos del sector y que oportunamente ofrecerá llamarlos al Tribunal para que rindan su testimonial y den fe de lo testimoniado. Que el ciudadano J.d.D.H., siempre administró sus bienes, nunca dejó que se informara de las ventas que hacia con los vehículos, también todo lo colocaba a su nombre, pues quedó traumado cuando tuvo que partir bienes de la comunidad conyugal con su ex esposa; que se lo pasaba diciéndole durante la convivencia, que él nunca la iba a dejar en la calle y que todo lo que estaba ahí era de él, empezó a obsesionarse y posesionarse de todo, a maltratarla verbalmente y a amenazarla hasta de golpes, si no se iba, ya que él la tenía era para que lo atendiera y no quería que recibiera más a sus hijos, nietos y demás, quería tenerla como una esclava y en los últimos meses le decía que se fuera, que le iba a dar un garrotazo, tanto fue así la situación, que lo denunció por ante la Fiscalía, por maltrato verbal, psicológico y amenazas de golpes, también de muerte, posteriormente informó nuevos hechos que el concubino la amenazó de violencia domiciliaria, pues logró su cometido ya que brutalmente la sacó de la casa, dejando todas sus pertenencias personales. Así mismo la denunció después que lo notificó la Fiscalía 22 de San Cristóbal, ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, y se presentó diciendo que era su concubino y que la citarían porque él tenía problemas personales. Que todos los bienes adquiridos durante la convivencia concubinaria los colocaba a nombre de él. Que ese inmueble había sido como domicilio y asiento principal de su relación concubinaria y su patrimonio. Que el valor total aproximado del inventario de bienes inmuebles y muebles es de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 385.805,00). Que era cierto que el ciudadano J.d.D.H., había colaborado con su cuota de esfuerzos y trabajo; no era menos que el individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de R.T., no hubiese adquirido los bienes que posee. Que la situación entre los concubinos se fue convirtiendo invivible hasta el punto de que la “voto” (sic) del hogar, dejando consigo todo lo que le pertenecía hasta sus cosas personales, luego de siete (7) años once (11) meses de entrega corporal y afectiva, guardando fidelidad, respecto y que permanecieron unidos bajo el mismo techo. De las pruebas que invocarán en esta acción señalan los testimoniales de los ciudadanos E.E.C., G.A.C.E., R.S.R., H.J.L.T., Hendry J.L.T., I.N.B.T.. Los Nietos: A.A.L.G., K.A.L.G., Yonciker M.S.B., H.J.L.T., quien solicitaran sean declarados por el Tribunal previas las formalidades legales, por ser menores de edad, y por cuanto son amparados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Especial LOPNA. Igualmente A.E.H.G., Y.D.H.G., hija del demandado, testimonio que servirá para demostrar su convivencia. Presentó pruebas documentales. Solicitaron inspección judicial al inmueble; igualmente solicitó pruebas de posiciones juradas. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de J.d.D.H., debidamente descrito; igualmente solicitó se practicara medida de embargo preventivo sobre los vehículos, ya identificados con sus características. Se reservó el derecho de señalar cualquier otro bien sobre los cuales no tenía conocimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 507.547,00. Anexo consignó recaudos.

Al folio 66, auto de fecha 14-10-2008, en el que el a quo admitió la demanda, emplazó al demandado para que concurriera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, para que contestara la demanda; para la citación del mismo, comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Por auto separado resolverá sobre las medidas solicitadas.

Al folio 67, diligencia suscrita en fecha 21-10-2008 por la ciudadana R.T., asistida por la abogada J.T.N.T., en la que solicitó a los fines de realizar la compulsa para que se cite al demandado y se fijen los emolumentos para que el alguacil cumpla con lo ordenado en la admisión de la demanda.

Al folio 68, diligencia presentada en fecha 21-10-2008, por la ciudadana R.T., asistida de la abogada J.T.N.T., en la que le confirió poder apud acta a la abogada que la asistía.

Al vuelto del folio 68, en fecha 29-10-2008, el a quo libró compulsa, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.b., con oficio N° 1565.

Al folio 69, oficio N° 1565, de fecha 29-10-2008, en el que remitió la compulsa librada, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

A los folios 70 al 74, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 28-11-2008, por la abogada J.T.N.T., apoderada de la ciudadana R.T..

Al folio 75, auto de fecha 12-12-2008, el a quo admitió la reforma que la parte actora hizo al libelo de demanda, por cuanto se evidenciaba que la parte demandada no había sido citada, se mantenía en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14-10-2008, excepto en la compulga que deberá ir acompañada del escrito de la reforma y del presente auto.

Por diligencia de fecha 29-01-2009, la abogada J.T.N.T., actuando en representación de la ciudadana R.T., en la que solicitó se fijaran los emolumentos para que el alguacil del Tribunal cumpliera con lo ordenado en la admisión de la reforma, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así mismo para que se vaya tramitando, ya que el Tribunal de Cárdenas, fue comisionado para la citación de la demanda no había enviado la practica de la citación, solicitó que se acordara ordenar emitir la comisión, ya que no había sido citado el demandado por cuanto se trasladó e informó que el demandado no fuese citado ya que estaba reformando la demanda.

En fecha 12-02-2009, se libró compulsa a la parte demandada y fue remitida con oficio N° 186 al Juzgado comisionado.

De los folios 78 al 102, comisión devuelta por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 007 de fecha 07-01-2009, en el que dejó constancia que la remitían en el estado que se encontraba.

Del folio 103 al 109, en fecha 06-04-2009, el Tribunal de la causa recibió compulsa con oficio N° 541 de fecha 02-04.2009, debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 05-05-2009, suscrita por el ciudadano J.d.D.H., asistido por el abogado Johann Pedraza Torres, manifestó que se evidenciaba en autos que la demandante, reformó el libelo de demanda el cual fue admitido el 12-12-2008, solicitando el representante legal de la accionante el día 29-01-2009, le fijaran los emolumentos para realizar la compulsa, situación esa que incumple lo dispuesto en el artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre la fecha de admisión de la demanda y la diligencia para que “fijarán” las compulsas pasó mas de 48 días, por lo cual y en virtud de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitó la perención.

Del folio 111 al 115, decisión dictada en fecha 15-05-2009, en la que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; y no hubo condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21-05-2009, la abogada J.T.N.T., en su condición de representante judicial, apeló de la decisión de perención de la instancia.

Por auto de fecha 26-05-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada el 05-06-2009.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, en fecha 25-06-2009, la abogada J.T.N.T., apoderada judicial de la ciudadana R.T., presentó escrito en el que hizo un breve resumen de los hechos, y manifestó que desde el 14-10-2008 hasta el 29 de octubre transcurrieron 10 días estando dentro del tiempo hábil y oportuno cuyo contenido lo reza el artículo 267 antes de los treinta días…., y cuya planilla del Tribunal también lo comprueba, consignada en copia certificada. Ahora bien, no aparecía alguna diligencia de ese mismo día donde el Alguacil hubiera dejado constancia del suministro de emolumentos o que haya pagado los diez bolívares que el mismo calculó, cuando dejó el expediente, más sin embargo dejó constancia que se libro al Tribunal comisionado con oficio N° 1565, el día 29-10-2009, diligencia que debió practicar el alguacil en caso de haberse cumplido con la carga de la parte demandante; no cumplió con la diligencia donde señalara que la parte demandante hubiera pagado. Posteriormente reformó la demanda y la misma parte demandante se trasladó al Tribunal de Cárdenas y estampó una diligencia para que no fuera citado el demandado. En vista que era necesario reformar la demanda, por cuanto la interpuso en tiempo oportuno en fecha 28-11-2008, y por cuanto el demandado en autos no había sido citado, se trasladó al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., y la parte demandante estampo una diligencia al expediente, el día 10-12-2008; posteriormente el día 07-01-2009, el Tribunal de Cárdenas remitió la comisión, y fue recibida por el Juzgado Tercero el día 13-02-2009. Siendo ese el primer hecho relevante y el que efectivamente da lugar a la declaratoria con lugar de la perención breve solicitada. Por cuanto el día 28-11-2008, consignó la reforma de la demanda, siendo admitida el 12-12-2008, por lo que el Tribunal evidenció que no había sido citado el demandado, ordenó admitirla y fijó que se mantuviera en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14-10-2008, excepto en la compulsa que deberá ir acompañada del escrito de la reforma y del auto. Por cuanto el día 12-12-2008 fue admitida la demanda y el 12 de febrero libró la compulsa con oficio N° 186 al Tribunal Comisionado para ser citado el demandado con relación a la reforma, estampa la nota el alguacil, más sin embargo obvia que se consignaron el día 29-01-2009, los recursos para ser citado el demandado. Por lo que la parte actora, el día 29-01-2009, siendo las 11:35 am., solicitó se realizara la compulsa para citar al demandado y a los fines de que la demanda había sido reformada, se fijaran los emolumentos para que el alguacil del Tribunal cumpliera con lo ordenado en la admisión de la reforma de la demanda. Así mismo para que se fuera tramitando por el Tribunal de Cárdenas la comisión de la citación de la demanda, no había enviado la práctica de la citación a donde solicito que se acordara ordenar remitir la misma, ya que no había sido citado el demandado por cuanto se trasladó e informó que el demandado no fuera citado ya que estaba reformada la demanda; pues nuevamente el alguacil obvió estampar la diligencia dejando constancia, que debió el alguacil del Tribunal Tercero diligenciar por haber cumplido y consignado los recursos la parte actora en fecha 29-01-2009. Solo aparecía para el día 12 de febrero que se libró la compulsa con oficio al Tribunal comisionado, siendo ese el segundo hecho relevante y el que efectivamente dio lugar a la declaratoria con lugar de la perención breve solicitada. Por lo que desde el 12-12-2009 hasta el día 16-02-2009, habían transcurrido 30 días de despacho, según planilla consignada en copia certificada en escrito de informe correspondiente al Tribunal Tercero. La citación del demandado se logró el día 18 de marzo y fue hasta el 31-03-2009 que el Juzgado de Cárdenas consignó boleta de citación y la secretaria dejó constancia, siendo hasta el día 02 de abril que el Tribunal de Cárdenas remitió con oficio 541 la comisión de citación cumplida, posteriormente diligenció la parte demandada solicitando la perención de la Instancia. En virtud del cumplimiento de la carga de la demandante, no conforme con eso el Tribunal Tercero, a petición de la parte demandada, aplica para el presente caso la perención de la instancia, basándose que la parte actora dejó perimir la causa por falta de la obligación contemplada en el artículo 267 numeral 2° ejusdem, y por cuanto la Jurisprudencia en fecha 15-03-2009 que corre al folio 111, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 729 del 27-07-2004, da Potestad al Juez para actuar aun de oficio. En vista de que la parte actora ha sido cumplidora de su obligación que le impone el artículo 267 tanto el numeral 1° y 2°, ejusdem, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida Ley perdió vigencia solo en lo que respecta a la gratuidad Constitucional que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes, según sentencia N° 00972 del expediente N° AA20-C-2007-000352, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V.. En consecuencia, la apelación no ha configurado en la causa la perención de la instancia, prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Pues a su entender, se había cumplido con el artículo 267 ejusdem, pero además la parte demandante, siempre cumplió con todas aquellas diligencias necesarias y al cumplimiento del pago de recursos para el logro de la citación, ya que estampo una diligencia a otro Tribunal, como era el Tribunal Comisionado de Cárdenas para que no citara al demandado ya que cursaba ante el Tribunal Tercero una reforma de demanda e impulsada por la misma demandante, por lo que pidió no citaran al demandado, para que surtiera efecto la reforma. Transcribió parte de la misma Jurisprudencia antes mencionada. El Juez a quo produjo decisión interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciando la perención de la instancia, ya que en el escrito de informes quedaba demostrado tanto con la relación de los hechos, como la jurisprudencia, así como las copias fotostáticas certificadas, que la parte actora si cumplió con la imposición de lo dispuesto en el artículo 267 numerales 1° y 2°, pues tanto como las diligencias de la parte actora así como la del alguacil se efectuó dentro de los treinta (30) días, así como las compulsas fueron remitidas al Tribunal comisionado dentro de los treinta (30) días que impone la Ley, rogó al Tribunal declarara sin lugar la perención de la instancia.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, por la apoderada de la parte demandante, abogada J.T.N.T., contra el fallo de fecha quince (15) de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.

El apoderado de la parte demandante, anunció recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009 que fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintiséis (26) de mayo de este año y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para sus conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante, abogada J.T.N.T., alega que desde el día doce (12) de diciembre de 2008 hasta el día dieciséis (16) de febrero de 2009, transcurrieron 30 días de despacho y que cumplió la parte actora con la obligación que le impone el artículo 267 tanto en el numeral primero como en el numeral segundo, por lo que no se configuró la causa de perención de la Instancia.

En fecha 07/07/2009, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a presentar observaciones de los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, por la apoderada de la parte demandante, abogada J.T.N.T., contra el fallo de fecha quince (15) de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.

Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267, ordinal segundo, que señala:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…omisiss…

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:

…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…

(Resaltado del Tribunal).

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0342 de fecha treinta (30) de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre la perención breve indicó:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

(…Omissis…)

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00342-30609-09-092.html)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 293 de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sobre la perención breve indicó:

Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso con motivo de la perención decretada, se quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.

…omisiss…

En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.

No obstante lo anterior, en el caso bajo examen esta Sala observa, que fue en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando la co-intimante ciudadana Nilyan S.L., solicitó al tribunal de la causa las compulsas para gestionar la citación ante otro tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, setenta y ocho (78) días continuos después del auto de admisión de la demanda; de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil encargado de llevar a cabo la citación, los emolumentos necesarios para su traslado.

(Subrayado de la Sala y negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00293-22508-2008-07-815.htm)

En estricta sujeción a los criterios anteriores, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario y en este caso la citación debía de practicarse en la calle 7, casa N° 2-64, Barrio S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, evidenciándose claramente una distancia superior a 500 metros, siendo obligatorio para la parte demandante el cumplimiento de la carga procesal impuesta por la Ley. Así se determina.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas las obligaciones por la demandante dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Ahora bien, es preciso determinar cuántos días continuos transcurrieron desde el día doce (12) de diciembre de 2008 (fecha del auto que admitió la reforma) hasta el día veintinueve (29) de enero de 2009 fecha en que la apoderada de la parte demandante solicitó la expedición de los recaudos para la citación y que se le fijaran los emolumentos para que el alguacil del Tribunal cumpla lo ordenado en la admisión de la reforma, transcurriendo treinta y cuatro (34) días continuos (cómputo al que se le descontó los días de Vacaciones Tribunalicias transcurridos desde el 24 de diciembre de 2008 hasta 6 de enero de 2009 según calendario Judicial). Así se determina.

Esta Alzada pasa a revisar si la parte demandante, diligenció en el expediente durante los treinta (30) días continuos exigidos por la norma, luego de observar cada uno de los folios del expediente, se constata que desde el día doce (12) de diciembre de 2008 hasta el día veinticinco (25) de enero de 2009, fecha en que se cumplen los treinta días continuos, no corre inserto diligencia de la parte demandante dejando constancia que se cancelaran los fotostatos para la elaboración de las boletas, ni poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, ni aún menos constancia escrita suscrita por el Alguacil manifestando el cumplimiento de este requisito procesal, motivo por el que se configura la perención de la instancia establecida en numeral segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Ahora bien, la perención de la instancia es de orden público, se verifica de pleno derecho y ocurre por el transcurso del tiempo sin que exista en dicho lapso actividad procesal, lo cual hace inevitable su declaración si están dados los supuestos establecidos por el Legislador y en este caso en concreto se cumplen todos los supuestos para su declaración. Así se precisa.

Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, por la apoderada de la parte demandante, abogada J.T.N.T., contra el fallo de fecha quince (15) de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA con diferente motivación la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3312

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