Decisión nº PJ0252009000029 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-015399

PARTE DEMANDANTE: R.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 11.673.605.

ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: MERCEDES VARGAS V., Abogada adscrita a la Defensoría Pública Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: F.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.822.579. Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Septiembre de 2008, por la ciudadana R.T.H., debidamente asistida por Profesional del Derecho, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) folios útiles.

En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:

Que de su relación no matrimonial con el ciudadano F.V.S., con quien convivió por un lapso de diez años, procrearon una hija.

Pero es el caso que en diciembre de 2007, el padre de su hija abandonó el hogar en común, desentendiéndose por completo no sólo de las atenciones económicas de la niña de autos, sino también del cariño y de la protección que todo padre debe garantizar a sus hijos, pues no tiene ningún tipo de contacto con ella.

Que evidentemente, por la corta edad de la niña, no sólo requiere de una alimentación balanceada y suficiente que le garantice su desarrollo físico adecuado, sino también que requiere de control pediátrico, medicamentos, vacunas, vestido y cuidados que ambos padres deben proveerle, pero que hasta la fecha el accionado ha incumplido, a pesar de poseer medios económicos suficientes.

Que la niña de autos presenta una relación de gastos mensuales aproximados de Bs. 2.550,00; que comprenden el pago del colegio, alimentación, atención médica, medicinas, recreación, vestido y calzado, entre otros.

En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que solicita que el ciudadano F.V.S., quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTEZ (Bsf. 1.300,00) y que además aporte dos bonificaciones especiales por el doble de la cantidad, una en el mes de Julio y otra en el mes de diciembre de cada año.

Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, los siguiente recaudo: a) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 202, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS ; b) C.d.I. escolar y mensualidad del período 2008-2009, lista de útiles escolares y uniformes escolares exigidos por la unidad educativa; c) Facturas de compras de dotación escolar para la niña de autos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30 de Septiembre de 2008, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 de la certificación que hiciere la Secretaria donde se evidenciare la citación del demandado, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Seguidamente, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos, a los fines de solicitarle se sirva informar las cuentas bancarias y tarjetas de crédito que posee el demandado.

En fecha 13 de Octubre de 2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien procedió a consignar acuse de recibo de la notificación a la Vindicta Pública.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignado la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Posteriormente, en fecha 28/11/2008, esta Sala de Juicio, dejó expresa constancia de la citación del demandado, a objeto del cómputo de los lapsos procesales correspondientes en el presente asunto.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual, se dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte accionante al acto conciliatorio. Así como de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con el escrito libelar, consignó lo siguiente:

Corre inserta al folio cinco (05), Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 202, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS ; la cual por ser instrumento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos F.V.S. y R.T.H., con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

Riela a los folios seis (06) al doce (12), C.d.I. escolar y mensualidad del período 2008-2009, así como lista de útiles escolares y uniformes escolares exigidos por la unidad educativa y facturas varias se compras de dotación escolar para la niña de autos; dichas pruebas son desechadas por esta Juzgadora por cuanto las mismas fueron emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Así se establece.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 30 de Septiembre de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS , con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña de autos, por el simple hecho de ser una niña de corta edad lo que la imposibilita de cubrir sus necesidades por sí misma y a pesar de no encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de la niña de autos, esta lo incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.

En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano F.V.S., no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

• Que el demandado no probare nada que le favorezca.

• Que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido, se ha pronunciado el Dr. E.L.R. en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la niña de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Ahora bien, y como bien es cierto, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que es deber apremiante de la parte accionante probar la capacidad económica del demandado, para así poder tener una mejor apreciación en razón de si lo solicitado por la accionante como quantum alimentario, es posible ser cubierto por el progenitor no c.d.n., niña o adolescente; pero es el caso, que es claro para quien suscribe la necesidad inminente que tiene todo niño, niña y adolescente de que sus progenitores le provean de todo lo necesario para su buen desarrollo, por lo que mal podría esta Juzgadora paralizar la presente causa por falta de capacidad económica del padre co-obligado. Así se establece.

Por lo que a.l.n. de la niña, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano F.V.S., no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y a pesar de no estar demostrada la capacidad económica que ostenta el co-obligado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana R.T.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 11.673.605, en representación legal de su hija, la niña SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano F.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.822.579. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BsF. 799,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano F.V.S., en partidas quincenales, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.

SEGUNDO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de JULIO por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BsF. 799,00), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Julio de cada año, respectivamente.

TERCERO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BsF. 799,00), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.H..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.H..

CAPR/LMH/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2008-015399

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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