Decisión nº 345 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002128

ASUNTO : NP01-R-2010-000070

PONENTE: ABG. M.Y. ROJA GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. R.V.D.B., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, Defensor de oficio del acusado L.J.B.R., interpuso recurso de apelación, en fecha 07/04/2010, en contra la decisión dictada en el acto de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, en fecha 19 de marzo del 2010 y publicada el 24 de Marzo del presente año, en el Asunto Principal N° NP01-P-2010-002128, mediante el cual el Tribunal, de guardia, Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. SOPHY A.A.B., Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano: L.J.B.R., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con presentación cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RITZI E.C.M. y L.J.C.M., por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem. RATIFICÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas al referido imputado, contempladas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como son: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, decretadas en fecha 20-11-09 y 27-01-10, a favor de las ciudadanas RITZI E.C.M. y L.J.C.M.. En consecuencia, se NEGARON las solicitudes de L.I. requerida por la defensa por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 07/04/2010, la ciudadana ABG. R.V.D.B., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del Estado Monagas, defensor de oficio del aludido acusado; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea el mismo en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal del auto de fecha 24 de marzo de 2010, y ejercer con este escrito acción de nulidad contra el referido auto de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 12/05/2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, y una vez revisado el presente recurso se evidenció que para emitir pronunciamiento se hizo necesario recabar información, en virtud que existía una incongruencia en los días de despacho transcurridos desde la fecha de la celebración de la Audiencia de imputados en la cual se dictó la decisión que motivo la presente incidencia recursiva y la fecha en la cual se publicó la misma, para así determinar el lapso transcurrido, para que las partes interpusieran sus respectivos escritos recursivos, motivo por el cual en fecha 17/05/2010 se libró oficio al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, devolviendo el presente asunto para tal fin, y siendo recibido nuevamente el día 01/06/2010, pudo admitirse el recurso en auto de fecha 02-06-2010, por esta Alzada, siendo diferido en la primera oportunidad de publicación en fecha 14-06-2010, hasta este día en que corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse, y a tal fin se observa:

- I -

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al seis (06), de la presente incidencia, la ABG. R.V.D.B., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, Defensor de oficio del acusado L.J.B.R., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

...R.V.D.B., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Monagos, procediendo en mi carácter de defensora de oficio del ciudadano: L.J.B.R., ampliamente identificado en la causa signada bajo el N° Causa Principal: NP01-P-2010-2128, a quien este Tribunal le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L. deV., ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de APELAR conforme a lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal del AUTO de fecha 24 de marzo de 2010, y ejercer con este escrito ACCIÓN DE NULIDAD contra el referido auto de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En fecha 19 de marzo la Juez Quinto de Control del Estado Monagos, Abogada Sophy Amandaray, en audiencia de Oída de Imputados, acordó decretar la Flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por otro lado de conformidad a lo establecido en el artículo 66 en relación con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la acumulación de las investigaciones 16F15-0417-2010, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y la Investigación 16F15-4018-2009, por la presunta comisión del delito de Amenaza, por cuanto las mismas son llevadas en contra del mismo imputado aprehendido en la presente causa....así mismo del análisis dispensado a las actuaciones que integran el presente asunto deduce esta Juzgadora que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y surgen fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o participe de los delitos que le imputa la Representación Fiscal como el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 218 del Código Penal, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezado y 42 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L. deV. , al estar llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal....se ordena la continuación del presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario ...todo lo cual se fundamentara por auto separado... auto este que se fundamentó en fecha 24 de Marzo de 2010.

En este Orden de ideas considera quien recurre de la decisión lo siguiente:

ÚNICO: Obvió la ciudadana Juez ABG. SOPHY AMUNDARAY, el Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia que señala lo siguiente:

"artículo 94; el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancias establecidos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el artículo 79 para el supuesto que haya sido decretada Medida Privativa de Libertad en contra de su agresor"

Se observa la errónea aplicación que hizo la ciudadana Juez al considerar que efectivamente procedía la acumulación de las causas con el delito ordinario que en principio se presentaba por la audiencia de flagrancia como lo era la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conjuntamente con los delitos de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en este sentido considera la Defensa, debió ser muy celosa la ciudadana Juez Quinto de Control, ante el tipo de procedimiento a aplicar, máxime cuando la sala constitucional en su sentencia de fecha 30/10/2009, signada con el numero 1381, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció lo siguiente en extracto de la decisión mencionada:

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

Esta sentencia con carácter vinculante sólo acepta las imputaciones para las audiencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal y no para los procedimientos establecidos en las calificaciones de flagrancias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373, errando en la aplicación de la norma la Juez Quinto de Control al permitirse en principio la imputación de nuevos delitos en la audiencia de presentación de imputado por flagrancia y posteriormente ACORDAR la acumulación a tenor de lo previsto en el artículo 66 en relación con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, debe esta honorable Corte de Apelaciones pronunciarse respecto a la errónea aplicación del derecho de la ciudadana JUEZ QUIENTO DE CONTROL, y acordar la anulación de la imputación por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento y 42 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L. deV., ya que no era

la oportunidad procesal para ello.

En lo que respecta a la función del Juez de CONTROL es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del Debido Proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal y la Ley Especial establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia/aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal. En lo que respecta al Juez de Control, está llamado a respetar los derechos del débil jurídico, no cercenándolos como evidentemente se plantea en el caso de marras, al no informar al acusado de las garantías de celeridad procesal y los procedimientos especiales establecidos, consagradas en la Ley y ratificadas por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que mantiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sala de casación Penal.

De acuerdo a lo explanado por la operadora de justicia en su auto, se desprende la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, es decir, es por lo que consecuencialmente debe declararse CON LUGAR esta única denuncia y consecuencialmente la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Nuestra la cursiva)

- II -

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 19 de Marzo de 2010, en la Audiencia oída de imputado y publicada en fecha 24 del mismo mes y año, el Tribunal, de guardia, Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de Guardia, presidido por la abg. SOPHY A.A.B., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2010-002128, decreto medida de coerción en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación en presencia de las partes en relación a la presente causa, en la cual el Fiscalía Cuarto del Ministerio Público presentó al ciudadano L.J.B.R., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal, solicitando se decrete la flagrancia en su aprehensión y se sigan las reglas del procedimiento Ordinario y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, asimismo la Fiscalía 15 del Ministerio Publico, le imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA según expediente 16F15-4018-2009 y VIOLENCIA FÍSICA según expediente 16F15-0417-10, previstos y sancionados en los artículos 41 y su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. respectivamente y solicitó la acumulación de las mismas al presente asunto; por su parte la defensa solicitó la L.I. por el delito de resistencia a la autoridad ya que la supuesta arma que secó su defendido al momento de su detención no es corroborado por ningún testigo, asimismo solicita se declare sin lugar la solicitud que se acumulen las expedientes por violencia física y amenazas por cuanto no es el omento procesal y su defendido fue detenido en una presunta flagrancia asimismo solicitó la copias certificadas de la decisión y simples del expediente, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 16-03-10, Acta Policial, inserta al folio 02 de la causa, donde el funcionario Agente (PEM) TOCUYO RANDY, deja constancia que siendo aproximadamente la 12:30 de esa misma fecha se traslado en comisión hasta la residencia del funcionario J.M. a quien su esposa le había avisado que se estaba suscitando un problema con su vecino y una vez en el sitio la ciudadana RITZI CASTILLO , que estaba con la ciudadana LUIXANA CASTILLO, informó que el ciudadano L.B. las estaba molestando y la había amenazado de muerte con un cuchillo en las manos, que hicieron un recorrido observado a este ciudadano cerca de la casa , se identificaron y le dijeron que seria objeto de una revisión corporal, , que al realizar la revisión este se tornó hostil y agresivo contra la comisión y sacó un arma blanca punzo penetrante color plateado, sin cacha, marca CONCORD, modelo STAILLESS STEEL y agarro un objeto contundente, tipo piedra y se la Lanzó al agente (PEM) O.C., logrando impactarle en la cabeza, que en vista de ello lo detuvieron quedando plenamente identificado como L.J.B.R..

Corre inserta al folio 05 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana RITZI CASTILLO, quien expuso que en esa misma fecha ella estaba en compañía de su hermana C.L., y le pidió el favor que fuera a la bodega y rápidamente regreso y le dijo que no podía regresar a la bodega porque estaba el señor L.B., que al verla empezó a seguirla con un cuchillo en la mano y le decía que le iba a quitar la cabeza y cuando le estaba contando lo que pasaba este señor paso varias veces frente a la casa gritándole a su hermana que saliera, , que por eso ella llamó a su esposo que es funcionario policial, que su esposo llegó a la casa con un compañero de trabajo y le contó lo que paso, y este salio y cunado su esposo se fue familiares del ciudadano L.B. comenzaron a lanzar piedras a la casa u tuvieron que llamar al 171.

Corre inserta al folio 06 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano RAMIREZ MOTA J.C., quien expuso que se encontraba laborando y su concubina Ritzi castillo la manifestó que el ciudadano L.B. estaba amenazándola de muerte, que el se trasladó a su residencia para verificar lo que pasaba con otros funcionarios que al llegar sus compañeros procedieron a dialogar con esta ciudadano y este de se puso agresivo contra la comisión le lanzó varios golpes a uno de sus compañeros, por lo que lo detuvieron.

Corre inserta al folio 07 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana LUIXANA CASTILLO, quien expuso que su hermana RITZI CASTILLO le pidió el favor de que fuera a la bodega y cuando ella iba se dio cuenta que estaba en ciudadano L.B. y se regresó y él comenzó a seguirla con un cuchillo en las manos , gritándole y amenazándola, que su hermana estaba en el porche y ella pasó y le contó y en eso vieron que este señor pasaba varias veces, diciéndole que le iba a quitar la cabeza amenazándola y no dejaba de pasar por frente de la casa y que por eso su hermana llamo a su esposo que es funcionario policial le contó lo que pasaba y este llegó a la casa con un compañero de trabajo, le contaron lo que paso y el salió de la casa y cuando se fue familiares del señor L.B. comenzaron a lanzar piedras para la casa.

Corre inserta al folio 08 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano O.R.C., quien expuso que estando de servicio se trasladaron a verificar que un ciudadano estaba amenazando a una ciudadana, que al llegar procedieron a dialogar con la ciudadana RITZI CASTILLO y les señalo al ciudadano que la había amenazado con un cuchillo, que dialogaron con el señor y este se puso agresivo que no lo iba a detener y le lanzó varios golpes al funcionario L.P., causándole una herida en la mano izquierda con el arma blanca, que al tratar de neutralizarlo agarro una piedra del suelo y lo golpeó en la parte derecha de la sien, y rápidamente lo detuvieron.

Corre inserta al folio 09 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano J.C.P., quien expuso que estando de servicio se trasladó a verificar que un ciudadano estaba amenazando a una ciudadana con un arma blanca que una vez en el lugar se entrevistó con la ciudadana RITZI CASTILLO quien les señaló a un ciudadano señalado por la agraviada y trataron de dialogar este se puso agresivo diciendo que no iba a hablar con nadie que le lanzó varios golpes y el los esquivó pero sacó un arma blanca (cuchillo, se acercó y le cortó la mano izquierda que hicieron uso de la fuerza para neutralizarlo y practicar su detención y fue cuando tomó un objeto contundente (piedra) y se la pegó al agente Colon Osmar y fue cuando practicaron su detención del mismo.

Corre inserta al folio 11 INFORME MEDICO FORENSE realizado a J.P., donde se califican las lesiones recibidas por este como LEVES, con un tiempo de curación de 8 días y 6 días de reposo.

Corre inserta al folio 12 INFORME MEDICO FORENSE realizado a O.C., donde se califican las lesiones recibidas por este como LEVES, con un tiempo de curación de 8 días y 6 días de reposo.

Corre inserto al folio 21 experticia de reconocimiento legal realizada a un arma blanca denominada comúnmente cuchillo marca CONCORD STAINLESS STEEL KINIPE JAPAN.

Corre inserta al folio 28 Denuncia de fecha 23-01-10, realizada por la ciudadana CASTILLO MOSQUEDA L.J., quien expuso: “comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano L.B., quien me ocasionó una herida abierta en la espalda con un arma blanca tipo machete sin motivo alguno” asimismo ante preguntas señaló que: “Eso ocurrió en la calle principal, casa sin número al lado de la escuela de nombre C.H. deM. del sector el zamuro afuera de esta ciudad a las once horas de la mañana del día de hoy sábado 23/01/2010”.

Corre inserta inspección técnica realizada al lugar del suceso inserta al folio 32, que resultó ser ABIERTO.

Corre inserta al folio 33 INFORME MEDICO FORENSE de fecha 25-01-10, realizado a la ciudadana L.J.C.M., donde se califican las lesiones recibidas por este como LEVES, con un tiempo de curación de 8 días y 6 días de reposo.

Corre inserta al folio 35, acta de fecha 27-01-10, donde se imponen medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. al ciudadano BASTARDO RIVERO J.L., a favor de la ciudadana L.J.C.M..

Corre inserta al folio 21 Denuncia interpuesta por la ciudadana Ritzo E.C. de fecha 02-11-09, donde denuncia al ciudadano L.B., ya que tiene problemas de drogas señalando que es consumidos y que el día miércoles 28-10-09, aproximadamente entre 3:30 y 4:00pm, la interceptó cuando ella venia de la bodega y la ofendió verbalmente con palabras obscenas, diciéndole que iba a abusar sexualmente de ella y que el día siguiente a las 9:00 am ella estaba en su residencia y este al observarla volvió a ofenderla verbalmente y la amenazó con un machete, y que el día anterior a esa denuncia 01-11-09 aproximadamente a las 7:00 pm volvió a ofenderla verbalmente y amenazarla de muerte.

Corre inserta al folio 56, acta de fecha 20-11-09, donde se imponen medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. al ciudadano BASTARDO RIVERO J.L., a favor de la ciudadana RITZI E.C.M..

Como punto previo este Tribunal considera procedente Acumular a la presente causa los expedientes 16F15-4018-2009, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y 16F15-0417-10, 16F15-0417-10, VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., conforme a lo previsto en los 66 en relación con el 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien se evidencia entonces, del acta policial inserta al folio 02 y su vuelto que la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal, asimismo, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA según expediente 16F15-0417-10, previstos y sancionados en los artículos 41 y su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. respectivamente, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado L.J.V.R., fue le persona que el fecha 28-10-09, aproximadamente entre 3:30 y 4:00 pm, la interceptó a la ciudadana RITZI E.C.M., cuando ella venia de la bodega y la ofendió verbalmente con palabras obscenas, diciéndole que iba a abusar sexualmente de ella y que el día siguiente a las 9:00 am ella estaba en su residencia y este al observarla volvió a ofenderla verbalmente y la amenazó con un machete, y que el día 01-11-09 aproximadamente a las 7:00 pm volvió a ofenderla verbalmente y amenazarla de muerte, lo cual fe denunciado por esta ciudadana en fecha 02-11-09, lo cual se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima y puede ser adminiculado con el acta donde el imputado le son impuestas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima; asimismo que fue la persona que en fecha 23-01-10 en la calle principal, casa sin número al lado de la escuela de nombre C.H. deM. del sector el zamuro, a las once horas de la mañana le ocasionó a la ciudadana L.J.C.M. una herida abierta en la espalda con un arma blanca tipo machete, lo cual se desprende de la denuncia interpuesta por la victima, y puede ser adminiculado con el informe médico legal practicado a la victima donde se califican sus lesiones como leves, y puede ser adminiculado con el acta donde el imputado le son impuestas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima; de igual forma que fue la persona que en fecha 16-03-10 fue detenida por funcionarios de la policía del estado cuando fueron a verificar una presunta amenaza por parte del imputado a la ciudadana RITZI CASTILLO, por cuanto según la entrevista de esta ciudadana y su hermana LUIXANA CASTILLO, este ciudadano la amenazó de muerte a la segunda de las nombradas y estaba rondando su casa, y al llegar al lugar los funcionarios policiales hicieron un recorrido observado a este ciudadano cerca de la casa, se identificaron y le dijeron que seria objeto de una revisión corporal, que al realizar la revisión este se tornó hostil y agresivo contra la comisión y sacó un arma blanca punzo penetrante color plateado, sin cacha, marca CONCORD, modelo STAILLESS STEEL y agarro un objeto contundente, tipo piedra y se la Lanzó al agente (PEM) O.C., logrando impactarle en la cabeza, que en vista de ello lo detuvieron, lo cual se desprende del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, y de las entrevistas de los funcionarios aprehensores dos de los cuales fueron agredidos quienes son contestes en afirmar que los hechos se suscitaron tal como se desprende del acta policial, y puede ser adminiculado con los informes médicos forenses realizados a los funcionarios que resultaron heridos por el imputado y la experticia de reconocimiento legal realizada al arma blanca (cuchillo) utilizada para ello; lo que resultan suficientes elementos de convicción, verificándose así los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y ratificar las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad a favor de las ciudadanas RITZI E.C.M. y L.J.C.M.. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión del ciudadano L.J.B.R., Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 10.304.091, venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 23/04/1966, de 44 años de edad, Ocupación u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.R. (V) y de J.B. (V), domiciliado en la casa n° 3030 a dos casas del Colegio C.H. delM., del Zamuro Vía Principal de Caripito, de este Estado Monagas. Teléfono: 0416-4961699 (pertenece al vecino ciudadano José), en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON PRESENTACION OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y su encabezamiento y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de RITZI E.C.M. y L.J.C.M.. por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem; así como RATIFICAR LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas al ciudadano BASTARDO RIVERO L.J., contempladas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como son: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas, 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, decretadas en fecha 20-11-09, a favor de la ciudadana RITZI E.C.M. y en fecha 27-01-10, a favor de la ciudadana L.J.C.M.. Se acuerdan las copias simples del expediente y certificadas de la decisión solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-

Se NIEGA la solicitud de L.I. solicitada por la defensa por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos; asimismo se niega la solicitud de que se declare sin lugar la solicitud de acumulación de las actuaciones, en virtud de lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se declara.

Se acuerda se sigan las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a solicitud fiscal.

Se deja constancia que se libraron los correspondientes oficios de libertad y se remitieron al Comandante de la Policía del Estado Monagas, informándole que la misma se hizo efectiva desde la sala de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal…

- III -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por la ABG. R.V.D.B., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, en representación del acusado L.J.B.R., impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

MOTIVO DEL RECURSO

UNICO:

Que obvió la ciudadana Juez el Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., en el sentido de que resulta errónea la decisión del Tribunal al considerar que procedía la acumulación de las causas, es decir de aquella que provenía de delito ordinario, (Resistencia a ala Autoridad) que en principio se presentaba por la audiencia de flagrancia, conjuntamente con los delitos de la Ley Especial antes mencionada, toda vez que debió ser cuidadosa la a-quo en la aplicación del procedimiento, mas cuando la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 30/10/2009 signada con el número 1381, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, de carácter vinculante, señala que solo acepta las imputaciones para las audiencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal y no para los procedimientos establecidos en las calificaciones de flagrancias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373, errando por ello el Juez de Control en la aplicación de la norma al permitir la imputación de nuevos delitos en la Audiencia de Presentación de imputados por flagrancia y posteriormente acordar la acumulación a tenor de lo previsto del artículo 66 en relación con el 73 eiudem, razón por la cual solicita a esta Corte el pronunciamiento sobre la errónea aplicación del derecho y se acuerde la nulidad de la imputación por los delitos de Amenaza y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento y 42 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L. deV., ya que no era la oportunidad procesal para ello.

Consideraciones para decidir:

Luego de analizar esta Corte de Apelaciones el primer argumento recursivo, relativo a la inobservancia por parte de la a-quo del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., por cuanto que considera la recurrente no ha debido acumularse el asunto en flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad, con el asunto proveniente de un procedimiento de la ley especial antes referida, mas cuando la Sala Constitucional en sentencia de número 1381, de fecha 30/10/2009, del magistrado Francisco Carrasquero y de carácter vinculante, señala que solo acepta las imputaciones para las audiencias establecidas en el artículo 250 del la norma adjetiva penal y no para los procedimiento establecidos en las calificaciones de flagrancias del artículo 373 del COPP, errando el Juez de Control - según el parecer de la recurrente - en la aplicación de nuevos delitos en la audiencia de presentación en flagrancia; de tal argumentación analizada, el estudio de la decisión recurrida y la verificación del contenido de la jurisprudencia invocada como fundamento del recurso de apelación presentado, podemos señalar que escapa la razón de parte de la defensora recurrente en este alegato, toda vez que no es cierto, que no debió la a-quo acumular dos asuntos penales en contra de un mismo imputado, por provenir uno de estos del procedimiento en flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el Código Penal, conjuntamente con otro asunto por un delito propio de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V. libre deV., como es la Amenaza y la Violencia Física, pues en este caso la acumulación se realizó a solicitud de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público especializada, como puede evidenciarse de autos, lo que autorizó judicialmente la a-quo, aun cuando resultan delitos pertenecientes a diferentes cuerpos normativos, no obstante los hechos guardan relación entre si, de conformidad con el artículo 66 y 73 del COPP, como expresó la a-quo en el fundamento de su decisión.

En el caso en estudio puede apreciarse específicamente del acta cursante en autos al folio siete del presente asunto en apelación, que el imputado L.J.B.R., es presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por procedimiento flagrante del delito de Resistencia a la Autoridad, es decir un delito tipificado en el Código Penal, y en ese mismo acto tomando la palabra la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público se le imputó al mismo ciudadano los delitos de Amenaza y Violencia Física, ambos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V. libre deV., por investigación aperturada en fechas anteriores en contra del misma imputado; siendo importante resaltar que la resistencia a la autoridad que conoció la fiscalía ordinaria del Ministerio Público, aún cuando resulta ser un delito autónomo y propio del Código Penal, en el caso en estudio, surge del presunto comportamiento violento que presentó el imputado cuando funcionarios policiales se acercaron a este en virtud de el aviso que dio a la policía la ciudadana Ritzi E.C., por la amenaza de muerte que acababa de sufrir esta y su hermana L.J.C., por parte del imputado, quién ya tenia dos investigaciones penales una de Amenaza y otra de Violencia Física, donde las víctimas resultan ser las mismas ciudadanas Ritzi y L.C., sobre quién nuevamente recaía la presunta acción de amenaza, por lo cual iba a ser abordado por los funcionarios policiales, cuando este presentó actitud violenta en contra de los funcionarios, quedando aprehendido en flagrancia del delito de Resistencia a la Autoridad; por lo tanto la imputación de ambos delitos previstos en la Ley especial de protección a la mujer por el cual venía siendo investigado, en la audiencia de presentación de flagrancia por un delito ordinario de Resistencia a la Autoridad, y la posterior acumulación de estos asuntos por parte del Tribunal de Control, no resulta erróneo como piensa la recurrente, siendo ajustados a la luz de la legalidad y la jurisprudencia como se aclara mas adelante. Asimismo no es cierto que la a-quo haya obviado el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., normativa que expresa que el juzgamiento de los delitos de esa ley especial aún en los supuestos de flagrancia se seguirán por el procedimiento especial de la referida ley, y siendo los delitos imputados pertenecientes a leyes penales distintas, puede observarse que en cada uno de estos asuntos, antes de su acumulación se cumplieron las normas exigidas tanto en el COPP como en la Ley Orgánica especial antes referida, en el sentido, de que intervinieron en cada asunto dos fiscales de distintas competencias penales (ordinario y especializado), así como la sustanciación y aplicación de las medidas que se le habían impuesto al imputado por los asuntos 16F15-4018-2009 por el delito de Amenaza y los asuntos 16F15-0417-10 Y 16F15-0417-10, por Violencia Física ambas nomenclaturas llevadas por el Ministerio Público, es decir que se ha respetado el juzgamiento por procedimiento especial en los asuntos iniciados en oportunidad anterior por ante el Ministerio Público por Violencia Física y Amenaza, que se le seguían al ciudadano L.J.B.R., y que le fueron igualmente imputados en la oportunidad de la audiencia de flagrancia por otro tipo de delito (resistencia a la autoridad), por lo que siendo la oportunidad en que el propio Ministerio Público considera necesario la acumulación de estos por encontrase los hechos relacionados entre si, (Resistencia a la Autoridad por la nueva Amenaza presuntamente ocurrida sobre la misma víctima, así como Violencia Física, Amenaza) por ser el imputado el mismo en estos asuntos penales, dado que la resistencia a la autoridad surge por el delito de Amenaza que presuntamente acababa de ocurrir, observa esta Alzada que tal solicitud fiscal y lo acordado por el Tribunal de Control se encuentra ajustado a la Ley, pues si bien es cierto, que los delitos previsto en ley especial en comento, deben procesarse de acuerdo a las normas de esta ley, la cual varia del procedimiento ordinario establecido en el COPP, principalmente en lo que respecta a los lapsos procesales entre otros, no obstante consideramos que si la propia Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó la acumulación de los asuntos antes referidos y la continuación del proceso por las normas del procedimiento ordinario, es decir por el COPP, siendo esta una norma supletoria de la ley especial de conformidad con el artículo 64 eiusdem, siempre que no se oponga a las previstas en la ley especial, resulta viable y ajustada la decisión que ordena tanto la acumulación como el procesamiento de los asuntos seguidos por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Resistencia a la autoridad, solicitada por la vindicta pública especializada y declarada por la a-quo, en contra del ciudadano L.J.B.R., mucho mas cuando según el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometidos diversos delitos.

En lo que respecta al señalamiento de la sentencia de carácter vinculante, emitida por el M.T. de la República en Sala Constitucional, nro.: 1381 de fecha 30/10/2009, en la cual –según la apelante- se señala que solo se aceptan las imputaciones para las audiencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal y no para los procedimientos establecidos en las calificaciones de flagrancias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373, errando el Juez de Control, según su parecer, en la aplicación de la norma, y de los fundamentos jurisprudenciales, al permitir la imputación de nuevos delitos en la Audiencia de Presentación de imputados por flagrancia y posteriormente acordar la acumulación de estos, considerando la recurrente que debería anularse la decisión, en lo que respecta a la imputación de los delito de Amenaza y Violencia Física, por no haber sido la oportunidad procesal para la imputación de estos. Al respecto, considera esta Alzada importante aclarar, que la sentencia invocada, en ningún momento expresa que solo deba imputarse en las audiencias originadas del artículo 250 del COPP, y no en los procedimiento flagrantes del artículo 373, como en el caso en comento, interpretación de la sentencia invocada que solo existe en el parecer de la recurrente, muy alejado de lo que realmente plantea la referida jurisprudencia con carácter vinculante, que contrario al parecer de esta defensora, permite verificar que la actuación de la a-quo al aceptar en la audiencia de presentación en flagrancia, la imputación del Ministerio Público de otros delitos seguidos al mismo imputado resulta totalmente ajustada a derecho, en este sentido, es importante señalar que dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional, versa principalmente sobre las oportunidades de imputación en el proceso penal por parte del Ministerio Público, y el hecho de que haya advertido la Sala que el análisis a realizar en esa decisión relativa a la oportunidad de la imputación, sería únicamente sobre procedimiento ordinario, por haber sido la aplicación de esa norma las empleadas en el asunto a resolver, no significa que estuviera excluyendo las imputaciones en los casos en procedimiento por flagrancias, y menos aún que se haya dejado asentado, que no pueda en la oportunidad de la audiencia por presentación en flagrancia, atribuírsele otras imputaciones de delitos distinto al de la flagrancia por el cual se esta presentando a una persona, lo cual estimó debidamente la recurrente ajustada a la ley y la propia jurisprudencia, apreciándose el error de interpretación en que incurre la defensora recurrente del presente extracto de la sentencia invocada :

....Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previstos en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...

Del análisis detenido de los hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Publico comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...

Como puede observarse del anterior extracto de la sentencia invocada y mas aún de la lectura del contenido integro de esta, la errónea apreciación de parte de la recurrente en la interpretación de dicha jurisprudencia como fundamento para descalificar la decisión emitida y aquí recurrida, siendo que esta lo que hace es aclarar las oportunidades que deben considerarse para los casos de procedimiento ordinario por el 250 del COPP, no extendiéndose a los casos en flagrancia por no provenir el planteamiento de lo discutido de este tipo de procedimiento, y por ello lo aclara, por lo que al no ser ajustado el criterio asumido por la recurrente de lo expresado por dicha sentencia, que en nada afecta la decisión emitida, debe desestimarse la misma.

No obstante lo anterior, esta Alzada considera necesario invocar Sentencia que si bien ratifica la invocada por la recurrente, la cual es de fecha 09/04/2010, de Sala Constitucional, expediente: 09-0836 del M.T. de la República y con ponencia del mismo magistrado Francisco Carrasquero, en esta oportunidad más reciente, se amplia lo expuesto en la anterior y se aprecia criterios que acreditan la actuación de la a-quo, y por el contrario hacen desestimar lo denunciado por la recurrente como susceptible de ser anulado, debiendo en este sentido transcribirse lo siguiente:

..Igualmente, debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).Negrita y cursi va de esta Corte de Apelaciones

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente proceso de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga….

Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo).

No obstante lo anterior, y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia constitucional patria, esta Sala debe aclarar que el criterio expuesto en la sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo, se refiere única y exclusivamente a la imputación materializada en la audiencia de presentación del procedimiento especial para delitos flagrantes, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho criterio no opera en el presente caso, toda vez que en éste se han seguido las reglas del procedimiento ordinario, en el cual la imputación puede ser practicada mediante una amplia gama de modalidades, siendo una de ellas ante el Fiscal encargado de la investigación, previa citación del imputado (es decir, en la sede del Ministerio Público), pero no obstante, se reitera que ella no es la única modalidad de practicar la imputación en el procedimiento ordinario. En razón de lo anterior, mal podía la Corte de Apelaciones afirmar que la imputación se verificó en la audiencia preliminar, desconociendo que, en realidad, dicho acto procesal se verificó el 7 de febrero de 2008, en la sede del Ministerio Público, siendo que tal criterio de dicha alzada penal involucra torcer el criterio plasmado en la sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo, con la consecuencia de alterar la conservación de la uniformidad de la jurisprudencia constitucional patria, dictada por esta Sala Constitucional…

Cabe destacar de lo anteriormente trascrito que en esta oportunidad también se especificó que el análisis en cuestión será con base al procedimiento ordinario por ser el que se aplicó en ese caso, como en la sentencia anterior invocada por la recurrente, no obstante puede observarse en los párrafos subrayado por esta Corte que se deja asentado, que el Ministerio Público tiene el deber de llevar a cabo la imputación sin demora una vez obtenido los elementos suficientes que señalen a una persona como autora de un hecho, acto procesal que debe necesariamente practicarse en la fase de investigación, en cualquiera de las modalidades expuestas en la referida jurisprudencia cuando se trate del procedimiento ordinario, no obstante se advierte como ya se dijo en la sentencia vinculante allí mencionada que el aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP, constituye un acto de imputación que surte sus efectos de forma plena, dejando asentado con esto que es posible la imputación en este tipo de audiencia especial de uno o varios delitos, teniendo además el Ministerio Publico la obligación de realizar dicha imputación sin demora una vez obtenido todo lo sufíciente para su pretensión. Asimismo resulta inherente al asunto en estudio invocar la Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro.: 276, de fecha 20-03-2009, con ponencia del Magistrado francisco A.C., que señala en los casos de flagrancia lo siguiente:

…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

Como se aprecia en el extracto de la jurisprudencia invocada de la Sala Constitucional, -vinculante-, utilizada para supuestos de presentación en flagrancia, dejan asentado que la imputación al aprehendido en flagrancia de uno o mas delitos constituye un acto de imputación que surte todos los efectos constitucionales y legales, es decir que el Ministerio Público puede y debe a la mayor brevedad posible imputar al sujeto de quién se tengan los suficientes elementos para su procesamiento penal, y si este es traído por delito flagrante distinto a aquellos por los cuales se lleva investigación en su contra, perfectamente puede en esa oportunidad de la audiencia imputarle aquellos otros y además solicitar la acumulación para que se le siga un solo proceso de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo realizó la Juez Quinto de Control, por lo que encontrándose ajustada su actuación a la legalidad y a la Jurisprudencia patria vinculante, no queda mas que desestimar el recurso presentado y declararlo SIN LUGAR, negar el petitorio solicitado en el escrito de apelación y ratificar la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. R.V.D.B., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, Defensor de oficio del acusado L.J.B.R. en contra de la decisión de fecha 24-03-2010, decretada por el Tribunal, de Guardia, Quinto de Control de este Circuito Judicial, en consecuencia se ratifica la decisión recurrida, y se niega todo el petitorio solicitado en el escrito de apelación en especial lo relativo a la nulidad absoluta de la decisión y la libertad inmediata. Y así se establece.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada. Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Jueza Presidenta

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

DMMG/MYRG/ANV/MEAS/JASMIN.

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