Decisión nº 80 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, veintitrés (23) de Mayo de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000579

ASUNTO: NP01-R-2007-000051

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

Mediante auto dictado en fecha, 28 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional ABG. Y.G.G. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2004-000579, mediante el cual por UNANIMIDAD declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ a la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M., quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 15.815.127, de 28 años de edad, por haber nacido el 21-04-1979 y domiciliada en la Calle 24C, casa No. 27 de Viento Colao de esta Ciudad de Maturín, soltera, ama de casa, hija de D.M.M. (v) y de A.M. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito. SEGUNDO: Se eximió del pago de las costas procesales a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto al hacer uso de la Defensa Pública se estima que carece de medios económicos. TERCERO: Se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual venia gozando la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M. y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Contra este fallo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 16 de Abril del año 2007, la Abg. R.V.B., en su condición de Defensora Publica Quinta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, con fundamento en el Artículo 452 ordinales 1°, 2°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Las relacionadas con la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, como también la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con la violación a los principios del juicio oral). Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-04-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en fecha 27-04-2007; admitiéndose en fecha 30-04-2007. Posteriormente en fecha 08-05-2007 se celebró la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela al folio uno (01) al folio doce (12) de la presente incidencia, la ciudadana Abg. R.V.B., en su condición de Defensor Público Quinta Penal designado de la ciudadana Maryuris del C.M.M., expreso los siguientes alegatos:

….Los motivos del recurso ejercido, son los que a continuación se explanan: 1°) El tipificado en el numeral 1 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal penal: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Del acta del debate se aprecia que, ciertamente, el juicio se llevo a cabo en forma oral y publica; pero no se cumplió cabalmente con el principio de contradicción , pues no se desarrollo conforme a las normas procesales pautadas , según se expondrán en la forma sistemático que a continuación se indica: Primero: Del acta del debate se aprecia, que el juicio se inicio el día 02 de marzo del 2007, pero no finalizo en esa oportunidad , por inasistencia de los testigos y expertos promovidos , por lo cual se suspendió la audiencia para el día lunes 12 de marzo de 25007, de la mañana, y se ordenó citar a través de la fuerza publica , a los testigos y expertos. Segundo: El día lunes 12 de marzo de 2007, a las 11:40 de la mañana, se reanudó juicio, con un mercado retardo, y pese a una resolución N° 2006-22 de fecha 18 de septiembre del 2006, de la presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en el sentido de que si llegada la hora fijada para un acto, el mismo no se realiza, el máximo de tiempo a esperar es de quince minutos; de lo cual se concluye, que el acto debió haber sido declarado desierto a las 11:00 de la mañana. Tercero: En esta segunda oportunidad, tampoco asistieron el experto Eglis Barreto, ni los testigos A.C., J.M.P. y Yitzi Pérez, pese a que fueron citados por la fuerza publica, por lo cual el Tribunal declaró …

se prescinde de los mismos”…, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, seguidamente, la fiscalia del Ministerio Público, representada por la abogada L.I., solicito autorización para hacer comparecer al testigo J.M. por la Fuerza pública, y se excuso por haber mencionado en la acusación al ciudadano L.D.Z., el cual no se corresponde con las presentes actuaciones. Todo ello, sin que hubiese ejercido el recurso de revocación. No obstante, el juez de juicio, violando las normas de concentración del proceso penal, acordó lo solicitado por la ciudadana Fiscal, sin antes haber revocado su decisión de presidencia del mismo, y sin que hubiese planteado el recurso de revocación, según se ha dicho. Cuarto: En virtud de esa irrita decisión el tribunal de juicio, se suspendió de nuevo el debate, y se fijo su reanulación para el día miércoles 14 de marzo del 2007, a las 10:30 horas de la mañana, con violación a lo dispuesto en el ya señalado articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, generando aun mas incertidumbre en la acusada. Finalmente el Juicio concluyó en la fecha ultima fijada, con los solos alegatos de las partes, ya que no compareció el testigo cuya citación había sido de nuevo ordenada….2) El tipificado ene el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico procesal penal: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral. …a) En cuanto a la prueba al hecho punible atribuido a la acusada. En su dispositiva, el fallo cuestionado condenó a la acusada a una pena de siete años de prisión, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo, no explico en que consistió el referido delito de ocultamiento; cu4estion que es sumamente importante y esencial, en cuanto “ocultar” significa sustraer algo, de la vista de otros; de tal modo que para ese verbo pueda conjugarse en su estricto sentido, se requiere que el ocultante utilice un “escondite” es decir un lugar de difícil localización por terceros, y donde una persona medianamente sensata no se le ocurriría buscar, a menos que tuviere una muy fuerte intención de encontrar algo, en cuyo caso se escudriñan hasta los lugares mas inverosímiles; pero en el caso de autos, el Tribunal de juicio se fundamento en que los dos funcionarios policiales y un testigo instrumental, declararon que en un escaparate fueron localizados unos envoltorios contentivos de ciertas sustancias, que según el tribunal fue dictaminada como “droga” por ese testigo singular. Ahora bien, ese escaparate no puede ser determinado como un escondite, pues su uso final es de guardar cosas, no sirve para ocultar nada en el significado jurídico de la palabra, pues cualquier persona puede acceder a su interior, este o no cerrado con llave. De tal suerte, que la sentencia carece de motivación en cuanto a por que califico el hecho de ocultamiento, sin explicar por que lo califico así, y desviándose del significado de las palabras con lo cual infringió el contenido del articulo 4 del código Civil….en el caso de autos, la intención del legislador es la que sancionara severamente ,a quien oculte, es decir, esconda, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de tal manera que sea sumamente difícil su localización, tal como seria en el interior de un televisor, para citar solo un caso; es así como, el mismo legislador distingue la diferencia entre ocultamiento y detención ilícita, al establecerlas sanciones, una mas fuerte que la otra, pues ha establecido claramente, que se trata de dos situaciones totalmente distintas. A mayor abundamiento, cabe apuntar que conforme a lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se entiende por ocultar: “toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley”…b) en cuanto a la supuesta culpabilidad de la acusada. No expresa la sentencia cual es el sendero lógico que conduce a establecer la responsabilidad penal de la acusada, en la comisión del delito de “ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas”; no explica de que manera cometió el delito que le atribuye, ni como puede calificarse el hecho de ocultamiento, limitándose a señalar q2ue a una pregunta de dos funcionarios policiales, ella contestó que era la persona que dormía en el segundo cuarto de la casa allanada, pero, ojo, eso no lo dijo ella, ni hay evidencia alguna de que alguna vez lo dijo, ni contesta en el acta de debate. De oto lado la recurrida concluye en que la acusada es culpable de haber cometido el delito previsto e4n el articulo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la condena a una pena de siete años de prisión. Ahora bien, la norma penal en referencia establece cuatro tipos diferentes de penas, que encajan en igual número de hipótesis, pero la recurrida no explica cual es la hipótesis que le condujo a la aplicación de esta pena en particular, por lo cual incurrió en el vicio denunciado…3°) El tipificado en el numeral 2 del articulo 452 del código orgánico Procesal penal: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. El motivo de la apelación es el de ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia, cuyo análisis se expone de la manera siguiente: Esta contradicción manifiesta de múltiples modos: En el numeral 7 del Capitulo III, denominado “ De los hechos acreditados y las pruebas, de la sentencia recurrida afirma, que se incorporó a sala por su lectura, la experticia química N° 9700-12-T-0233 de fecha 05-11-2004, pero en el acta de debate no consta en modo alguno que se dio lectura en sala, como dice la recurrida, haciéndose constar solamente, que se le puso a la vista al ciudadano E.P., quien reconoció la firma como la suya: pero en modo alguno se estableció en el juicio oral, que la experticia fue practicada sobre 4 gramos con 100 miligramos de cocaína tipo crack. Por otra parte, en el acta del debate consta expresamente, que las partes prescinden de la lectura de las documentales, lo cual evidencia que es falsa la aseveración de la sentencia, de que fue leída en sala no puede entonces el tribunal de juicio establecer como un hecho, la sup0uesta corroboración de los funcionarios que dice incautación la supuesta droga. Tampoco puede dar por demostrada la existencia del cuerpo del delito, porque era allí, en el debía oral, donde esa prueba debía haber sido evacuada mediante lectura, cuestión que no se hizo, y en consecuencia carece de todo valor legal para dar por probada la existencia de la supuesta droga.,2.- En el numeral 8 del capítulo III, denominado “De los hechos acreditados y las pruebas”, la sentencia recurrida afirma, que se incorporó a sala de audiencia “por su lectura”, la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control. Pero también es FALSO, porque como ya se ha dicho, se dejo constancia que las partes PRESCINDEN DE LA LECTURA DE LAS DOCUMENTALES”…3.- En el numeral 9 capitulo III, denominado “De los hechos acreditados y las pruebas”, la sentencia recurrida afirma, que se incorporó a sala de audiencias para su lectura, el acta de visita domiciliaria, y donde según la recurrida, quedó demostrado que los veinticinco (25) envoltorios incautados tenían una sustancia amarillenta de la presunta droga llamada crack. Pero esta también es falsa porque como ya se ha dicho, se dejo constancia que las partes prescinden de la lectura de las documentales. En consecuencia, yerra el Tribunal, cuando pretende establecer como un hecho, que la vivienda donde se encontraba la acusada, fueron hallados veinticinco (25) envoltorios contentivos de una droga denominada crack. 4.- En el numeral 9 del capitulo III, denominado “De los hechos acreditados y las pruebas” , la sentencia recurrida afirma, que se incorporó a sala de audiencia para su lectura , la experticia de reconocimiento legal realizada ala papel de aluminio y al dinero supuestamente incautado en la visita domiciliaría. Pero esto también es falso, porque como ya se ha dicho, se dejó constancia que las partes PRESCINDEN DE LA LECTURA DE LAS DOCUMENTALES”. 5.- En forma reiterada, la recurrida se refiere a las supuestas pruebas incorporadas para su lectura, y que las valora para llegar después a la conclusión de la condena impuesta. Es evidente, que existe una abierta y marcada contradicción con la verdad; la recurrida refiere que los hechos no ocurrieron jamás….En puridad lógica, todo juicio como consecuencia de un razonamiento lógico, debe suministrarle de sobre antecedentes verdaderos. Pues bien, si se hace un análisis compar4ativo entre el acta del debate y la sentencia, se observa que el fallo hace afirmaciones que no constan en aquellas, e inclusive en contradicción con la misma cata, y lo hace en forma reiterad…Primero: Para establecer la comisión de este delito, esto es la le ejecución del acto en si, de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, lo que doctrinariamente se llama el cuerpo del delito, la recurrida se fundamenta en el dicho de un singular testigo instrumental, el ciudadano C.J.S.M., testigo del allanamiento, y quien expreso: “Vi que abrieron una sola”, cuando se le preguntó sobre cuantos bolsas de aluminio fueron abiertas en su presencia, así mismo “No recuerdo”, a otra interrogante sobre la incautación de cualquier otros objetos relacionados con los hechos. Ahora bien, la recurrida se refiere al testigo de esta persona, asentando que declaró en los siguientes términos: “manifestó que fue recorrido en la panadería la P. delS. los Guaritos…trasladándose al sector viento colao…se procedió a informar a la ciudadana que se encontraba en la sala, de que se trataba de de un allanamiento y le leyeron un acta, procediendo a la revisión de la casa en el segundo cuarto fue localizado en un escaparate un envase plástico que al ser destapado se encontraron varios envoltorios de papel aluminio y al ser destapados era droga..se le preguntó a la señora quien dormía allí y ella respondió que ella… afirma la recurrida, que el testigo no recordaba cuantas habitaciones había, pero que eso no significa para el tribunal que el mismo no haya estado presente. Segundo: Es el caso, que en el acta de debate no consta absolutamente nada de lo que expresó la recurrida, en cuanto a que la acusada dormía en la habitación donde estaba un escaparate dentro del cual fueron supuestamente hallados los envoltorios que contenían droga, según lo referido por el tribunal, ni la representación fiscal solicitó se dejara constancia de lo dicho por el testigo sobre ese acto de “dormir” en la susodicha habitación por4 parte de la acusada, siendo el elemento puntual de la acusación pues en base a ese supuesto acto de dormir, el tribunal de juicio concluyó que la acusada era la autora del delito por el cual se le acusó…Tercero: El testimonio de los funcionarios Á.M. y A.A. contradicen el del ciudadano C.J.S.M., quien afirmó que solo se bario un envoltorio, y los aludidos funcionarios dijeron, sospechosamente contestes en el numero que tres o cuatro, es decir, que no estaban seguros, abstracción hecha de la extraordinaria coincidencia sobre la misma respuesta, lo cual nos penetra de serias dudas sobre su credibilidad; se aprecia que no expresan cuantos los envoltorios supuestamente hallados en la morada allanada. Ahora bien, siguiendo el razonamiento lógico en su sentido mas puro, el tribunal de juicio debió aplicar el “principio del tercero excluido”, una de las reglas de la logia, ..en orden a lo expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones un pronunciamiento expreso en relación a cual testimonio puede ser considerado como verdadero y cual puede ser considerado falso, o si ambos merecen ser desechados por contradictorio; en cualquiera de esos casos, solicito la respectiva motivación Cuarto: es mas grave aun el grado de ilogicidad de la sentencia, en cuanto se fundamenta ven las deposiciones de los funcionarios A.A. y H.H.; pero el caso, que en su análisis de ambos testimonios, deja sentado que el funcionario H.H. declaró que, “ Su intervención fue vigilar la entrada del domicilio donde se realizaba la visita domiciliaria” ..cabe preguntarse : ¡Como puede afirmar que en la casa allanada se incautaron veinticinco (25) envoltorios de la presunta droga denominada crack, si se encontraba en la entrada de la casa?..¡Quien contó los envoltorios?. Quinto: La recurrida no contiene elemento alguno que pueda conducir a establecer la responsabilidad penal de la acusada en el hecho delictual que se le atribuyó; no expresa de que manera pudo haber sido desvirtuada la presunción de su inocencia en la comisión del delito; no aplica el lapso lógico entre lo afirmado por los funcionarios de que la acusada dormía en el segundo cuarto de la casa, y el supuesto ocultamiento de drogas. No existe motivo lógico alguno; no hay antecedentes verdaderos de los cuales pueda obtenerse un consecuente también verdadero. Pretende ser contundente al establecer la culpabilidad de la acuitada, por el hecho de que según la recurrida, los funcionarios le oyeron decir que dormía en la habitación del hallazgo, y el hecho de dormir allí, no la hace culpable del delito del cual del cual se le acusó. Ese fallo no infunde convencimiento alguno ni al mas cándido; le falta lógica, razón y sentid, según se ha explanado ampliamente. Sexto: Según la recurrida, fueron incautados veinticinco (25) envoltorios contentivos de sustancias psicotrópicas, pero según el singular testigo instrumental, los funcionarios solo abrieron un envoltorio; y los funcionarios no esta seguros, pues afirman que fueron tres o cuatro. Aquí surge una duda que nos induce a considerar la existencia de elementos extraños. Séptimo: En ningún momento fue desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada Maryuris del C.M.M.. La Fiscalia del Ministerio Público que la acuso no probó en ninguna forma de derecho su culpabilidad, y la recurrida la condenó con base en suposiciones falsas, incurriendo en el vicio denominado FALSO SUPUESTO, que inclusive es materia de casación de oficio en la jurisdicción civil. El falso supuesto es atribuirle a las actas menciones que no contienen, y esto ha quedado plenamente demostrado con las amplias exposiciones que han sido explanada minuciosamente…4° El tipificado en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Pena; violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. En el supuesto negado de que fuesen desechados los motivos anteriormente explanados, de que a pesar de la ausencia de pruebas, se declarare a la acusada culpable del delito imputado, y solo en ese caso, a todo evento, planteo como motivo del recurso, el referido a la segunda hipótesis de la norma invocada,…Soluciones que se pretenden. De conformidad con la mitología indicada en la segunda parte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de la acusada propone las siguientes soluciones para resolver el asunto planteado: 1°) Declarar la procedencia en derecho del motivo estatuido en los numerales 1 y 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por las rezones expuestas en el presente escrito, y como consecuencia, con sujeción a los dispuesto en el articulo 457, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Pena se declare la nulidad..2°) En el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones considerare improcedente la solicitud de nulidad en referencia, solicito declare procedente l motivo estatuida en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus hipótesis, o en ambas; haga uso de su facultad que le es conferida por la norma establecida en el segundo aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte una decisión propia sobre el asunto, con sujeción a la normativa legal que realmente debe aplicarse la caso planteado, tomando en consideración la ausencia de pruebas; o cualquiera otra;…3°) En todo caso, respetuosamente solicito se decrete la libertad plena a la ciudadana Maryuris Del C.M.M. …” (Cursiva de la Corte.)

Por último solicita la recurrente:

….En virtud de las razones y consideraciones antes expuestas solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de apelación, y se decida conforme a las soluciones que se pretenden, ya expuestas…

Posteriormente en Audiencia Oral que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 08-05-2007, la ciudadana recurrente Abg. R.V.B. alego lo siguiente:

….quien ratificó en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en contra en contra de la decisión Publicada en fecha, 28 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional ABG. Y.G.G. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2004-000579, mediante el cual UNANIMIDAD CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ a la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumió de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito, indicando como motivo del Recurso el contenido del artículo 452 ordinales 1°, 2°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Las relacionadas con la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, como también la falta, contradicción de o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con la violación a los principios del juicio oral, asomando además la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del ilícita penal atribuido de Ocultamiento a Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando además a esta alzada se pronuncie en cuanto a l contradicción manifiesta en el testimonio rendido por el Testigo Instrumental y los Funcionario declarantes. Señalado además lo concerniente al pena impuesta toda vez que se debido aplicar el cuarto apartes del artículo 31 de la ley especial que rige la materia. Finalmente Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia recurrido y en caso de una confirmatoria de la misma, solicita se declare con lugar de conformidad con el numeral 4 del presente recurso …

(Cursiva nuestra)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en el presente incidencia, en decisión de fecha 28 de Marzo de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional ABG. Y.G.G. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2004-000579, fueron emitidos entre otros los siguientes pronunciamientos:

“...Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. L.I.R., quien expuso en forma oral su acusación en contra de la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 05 de Noviembre del año 2004, en el que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas aproximadamente a la 1:50 de la tarde, se constituyeron en comisión a fin de ejecutar un allanamiento o visita domiciliaria según orden signada con el No. NP01-S-2004-019471, de fecha 04-11-04, emanada del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Monagas, en una vivienda familiar construida a base de paredes de bloques, pintada de color rosado, techo de laminas de Zinc, con puertas y ventanas de color blanco, ubicada en la Calle 24-C con calle 24-G, casa No. 27, del sector de Viento Colao, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se había tenido información de que en dicha vivienda los ciudadanos MARYURIS MIJARES y A.L.M. se dedicaban a distribuir droga, lo cual fue confirmado por los efectivos policiales. Al llegar al lugar acompañados de los Testigos E.J.M.C. y C.J.S.M., observaron que la puerta principal del inmueble, estaba abierta y la reja estaba cerrada, por lo que se tocó la puerta y en vista de que nadie atendía, los funcionarios procedieron a abrir y al entrar observaron en la sala a una ciudadana la cual quedo identificada como MARYURIS MIJARES, en ese momento salio de la primera habitación un ciudadano, el cual quedo identificado como A.R.M.M., los funcionarios le explicaron que se trataba de un allanamiento haciéndoles entrega de la orden de allanamiento, donde los funcionarios le informaron a la imputada que tenia derecho a ser asistida por un abogado o persona de su confianza, indicando esta que no iba a llamar a nadie y que se procediera a la revisión del inmueble, motivo por el cual se dio inicio a la revisión de la vivienda y en la segunda habitación, observaron un escaparate de madera color marrón, encontrando en su interior, un envase plástico de color blanco, que contenía veinticinco (25) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio de la presunta droga denominada crack así como VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 27.500,oo ) en billetes de diferentes denominaciones, preguntándole a la ciudadana antes mencionada que quien dormía en esta habitación, informando que ella dormía allí. Seguidamente se revisó la Sala Comedor y se encontró arriba de una nevera, de color verde, una caja contentiva de papel de aluminio, al finalizar la revisión del inmueble, se práctico la aprehensión de la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M., por cuanto la orden de allanamiento iba dirigida a ésta y señaló que dormía en la habitación donde se encontraban las evidencias, la imputada fue puesta a la orden de esta representación Fiscal, al practicársele la experticia química a la droga incautada arrojo un peso de 4 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK. . Por su parte, la defensa manifestó que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación por cuanto los hechos no ocurrieron de esa forma como lo explano el Fiscal del Ministerio Publico, alego a favor de su representada la presunción de inocencia, su buena conducta predelictual y que en el transcurso de la audiencia se demostrara la inocencia de su patrocinada. De otro lado la acusada MARYURIS DEL C.M., una vez impuesta de los hechos que se le imputan y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar. ..DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el día 05-11-2004, siendo aproximadamente las 1:50 de la tarde, se constituyeron en comisión a fin de ejecutar un allanamiento o visita domiciliaria según orden signada con el No. NP01-S-2004-019471, de fecha 04-11-04, emanada del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Monagas, en una vivienda familiar construida a base de paredes de bloques, pintada de color rosado, techo de laminas de Zinc, con puertas y ventanas de color blanco, ubicada en la Calle 24-C con calle 24-G, casa No. 27, del sector de Viento Colao, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se había tenido información de que en dicha vivienda los ciudadanos MARYURIS MIJARES y A.L.M. se dedicaban a distribuir droga, lo cual fue confirmado por los efectivos policiales. Al llegar al lugar acompañados de los Testigos E.J.M.C. y C.J.S.M., y observaron que la puerta principal del inmueble, estaba abierta y la reja estaba cerrada, por lo que se tocó la puerta y en vista de que nadie atendía, los funcionarios procedieron a abrir y al entrar observaron en la sala a la ciudadana la cual quedo identificada como MARYURIS MIJARES, en ese momento salio de la primera habitación un ciudadano, el cual quedo identificado como A.R.M.M., los funcionarios le explicaron que se trataba de un allanamiento haciéndoles entrega de la orden de allanamiento, donde los funcionarios le informaron a la imputada que tenia derecho a ser asistida por un abogado o persona de su confianza, indicando esta que no iba a llamar a nadie y que se procediera a la revisión del inmueble, motivo por el cual se dio inicio a la revisión de la vivienda y en la segunda habitación, observaron un escaparate de madera color marrón, encontrando en su interior, un envase plástico de color blanco, que contenía veinticinco (25) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio de la presunta droga denominada crack así como VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 27.500,oo ) en billetes de diferentes denominaciones, preguntándole a la ciudadana antes mencionada que quien dormía en esta habitación, informando que ella dormía allí. Seguidamente se revisó la Sala Comedor y se encontró arriba de una nevera, de color verde, una caja contentiva de papel de aluminio, al finalizar la revisión del inmueble, se práctico la aprehensión de la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M., por cuanto la orden de allanamiento iba dirigida a ésta y señaló que dormía en la habitación donde se encontraban las evidencias, convicción esta a que llego este Tribunal en base a los siguientes elementos. Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios: .- El ciudadano E.P. quien previo juramento de ley, y en su condición de experto manifestó que realizó la experticia a la droga incautada concluyéndose que se trataba de UNA SUSTANCIA EN FORMA DE PASTA SECA DE COLOR BLANCO LECHOSO CON UN PESO de 4 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS COMPONENTE : COCAINA TIPO CARCK. Explico que esta droga no tiene fin terapéutico, que es un estimulante del sistema nervioso central, que produce una sobre estimulación que ocasiona la muerte de las células cerebrales, agregando que cuando se consume crack, como tiene amoniaco, la estimulación en mucho mas rápida que la cocaína en clorhidrato; pero esto trae como consecuencia que la perdida de células cerebrales sea mayor, un consumidor de Crack en tres meses ya ha perdido la capacidad mental. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar que la sustancia incautada en el allanamiento realizado en la residencia ubicada en la Calle 24-C con Calle 24-G, casa No. 27, del Sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín, Estado, resulto ser droga, la cual es de ilícito comercio, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia. 2.- El Ciudadano C.J.S.M., quien previo juramento de Ley manifestó que fue recogido en la panadería LA P. delS.L.G. por unos funcionarios que le solicitaron para que los acompañaran a realizar un allanamiento y el iba a servir de testigo, trasladándose al sector viento Colao de la ciudad de Maturín y una vez allí, se procedió a informar a la ciudadana que se encontraba en la sala, de que se trataba de un a allanamiento y le leyeron un acta, procediendo a la revisión de la casa y en el segundo cuarto fue localizado en un escaparate un envase plástico que al ser destapado se encontraron varios envoltorios de papel de aluminio y al ser destapado era droga, se le pregunto a la señora que quien dormía allí y ella respondió que ella, llevándosela detenida. A preguntas realizada por la Defensa el ciudadano contesto que solo vio que abrieron una sola bolita envuelta en papel de aluminio. Que no recordaba cuantas habitaciones había, y que no recordaba que otros elementos fueron incautados en la residencia por que había pasado mucho tiempo. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que siguen, y la circunstancia de que el testigo no recordara exactamente algunas cosas del día en que ocurrieron los hechos narrados por el, no significo para el Tribunal que el mismo no haya estado presente. 3.- El ciudadano A.M., quien previo juramento de ley, manifestó que es funcionario de la Policía del Estado y que el 05-11-2004 en horas de la tarde, salimos en comisión policial acompañado por los funcionarios A.A. H.H. Y YITSI PEREZ a realizar una visita domiciliaria en la Calle 24-C con Calle 24 G No. 27 del Sector de Viento Colao, de Maturín ya que se había recibido información previa de que en dicha residencia la ciudadana MARYURIS MIJARES Y A.L.M. vendían droga, y previa investigación se realizó el allanamiento en la casa tipo familiar, confeccionada en paredes de bloques, pintada de color rosado , techo de láminas de zinc, con puertas y ventas de color blanco la comisión llego al sitio, la puerta estaba abierta y la reja cerrada, decidimos entrar fuimos recibidos por la señora (señalando a la acusada) mostraron la orden de allanamiento, se impuso, nos dejo pasar y empezaron por la primera habitación, localizándose en el segundo dormitorio en el interior de un escaparate de madera en mal estado, un envase de material plástico de color blanco, contentivo en su interior de veinticinco envoltorios pequeños empaquetados en papel de aluminio que la ser destapados varios de ellos se observó que contenía una sustancia de color amarilla de la presunta droga denominada crack y la cantidad de Veintisiete mil Quinientos Bolívares( Bs. 27.500,oo ) en efectivo de diferentes denominaciones, al preguntarle a la ciudadana que quien dormía allí respondió que ella . En la sala comedor sobre una nevera verde deteriorada se localiza una caja de color blanco azul y rojo, contentivo de un royo de aluminio. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto que se encontraban en el procedimiento los funcionarios A.A. HENRY HERNNADEZ Y YITZI PEREZ y que el registro se hizo en presencia de dos testigos. Que a ese allanamiento precedió una investigación, una persona que no quiso identificarse dijo que allí se vendía droga, se realizo la verificación de la información y se solicito la Orden de allanamiento, la cual fue expedida por el Tribunal Primero de Control de este Estado Monagas. Que quienes entraron a la habitación al registro fueron él, el funcionario A.A. siempre en compañía de los 2 testigos y quien realizó la revisión personal a la ciudadana acusada fue la Agente YITSI PEREZ. A preguntas hechas por la defensa contestó que la Orden de Allanamiento indicaba la dirección del sitio, describía la casa e iba dirigida a dos personas M.M. Y A.L.M.Q. el primer testigo fue localizado en la Panadería la Perla, que en todo momento se encontraron presentes los testigos instrumentales en la revisión corporal y de la residencia. Que la droga solo fue contada, envoltorio por envoltorio y destapados 3 o 4, a la dama ni a los acompañantes se les ubico nada en la revisión, Solo se llevaron a la ciudadana por que era el nombre que aparecía en la Orden de Allanamiento y admitió que ella dormía en esa habitación, el otro ciudadano a quien también iba dirigida la Orden de Allanamiento no se encontraba. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con la deposición que antecede rendida por el testigo instrumental del procedimiento de allanamiento y con las declaraciones que siguen realizadas por los funcionarios actuantes. 4.- Acudió el ciudadano A.A. quien una vez juramentado manifestó que en su condición de funcionario de la Policía del Estado, encontrándose de servicio para el Departamento de Inteligencia, fue comisionado por la superioridad a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emitida por el Juez Primero de Control, una vez con la orden el día 05-11-04 en horas de la tarde procedieron a darle cumplimiento a la orden que iba dirigida a los ciudadanos MARYURIS MIJARES Y A.L.M. ubicaron dos ciudadanos a quienes se les manifestó que si podían servir de testigos de un allanamiento los cuales aceptaron y se apersonaron en la residencia, fueron atendidos por la ciudadana MARYURIS MIJARES quien se encontraba acompañada de una niña , en ese momento salio de la habitación principal un ciudadano, indicándole el motivo de nuestra presencia y dándole lectura a la Orden de Allanamiento , se procedió a realizar una revisión personal , no encontrándole nada en su poder. De esta forma se procedió a la revisión del inmueble en compañía de los testigos y de las persona aquí acusada , pasamos a la segunda habitación en donde se pudo observar un escaparate de madera de color marrón y al ser revisado se encontró un envase plástico que contenía veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, dinero en efectivo, fueron contados y destapados y contenían en su interior una sustancia sólida amarillenta de la presunta droga denominada crack y el dinero en efectivo sumaba la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500.oo ) , preguntándosele a la ciudadana que quien dormía allí, a lo que respondió que ella. Luego se paso a la Sala Comedor de la casa y arriba de una nevera de color verde bastante deteriorada se ubico una caja contentiva de papel de aluminio y se procedió a practicar la detención de la ciudadana MARYURIS MIJARES. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contesto que esos hechos fueron en el Barrio Viento Colao de esta ciudad de Maturín, que el hallazgo de la droga lo hizo el Agente Á.M. dentro de un escaparate viejo. Luego a preguntas hechas por la defensa contestó que cuando ingresan al segundo cuarto no había nadie allí, que destaparon tres o cuatro envoltorios, que no encontraron otros objetos solo el papel de aluminio, que la acusada manifestó que ella dormía allí. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con las deposición hecha por el funcionario que antecede y con la del testigo instrumental ciudadano C.J.S. y aun cuando haya una discrepancia, en el sentido de que el testigo instrumental dice que solo abrieron un envoltorio de la droga y los funcionarios digan que fueron 3 o 4 tal situación no fue considerada por quienes decidimos como determinante para restarle credibilidad a lo dicho por el testigo y por los funcionario policiales ya que los mismos narraron los hechos en forma veraz y coherente y convincente. 5.- Compareció el ciudadano H.H., quien manifestó que el día 05 -11-2004 que como funcionario de la Policía del Estado fueron comisionados para realizar un allanamiento en la calle 24-C, con calle 24-G, casa No. 27 del Sector Viento Colao, el cual se llevo a cabo en presencia de los ciudadanos EMIRO MARCANO Y C.S., en la cual se logró incautar Veinticinco (25) envoltorios de la presunta droga denominada crack y donde resulto aprehendida la ciudadana MARYURIS DEL C.M. y que solo su intervención fue vigilar la entrada del domicilio donde se realizaba la visita domiciliaria. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, fue coherente y veraz y en la cual hacen referencia todos los testigos que en la casa fue incautada la sustancia, que al realizarle la experticia de rigor resulto ser droga. 6.- Compareció la ciudadana M.C.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación Maturín, quien práctico la Experticia de Reconocimiento a una caja rectangular de cartón que contenía un rollo de papel de aluminio, seis ejemplares de billetes de diferentes denominaciones y una moneda de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,oo ) que sumaban la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 27.500,oo ) . Declaración esta el tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no arroja evidencia a objeto de demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de la acusada. 7.- Se incorporo a sala por su lectura la EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-128 –T-0233, de fecha 5-11-04, suscrita por el Dr. E.P., Farmacéutico Toxicológico Experto practicada a la droga en la cual se Concluyo: CONTENIDO: Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, PESO NETO: 4 gramos con 100 miligramos COMPONENTES Cocaína tipo Crack. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por los funcionarios referente a la incautación de la droga , por lo cual se le da todo el valor probatorio. 8.- Se incorporo a sala de audiencias por su lectura, la orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del estado Monagas, la cual iba dirigida a la propietaria, Inquilina, encargada u ocupante del inmueble ubicado en la Calle 24-C con Calle 24-G, Casa No. 27, del Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas, inmueble de tipo familiar, confeccionada a base de paredes de bloques, pintada de color rosado, techo de lamina de zinc con puertas y ventanas de color blanco, como punto de referencia , del lado derecho aproximadamente a 50 metros le queda la cancha deportiva, donde residen los ciudadanos MARYURIS MIJARES Y A.L.M.. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se demuestra que el registro del inmueble realizado en la dirección que nos ocupa fue hecho mediante autorización judicial, y aún cuando la misma iba dirigida a nombre de dos ciudadanos MARYURIS MIJARES Y A.L.M. , ello no significó para el Tribunal que la detención y posterior imputación de la acusada haya sido errada, ya que normalmente las ordenes de registro de vivienda se expiden por investigación preliminar, lo cual conlleva a que la determinación final de las personas involucradas se materializa una vez ingresan y practican el registro, siendo que en el presente caso, una vez en el interior de la residencia quedó demostrado que la ocupante de la habitación donde hallaron la sustancia estupefaciente era de la ciudadana M.M. , por lo cual se le da todo el valor probatorio. 9.- Se incorpora a la sala de audiencia para su lectura el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios Cabo 2do. Á.M., Cabo 2do. A.A., Distinguido H.H. y Agente Yitsy Pérez, así como por los dos testigos C.J.S.M. Y E.J.M. en la cual se deja constancia del procedimiento y resultado de la visita Domiciliaria y donde quedo demostrado que los veinticinco (25) envoltorios incautados tenían una sustancia amarillenta de la presunta droga llamada crack, junto con los VEINTISETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES en billetes de diferentes denominaciones. Por lo cual se le da todo el valor probatorio. 10.- Ser incorpora a la Sala de Audiencia para su lectura Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el No. 9700-074-434 de fecha 5-11-04 realizada al papel de aluminio y al dinero incautado en la visita domiciliaria , suscrita por la funcionarias EGLIS BARRETO ( AGENTE) y M.C.C. ( AGENTE ) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Monagas “A”. En la cual se deja constancia que del procedimiento de la visita domiciliaria fueron incautados una caja de papel de aluminio y Veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500, oo). A lo cual no se le da ningún valor probatorio. Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 05 de Noviembre del 2004, siendo aproximadamente las 1:50 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control de este Estado, procedieron a realizar en presencia de testigos, el registro de una residencia ubicada en la Calle 24-C con calle 24-G, casa No. 27 del Sector Viento Colao, de esta ciudad de Maturín Estado, donde fueron atendidos por la acusada MARYORIS MIJARES, comenzando al registro desde la primera habitación y posteriormente en la segunda habitación en donde se encuentra la droga en un escaparate de madera color marrón, encontrándose en su interior un envase plástico de color blanco que contenía veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, de la presunta droga denominada Crack, y al preguntarle a la ciudadana MARYORIS MIJARES que quien dormía en la habitación contesto que ella y una vez realizado la experticia de rigor arrojando ser la cantidad 4 gramos con 100 miligramos de cocaína base tipo crack; convicción a que llego este Tribunal mixto con las declaraciones contestes de los ciudadanos Á.M., A.A. y H.H., funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento realizado en la residencia ubicada en la Calle 24-C con calle 24-G, casa No. 27 del Sector Viento Colao de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, quienes manifestaron que el día 05-11-04 procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento a dicha morada, expedida por el Tribunal Primero de Control del Estado Monagas, la cual fue incorporada a sala por su lectura y valorada por este Tribunal, y en cuyo registro encontraron en la habitación ocupada por la acusada 25 envoltorios de una sustancia presunta droga, asunto este corroborado a su vez por el testigo instrumental JOSE C.S. MARTINEZ , quien presenció el registro de la vivienda y la incautación en el cuarto ocupado por la ciudadana MARYURIS MIJARES , de los 25 envoltorios de la sustancia que luego de que el experto E.P.M. le realizó la experticia correspondiente, resulto ser la sustancia estupefaciente Cocaína base, tipo Crack, con un peso de 4 gramos con 100 miligramos. Es de hacer notar que este Tribunal mixto llego a la convicción de que el cuarto donde se encontró la sustancia estupefaciente era ocupado por la acusada MARYRIS MIJARES en virtud de las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes que afirman que le fue preguntado a la ciudadana que quien dormía allí y ella respondió que allí dormía ella, lo cual nos llevo al convencimiento que la habitación era habitada por esta, aunado a ello el testigo instrumental JOSE C.S. MARTINEZ , también manifestó en sala de audiencias que en la habitación donde fue hallada la droga, la ciudadana al ser preguntada por los funcionarios que quien dormía allí, ella respondió que allí dormía ella . Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del estado venezolano, inferido por el Fiscal Sexto ( e ) del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M. en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadana con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho. CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la fecha de comisión del delito. Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido a la acusada al serle hallado en la habitación que ocupaba, en la residencia ubicada en la Calle 24-C, con Calle 24-G, Casa No. 27, del Sector Viento Colao, de esta Ciudad de maturín, Estado Monagas, la cantidad de 4 gramos con 100 miligramos de cocaína base tipo Crack, encuadra en el tipo penal antes descrito, el cual configura el delito de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M. siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara. CAPITULO V Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable a la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M., en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 de Código Penal Venezolano, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de la penalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo este Tribunal exonera del pago de las costas procesales a la acusada por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medio económicos. CAPITULO VI DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, con carácter MIXTO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Declara por UNANIMIDAD CULPABLE y en consecuencia CONDENA a la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M. quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 15.815.127, de 28 años de edad, por haber nacido el 21-04-1979 y domiciliada en la Calle 24C, casa No. 27 de Viento Colao de esta Ciudad de Maturín, soltera, ama de casa, hija de D.M.M. (v) y de A.M. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumió de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto al hacer uso de la Defensa Pública se estima que carece de medios económicos. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual venia gozando la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M. y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2007. ….(Cursiva de la Corte)



Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia, la cual fuera realizada por la profesional del Derecho Abg. R.V.B., en su condición de Defensora Publica Quinta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente cometido por la Juez A-quo, a saber:

  1. - Alega la recurrente que en el desarrollo del juicio hubo violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, toda vez que, aun cuando el acta de debate se desprende que el juicio se llevó a cabo de manera oral y pública, no se cumplió cabalmente con el principio de concentración, pues no se desarrolló conforme a las normas procesales pautadas, habida cuenta que del acta de debate se aprecia que el juicio se inició el día 02 de marzo de 2007 y se suspendió para el día 12 de Marzo a las 10:45 de la mañana por incomparecencia de testigos a quienes de ordenó citar por la fuerza pública; posteriormente se reanudo el día 12 de marzo de 2007 a las 11:40 horas de la mañana, siendo que según resolución N° 2006-22 de fecha 18-09-2006 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se da un lapso de espera de 15 minutos, por lo cual debe concluirse que el juicio debió ser declarado desierto a las 11:00 a.m.

    De otro lado, alega la recurrente que ese día 12-03-2007 tampoco asistieron los testigos Eglis Barreto, A.C., J.M., F.P. y Yitzi Pérez, pese a que fueron citados por la fuerza pública, por lo cual la juez declaró “Que prescinde de los mismos” , con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), y sin embargo seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público solicitó autorización para hacer comparecer al testigo J.M. por la Fuerza Pública y se excusó de haber mencionado en la acusación al ciudadano L.D.Z., el cual no corresponde con las actuaciones, todo ello sin que hubiese ejercido el recurso de revocación, no obstante a ello el juez de juicio violando normas relativas a la concentración del proceso penal acordó lo solicitado por la Fiscal sin antes haber revocado su decisión de prescindencia del mismo y sin que se le hubiese planteado el recurso de revocación. En virtud de esa irrita decisión se suspendió el debate y se fijó su reanudación para el día Miércoles 14 de Marzo del 2007, todo lo cual creó mas incertidumbre en la acusada, concluyendo el juicio en la fecha fijada con los solos alegatos de las partes sin que haya comparecido la testigo cuya citación había sido ordenada de nuevo. Todas estas circunstancias configuran una lesión al principio del debido proceso y vulnera el derecho a la defensa, por cuanto se violentaron los dispositivos legales previstos en los artículos 357 y 444 del COPP al haber revocado una decisión propia, situaciones que constituyen suficientes causas para decretar la nulidad del juicio.

  2. - Alega la recurrente, Falta de Motivación en la decisión objetada en cuanto al hecho punible atribuido, toda vez que la sentenciadora condenó a la ciudadana Maryuris Mijares, sin embargo no explicó en que consistió el referido delito de ocultamiento, por qué lo calificó así, infringiendo en consecuencia el contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano, que establece que a la Ley debe dársele el significado que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, siendo que la intención del legislador es de sancionar severamente a quien oculte, es decir, esconda sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tal manera que sea sumamente difícil su localización. En el caso de que hubiesen estado los envoltorios en un escaparate, no estaban ocultos, pues aparentemente fueron hallados con solo abrir la puerta de dicho escaparate, por lo tanto no hubo ocultamiento, en tal caso podría ser posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Alega la recurrente que del acta de debate no puede establecerse en modo alguno la existencia de los supuestos veinticinco envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere la recurrida, dándose el caso que los funcionarios policiales que asistieron a la audiencia se refirieron a tres o cuatro envoltorios, lo cual es esencial para establecer la verdad, en cuanto a que la misma ley establece tipos penales diferentes de acuerdo al peso de las sustancias decomisadas y al no existir un pesaje preciso y exacto, soportado debidamente, toda conclusión a que se llegue son especulaciones, siendo que la referencia de esos supuestos 25 envoltorios, solo pudiera constar en el acta de visita domiciliaria, pero es el caso que en el acta del debate consta que las partes prescindieron de la lectura de las documentales, de donde debe concluirse que si no fue recepcionada en la audiencia el acta de visita domiciliaria, no existe prueba del referido hallazgo.

    Arguye la apelante que, la sentencia apelada no establece el sendero lógico para llegar a establecer la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito por el cual fue condenada, no explica de que manera cometió el delito que le atribuye, limitándose a señalar que a una pregunta de los funcionarios ella contestó que era la persona que dormía en el segundo cuarto de la casa allana, pero eso no lo dijo la acusada, ni hay evidencia alguna que alguna vez lo dijo, ni consta en el acta de debate.

    Aduce la recurrente, que la juez recurrida concluye que la acusada es culpable de haber cometido el delito previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la condena a cumplir la pena de 7 años de prisión, pero no explica cual hipótesis de las cuatro que contiene el articulo la condujo a la aplicación de la referida pena, por lo cual incurre en inmotivación.

  3. - Esgrime la apelante que, la sentencia recurrida adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por contradicción manifiesta al indicar en el numeral 7 del capitulo III, “De los hechos acreditados y de las pruebas”, donde indica que se incorporó a sala por su lectura la experticia química, pero en el acta del debate no consta en modo alguno que se haya dado lectura en sala, como lo dice la recurrida, haciéndose constar en el acta de debate solamente que se le puso de vista al experto E.P., lo cual evidencia que es falsa la aseveración de la sentencia de que fue leída en sala, no puede entonces el Tribunal de juicio establecer como hecho la supuesta corroboración de los funcionarios que dice incautaron supuesta droga, por lo cual no quedó probada la existencia de la supuesta droga. Asimismo la recurrida señala que se incorporó a sala por su lectura la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control, pero ello también es falso porque en el acta de debate dice que se prescindió de la lectura de las documentales, no existe entonces prueba alguna de que el allanamiento se hizo en forma legal.

    Asimismo, plantea la recurrente que, la recurrida dice que se incorporó a sala por su lectura el acta de visita domiciliaria, y la experticia de reconocimiento legal practicada al papel de aluminio y al dinero supuestamente incautado, en la cual se deja expresa constancia del procedimiento y resultado de la visita, y donde según la recurrida quedó demostrado que los 25 envoltorios incautados tenían una sustancia amarillenta de la presunta droga Crak, pero esto también es falso porque se prescindió de la lectura de las documentales

    Aduce la apelante que en la sentencia recurrida hay ilogicidad manifiesta, porque todo juicio en puridad lógica debe sustentarse en antecedentes verdaderos, y, si se hace un análisis comparativo entre el acta de debate y la sentencia se observa que el fallo la a quo hace afirmaciones que no constan en aquella e incluso en contradicción con la misma acta y lo hace en forma reiterada, a saber:

    La sentencia recurrida señala hechos que no constan en el acta de debate, especialmente en relación a lo dicho por el testigo C.J.S., testigo determinante para establecer que la acusada dormía en el cuarto donde fue hallada la droga, en tal sentido el referido testimonio debió haber sido desechado y a sí solicito sea declarado por la alzada.

    El testimonio de los ciudadanos Á.M. y A.A. contradicen lo dicho por el ciudadano C.J.S., quien afirmó que solo se abrió un envoltorio, y los funcionarios en forma conteste dijeron que se abrieron tres o cuatro, es decir no estaban seguros, abstracción hecha de la extraordinaria coincidencia en la respuesta y como quiera que los tres testimonios se excluyen debió aplicarse el principio del tercero excluido porque o miente C.S. o mienten los funcionarios, pero como no existe elemento alguno que lleve a establecer cual de ellos dice la verdad, por lo cual debió la a quo haber desechado los tres testimonios, en este sentido solicita a la Corte emita motivadamente cual de los testimonios debe ser valorado y cual desechado.

    Otra ilogicidad de la recurrida viene dada por cuanto se fundamenta en los testimonios de los funcionarios A.A. y H.H., cuando este último dijo que su intervención fue la de vigilar la entrada del domicilio donde realizaba la visita domiciliaria, entonces como puede afirmar que se incautaron 25 envoltorios si se encontraba en la entrada de la casa.

    Según la recurrida incautaron 25 envoltorios, pero según el singular testigo instrumental solo abrieron un envoltorio y los funcionarios dicen que fueron tres o cuatro, surge dudas, por qué no abrieron todos los envoltorios, la omisión de abrirlos atenta contra el derecho de acceder las pruebas.

    Alega la recurrente que, en ningún momento fue desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, la Fiscalía no probó de forma alguna la culpabilidad de su defendida y la recurrida la condeno con base a supuestos falsos, todo este cúmulo de circunstancias son causas de NULIDAD de la sentencia y así pide sea declarada.

  4. - Aduce la recurrente, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así señala que el articulo 31 de la ley especial establece una pena de 6 a 8 años de prisión para el traficante que posea una cantidad de drogas que no exceda de cien gramos de cocaína o sustancias estupefacientes a base de cocaína, pero el párrafo siguiente estatuye que si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, la pena será de cuatro a seis años de prisión, esta cuarta parte del articulo fue la que debió aplicarse en la recurrida por cuanto se ajusta a los señalado en el fallo, en cuanto a la supuesta cantidad de sustancias estupefacientes, aplicación que debió aplicarse en su limite mínimo, por tratarse en apariencia de una delincuente primaria, por lo cual aplicó erróneamente el articulo 31 de la ley especial que regula la materia de drogas.

    Por todos los razonamientos expuestos, la recurrente solicita la nulidad de la decisión recurrida o en todo cado se dicte una decisión propia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En relación al primer argumento alegado por la recurrente respecto a que en el juicio penal que nos ocupa hubo violación a las normas relativas a la concentración del juicio, en virtud de que fue suspendido el día 02-03-2007 para reanudarse el día 12-03-2007 a las 10:45 horas de la mañana , siendo que inició ese día pero a las 11: y 40 horas de la mañana en contravención de la resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, por lo cual debió declararse desierto el acto; esta alzada considera, una vez analizado el argumento antes aludido que, no le asiste la razón a la recurrente de autos al considerar que el haber reanudado la Audiencia Pública 55 minutos después de la hora pautada viola el principio de concentración, el cual según el contenido de los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), garantiza que el juicio se haga en el menor numero de audiencia posibles, estableciendo como limite en el artículo 337 ejusdem, que si en el undécimo día siguiente a la suspensión, no puede reanudarse la audiencia, se considerara interrumpido el debate, lo cual puede ser contabilizado literalmente por días continuos o como lo ha asentado el M.T. e la Republica en Sala Constitucional, por días hábiles, en consecuencia no entiende esta Alzada el por qué la recurrente considera que 55 minutos de retardo en la reanudación de la audiencia afecte el principio de concentración invocado, mucho más cuando se evidencia de un simple conteo en forma continua de los días entre ambas audiencias, que se encontraban en el décimo día siguiente a la realización de la audiencia que acordó la suspensión del juicio, no en el undécimo.

    De otro lado en relación a lo alegado por la recurrente respecto a que en la segunda oportunidad no comparecieron los testigos llamados por la fuerza publica A.C., J.M., F.P. y Yitzi Pérez y el Tribunal prescindió de ellos, y luego sin haber sido ejercido el recurso de revocación, a una solicitud hecha por la Representación Fiscal ordenó la comparecencia del testigo J.M., sin haber revocado su decisión de la prescindencia de los testigos; al respecto, una vez revisada el acta de debate, debe esta alzada señalar que, no es cierto lo argumentado por la defensa respecto a que la Juez hubiere procedido a revocar su propia decisión, toda vez que se desprende claramente del acta de debate que efectivamente la Jueza procedió a prescindir del testigo J.M., pero el nuevo llamado por la fuerza pública se hizo al testigo J.M.E. y no como señala la recurrente del testigo J.M., en consecuencia, ha de concluirse que la juez de instancia no procedió a revocar su propia decisión, por lo cual, su actuación no configura -a nuestro criterio- violación alguna de los principios procesales mencionados por la recurrente, aunado a que, de todas formas, tales incidencias ocurridas en el transcurso de la mencionada audiencia en nada incidieron en el fallo definitivo, por cuanto se desprende igualmente del acta de debate y del mismo escrito recursivo que los testigos de los cuales inicialmente se prescindió no comparecieron en la siguiente audiencia, entonces no comprende esta alzada cuales fueron las violaciones de normas del juicio oral, debido proceso y derecho a la defensa que se infringieron. Establecido lo anterior, consideramos que en el caso de marras, no se infringieron los dispositivos legales previstos en los artículos 357 y 444 del COPP., en consecuencia se niega la Nulidad solicitada por la recurrente por este motivo.

    En cuanto al segundo punto alegado por la recurrente referente a que la juez recurrida no explicó en que consistió el referido delito de ocultamiento, siendo que ocultar significa sustraer algo de la vista de tal forma que sea difícil su localización para terceros, por lo cual incurre en inmotivacion de la decisión; estima esta alzada, una vez revisada la sentencia recurrida que, no es cierta la aseveración hecha por la recurrente de autos, en virtud de que si se desprende de los hechos considerados acreditados por la sentenciadora, que la droga incautada fue encontrada en un envase plástico de color blanco hallado en el interior de un escaparate, localizada en la habitación donde dormía la acusada, con lo cual ha de deducirse que dicha circunstancia encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 2, numeral 20 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, al definir la acción de ocultar, cuando refiere que se considera ocultar, toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias, en consecuencia el encontrar la referida sustancia dentro de un envase de color blanco que a su vez estaba dentro de un escaparate, encuadra en el supuesto ante mencionado, estimando esta alzada que el hecho de haberlo establecido la recurrida de esta forma, a nuestro criterio cumple con los requisitos de motivación necesarios. Y así se declara.

    En cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a que en todo caso el hecho de encontrar la droga dentro del escaparate constituiría el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, esta Alzada difiere de tal apreciación, toda vez que refiere el articulo 34 de la citada Ley Especial, que contiene el tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas unos limites para que pueda estimarse que se está en presencia del referido tipo penal, donde se establece hasta dos gramos de cocaína y sus derivados, colocando un agregado de que bajo ninguna circunstancia, se podrá considerar para este tipo penal, cantidades que sobrepasen la dosis personal bajo pretexto de provisión o aprovisionamiento, en consecuencia, queda claro que como quiera que la cantidad encontrada oculta en la habitación de la acusada, -según la recurrida- al realizarle la experticia de rigor, arrojó un peso de 4 gramos con 100 miligramos, debe concluirse que en el caso de marras no se está en presencia del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se establece.

    En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que no puede establecerse del acta de debate la existencia de los supuestos 25 envoltorios decomisados a que se refiere la recurrida, dándose el caso que los efectivos policiales que practicaron la visita hablaron de tres envoltorios; al respecto, debe acotar esta Alzada que, del contenido del articulo 368 del COPP se desprende que, no es requisito indispensable que el acta de debate debe contener íntegramente todo lo desarrollado en la audiencia oral y publica, siendo solo necesario, en relación a las declaraciones, que se deje constancia de los nombres y apellidos de los testigos, expertos e interpretes evacuados, de las objeciones de las partes y lo que ella expresamente pidan se deje constancia; y ello resulta lógico porque permitir la transcripción en el acta de debate del desarrollo integro del juicio, implicaría la violación del principio de oralidad y retroceder al derogado sistema penal escrito, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente respecto a que tal situación genera duda y que por ello se procedió a condenar con base a especulaciones. Y así se declara.

    En relación a lo alegado por la recurrente respecto a las pruebas documentales que en la recurrida aparecen como incorporadas al juicio y valoradas por el Tribunal, no fueron incorporadas por cuanto se evidencia en el acta de debate que se “prescindió de la lectura de las documentales”, por lo cual no debió la a quo apreciar dichas probanzas; estima esta alzada que, el hecho de que en el juicio oral y público se prescinda de la lectura de alguna prueba documental por acuerdo y voluntad de las partes, tal y como ocurrió en el caso de marras (según se desprende del acta de debate), no significa que esas probanzas no puedan ser valoradas y apreciadas por el juez del Tribunal, toda vez que, emerge del contenido del articulo 358 del COPP que el juez presidente, en el desarrollo del debate, queda autorizado para prescindir de la lectura íntegra de documentos, previo acuerdo entre las partes, señalando el referido dispositivo legal que en ese caso dará a conocer su contenido esencial u ordenará la lectura parcial, todo lo cual a nuestro criterio, no implica que de la prueba se aprecie solo de lo leído, lo que ocurre es que como quiera que las partes conocen el contenido de dichas documentales, a los fines de simplificar el juicio deciden prescindir de la lectura, no de la prueba, asunto este totalmente distinto a lo planteado por la recurrente, en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos hechos por la defensa respecto a que por esta circunstancia la juez a quo incurrio en falso supuesto y no debió apreciar tales probanzas, no están ajustados a derecho, y así se establece. Aunado a ello, observa esta alzada que todas y cada una de las documentales valoradas por la a quo fueron debidamente ratificadas en sala de audiencias por sus suscribientes, por lo cual, mal puede afirmar la recurrente que sin apreciación de dichas probanzas no quedó establecido el hecho punible atribuido a la acusada.

    En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que no se estableció en la recurrida el sendero lógico para determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Maryury Mijares, siendo que se limitó a señalar que a una pregunta de los funcionarios ella señaló que dormía en el segundo cuarto de la casa allanada, pero eso no lo dijo ella, ni consta en el acta de debate; estima este Tribunal colegiado, una vez revisada la sentencia recurrida que, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de la decisión objetada se denota que la juez a quo al momento de apreciar cada uno de los elementos probatorios incorporados a sala de audiencias procedió a concatenar los unos con los otros y a establecer la convicción que de ellos se desprendía, arribando a la conclusión de la comisión de un ilícito penal y la responsabilidad penal de la acusada, cuando en la decisión recurrida señala: “…De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 05 de Noviembre del 2004, siendo aproximadamente las 1:50 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control de este Estado, procedieron a realizar en presencia de testigos, el registro de una residencia ubicada en la Calle 24-C con calle 24-G, casa No. 27 del Sector Viento Colao, de esta ciudad de Maturín Estado, donde fueron atendidos por la acusada MARYORIS MIJARES, comenzando al registro desde la primera habitación y posteriormente en la segunda habitación en donde se encuentra la droga en un escaparate de madera color marrón, encontrándose en su interior un envase plástico de color blanco que contenía veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, de la presunta droga denominada Crack, y al preguntarle a la ciudadana MARYORIS MIJARES que quien dormía en la habitación contesto que ella y una vez realizado la experticia de rigor arrojando ser la cantidad 4 gramos con 100 miligramos de cocaína base tipo crack; convicción a que llego este Tribunal mixto con las declaraciones contestes de los ciudadanos Á.M., A.A. y H.H., funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento realizado en la residencia ubicada en la Calle 24-C con calle 24-G, casa No. 27 del Sector Viento Colao de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, quienes manifestaron que el día 05-11-04 procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento a dicha morada, expedida por el Tribunal Primero de Control del Estado Monagas, la cual fue incorporada a sala por su lectura y valorada por este Tribunal, y en cuyo registro encontraron en la habitación ocupada por la acusada 25 envoltorios de una sustancia presunta droga, asunto este corroborado a su vez por el testigo instrumental JOSE C.S. MARTINEZ , quien presenció el registro de la vivienda y la incautación en el cuarto ocupado por la ciudadana MARYURIS MIJARES , de los 25 envoltorios de la sustancia que luego de que el experto E.P.M. le realizó la experticia correspondiente, resulto ser la sustancia estupefaciente Cocaína base, tipo Crack, con un peso de 4 gramos con 100 miligramos. Es de hacer notar que este Tribunal mixto llego a la convicción de que el cuarto donde se encontró la sustancia estupefaciente era ocupado por la acusada MARYRIS MIJARES en virtud de las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes que afirman que le fue preguntado a la ciudadana que quien dormía allí y ella respondió que allí dormía ella, lo cual nos llevo al convencimiento que la habitación era habitada por esta, aunado a ello el testigo instrumental JOSE C.S. MARTINEZ , también manifestó en sala de audiencias que en la habitación donde fue hallada la droga, la ciudadana al ser preguntada por los funcionarios que quien dormía allí, ella respondió que allí dormía ella…” (Cursiva y Negrilla de la Corte). Ahora, del extracto arriba de la decisión recurrida arriba copiado, se desprende que efectivamente la juez a quo si señaló un sendero lógico que la llevó a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada en el delito que se le imputa, cuando de las declaraciones contestes de los funcionarios y del testigo instrumental del procedimiento se llegó a determinar que la acusada era la que dormía en la habitación donde fue hallada la droga, y si bien es cierto, esta circunstancia no fue admitida por la acusada en sala de audiencias, ello se debió a que en uso del derecho conferido en el ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida ciudadana Maryuris Mijares, se abstuvo de declarar, lo cual no significa que lo expresado por los funcionarios policiales y testigos del allanamiento no deba dársele valor, toda vez que ellos refirieron, en forma conteste, que la ciudadana Maryuris Mijares, dijo en su presencia, que ella dormía en la habitación, asunto éste que no es una confesión que deba ser ratificada en sala de audiencias por la acusada, solo que es una circunstancia que la vincula con la comisión del ilícito penal, en virtud de que en esa habitación fue encontrada la sustancia estupefaciente de ilícito comercio. Y así se establece.

    En relación a lo planteado por la recurrente respecto a que la juez a quo condenó por el articulo 31 de la Ley especial en materia de drogas, sin indicar cual de los cuatro supuestos aplicó para la penalidad; estima esta alzada que, si bien es cierto, la juez recurrida no señaló cual de los supuestos aplicó al momento de imponer la penalidad, tal omisión no configura vicio de inmotivacion en la recurrida, toda vez que, de los hechos considerados acreditados puede desprenderse con toda claridad, cual supuesto fue aplicado por la juez a quo para aplicar la penalidad, ello en virtud de que encuadra perfectamente el contenido en el segundo aparte del referido articulo, habida cuenta que, la cantidad de droga cocaína hallada oculta, no excede de 100 gramos.

    En cuanto al tercer punto alegado por la recurrente, referente a que hay ilogicidad en la sentencia recurrida en virtud de que en el acta de debate aparece que se prescindió de la lectura de las documentales, sin embargo la juez en la decisión hace mención a que se incorporaron a sala por su lectura la experticia química de la droga, la orden de allanamiento, el acta de visita domiciliaria, y la experticia de reconocimiento legal del papel de aluminio y dinero supuestamente incautado, todo lo cual es falso y hace a la sentencia viciada de ilogicidad; debe señalar esta Alzada que, en relación a estos argumentos ya fueron resueltos con anterioridad tales apreciaciones, donde se concluyó que la decisión voluntaria de las partes de prescindir de la lectura de las documentales, no conlleva a la renuncia de dichas pruebas, o, a la no apreciación de las mismas por parte de la Juez de Instancia, toda vez que, ello se realiza para simplificar el juicio y porque las partes conocen el contenido de las probanzas, y, si bien es cierto, la juez en la recurrida hizo mención a que las citadas pruebas documentales fueron incorporadas a juicio por su lectura, asunto éste que según el acta de debate no ocurrió de esta forma, a criterio de esta Alzada, tal señalamiento no produce ilogicidad en la sentencia recurrida, toda vez que pudiera tratarse de un error material que en nada afecta el contenido total y claro expresado por la juez a quo en todo el texto de la sentencia, y así se decide.

    En cuanto a lo esgrimido por la recurrente respecto a que en la decisión objetada aparecen asentadas circunstancias en relación declaración del testigo J.S., que no aparecen en el acta de debate, ni en las constancias dejadas en la misma, por lo cual debe ser desechado su testimonio; reitera esta Alzada que, no debe el acta de debate contener el desarrollo íntegro de la audiencia oral y pública porque ello implicaría volver a sistemas ya superados. Así también, en cuanto a lo esgrimido por la apelante, referente a que el mencionado testigo fue encontrado muy lejano de la residencia allanada, lo cual crea suspicacia, estima esta Alzada que, la norma adjetiva penal, es clara cuando refiere en el tercer aparte del articulo 210, que el registro del sitio a allanar, debe hacerse en presencia de testigos que en lo posible sean vecinos del lugar, por lo cual, ha de concluirse que, en momento alguno dice la referida disposición legal que no pueda hacerse el registro con otras personas, toda vez que no establece la disposición legal in comento que sea de carácter obligatorio tal señalamiento.

    En relación a lo alegado por la recurrente respecto a que existe contradicción entre lo mencionado por el ciudadano C.S. y los testigos Á.M. y A.A., en virtud de que el primero refirió que al encontrar la droga se abrió un envoltorio y los otros dos refirieron que fueron tres o cuatro, por lo cual debe aplicarse el principio lógico del tercero excluido y desestimar todas las declaraciones; estima esta Alzada, una vez revisada la sentencia recurrida que, si bien es cierto, el ciudadano C.S. manifestó que él vio que abrieron un solo envoltorio, y los funcionarios policiales manifestaron haber visto que abrieron tres o cuatro envoltorios, tal y como señala la recurrida, estima esta Alzada que, tal discrepancia no es determinante para restarle credibilidad a los referidos testimonios, mucho mas cuando indica la juez recurrida que los mismos narraron los hechos en forma veraz, coherente y convincente, motivo por el cual, lo anteriormente analizado no configura contradicción alguna en los referidos testimonios, y aún mas, de las declaraciones de dichos testigos, se desprende que éstos, fueron contestes en expresar la forma como se realizo el allanamiento en la morada de la acusada, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la valoración de dichas probanzas, y así se declara .

    En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que hay ilogicidad en la sentencia, en virtud de que la juez se fundamenta en las declaraciones de A.A. y H.H., siendo que la intervención del último fue vigilar la entrada del domicilio donde se realizaba la visita domiciliaria y entonces cómo pudo percatarse del hallazgo de 25 envoltorios; estima esta alzada, una vez revisada la recurrida, que el hecho de que el funcionario H.H. haya manifestado haber custodiado la entrada de la residencia allanada, no significa que, no tuviera conocimiento, una vez practicada la visita domiciliaria, de lo hallado en la referida residencia, ya que el mismo formó parte de la comisión que practicó el procedimiento de allanamiento de la morada de la acusada, en consecuencia, no encuentra esta alzada, ilogicidad en la recurrida por mencionarlo como fundamento para establecer los hechos acreditados, porque con su declaración se corroboró que fue realizada una visita domiciliaria, donde fue incautada una sustancia. Y así se declara.

    En cuanto a lo esgrimido por la apelante, respecto a que la omisión de abrir todos los envoltorios, atenta contra el derecho de acceder a las pruebas; estima esta alzada que, no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, el derecho de acceder a las pruebas, viene dado por circunstancias alejadas del presente planteamiento, así pues, éste consagra, entre otros, el derecho que tienen cada una de las partes de conocer desde el primer momento cuales probanzas tienen a favor o en contra; a solicitar ante la fiscalía del Ministerio Público la practica de diligencias y a recibir respuesta de dicha solicitud, en consecuencia, no constituye tal actuación policial, vulneración alguna del derecho invocado, y así se declara.

    En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se establece que en el caso de marras, si quedó desvirtuada la presunción de inocencia que obraba a favor de la ciudadana Maryuris del C.M., habida cuenta que tal y como lo señala la recurrida, si existieron elementos para determinar la participación de la acusada en el delito del ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas imputado por la representación fiscal, tales como las declaraciones de los funcionarios actuantes del allanamiento Á.M., A.A. y H.H., así como la deposición del testigo instrumental C.J.S., quienes en forma conteste manifestaron haber presenciado un allanamiento donde se encontró, dentro de un envase plástico de color blanco, que a su vez se hallaba dentro de un escaparate, envoltorios de una sustancia que al hacerle la experticia de rigor resultó ser de la droga denominada Cocaina base Tipo Crak, con un peso de 4 gramos con 100 miligramos, según lo expresó el experto E.P. en su declaración.

    En relación al cuarto argumento planteado por la abogada R.V. deB., referente a que en la recurrida se incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto aplicó erróneamente el artículo 31 de la Ley especial establece una pena de 6 a 8 años de prisión para el traficante que posea una cantidad de drogas que no exceda de 100 gramos de cocaína o sus derivados, cuando debió aplicar el párrafo siguiente que estatuye que si se trata de un distribuidor de una cantidad menor a la prevista, la pena será de 4 a 6 años de prisión, por cuanto se ajusta más a lo señalado en el fallo en cuanto a la supuesta cantidad de estupefacientes decomisada; estima esta Alzada, una vez analizado el dispositivo legal in comento que, no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que no es cierto lo afirmado por ésta cuando dice que la norma penal contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se refiera solo para el caso del distribuidor, toda vez que, se colige del encabezamiento y contexto del artículo 31, que éste se refiere a todos los casos enumerados inicialmente, a saber, trafico, distribución, ocultamiento, transporte, almacenamiento, entre otros, en consecuencia, se concluye que, como quiera que los hechos estimados acreditados por la recurrida, encuadran en la conducta de ocultamiento, tal y como quedó establecido con anterioridad, el supuesto de la norma que debe aplicarse para el caso de marras, es el acogido por la sentenciadora, y que señala una pena de 6 a 8 años de prisión. Asimismo ha de señalarse que, no es aplicable al caso en estudio, el contenido del cuarto aparte del citado artículo 31, en virtud de que éste hace referencia a cuando el delito es cometido por un distribuidor de una cantidad menor a las previstas; y, en el presente caso, quedó establecido que no estamos en presencia del delito de distribución, sino de ocultamiento, por lo cual mal puede aplicarse dicho supuesto. Como Corolario de lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que existe errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 31 de la Ley especial. Y así se establece.

    En relación a lo alegado por la recurrente respecto a que la Juez de Instancia debió aplicar la pena en su limite inferior por tratarse -su defendida- de una delincuente primaria; debe esta Alzada señalar, que el artículo 37 del Código Penal Venezolano, prevé que, cuando la pena a imponer se encuentra comprendida entre dos límites, la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; pudiendo subir de éste límite hasta el superior si existen circunstancias agravantes ó bajar hasta el inferior cuando existan circunstancias atenuantes; por lo cual, estuvo ajustada a derecho la imposición de pena hecha por la sentenciadora que aplicó el termino medio ordenado por la ley, mucho más cuando no se desprende en momento alguno que la defensa de la acusada Maryuris Mijares, haya procedido a solicitar a la Juez de Instancia la aplicación de la atenuante genérica invocada, cuya aplicación, de todas formas, es discrecional del juez sentenciador, toda vez que no se trata de una atenuante especifica de las señaladas en los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

    No obstante el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones, con base a reiteradas jurisprudencias emanadas del M.T. de la República dictadas en relación a las penas, y, al contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que, mediante el presente recurso, la defensa de la ciudadana Maryuris Mijares ha invocado la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de la buena conducta predelictual de la referida ciudadana, procede esta Alzada, en función de la justicia, a rectificar la pena impuesta a la ciudadana Maryuris Mijares, aplicando la pena contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial, en su límite inferior, esto es en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como consecuencia de encontrarse acreditada la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 de la norma sustantiva penal, toda vez que, no existe elemento alguno en las actuaciones que hagan presumir que la referida ciudadana posea antecedentes penales, por lo cual debe presumirse que no los posee. Y así se declara.

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se Niega la solicitud de Nulidad de la recurrida. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del COPP, se rectifica la pena impuesta a la ciudadana Maryris Mijares, la cual queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana R.V. deB., en su condición de defensor Público Quinto Penal y de la ciudadana MARYURIS DEL C.M.M., titular de la Cédula de identidad número V- 15.815.127, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta y presidido por la Juez Profesional ABG. I.G.G. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2004-000579, publicada, registrada y refrendada 28 de Marzo de 2007, en el cual declaró CULPABLE POR UNANIMIDAD y en consecuencia CONDENÓ a la Ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la presente decisión. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 443 del COPP, se rectifica la pena impuesta, la cual queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

    Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

    El Juez Presidente,

    ABG. L.J.L.J..

    La Juez Superior Ponente,

    ABG. MILANGELA M.G..

    La Juez Superior,

    ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN.

    La Secretaria,

    ABG. ELINERSY AGUIRRE

    LJLJ/MMG/IDelVDM/EA/Ariadna

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