Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004256

ASUNTO : NP01-P-2008-004256

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR realizada al ciudadano E.R.A.B., Venezolano, de 24 años de edad, hijo de S.A. (F) y de C.B. (F), de profesión u oficio Mecánico, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 04/04/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.723.271, no tengo teléfono, domiciliado en la Calle La Planta, N° 46, Sector Las Parcelas, a cien metros de la Bodega “Los Tres Leones”, Punta de Mata Estado Monagas, quien ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA las acusaciones presentadas en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V. libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.J.R.G., observándose que existen los siguientes elementos de convicción:

La presente averiguación se inició tal como se evidencia Lo siguientes:

VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA: 1.- Que consta al folio 04 de la presente causa Acta Policial, de fecha 08 de Septiembre del presente año, donde el funcionario policial: CABO PRIMERO (PEM) J.G., adscrito a la Comisaría Policial E.Z. de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, donde se señalan la circunstancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano R.A.B., de donde se extrae: “ siendo aproximadamente las 05.30 horas de la mañana, del día 08-09-08, me encontraba de servicio de patrullaje en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., en la unidad signada con la sigla policial G-147… conducida por el Cabo Segundo (PEM) J.S., comandada por mi persona;… indicándonos que nos trasladáramos a la Comisaría Policial de Punta de Mata, donde en eso momento un ciudadano estaba formulando una denuncia de una agresiones a una ciudadana, de inmediato me traslade al sitio, donde una vez allí, nos entrevistamos con esta persona quien dijo llamarse DALLAR TORRES P.R., luego nos trasladamos en compañía de el, hasta la calle línea, sector las parcelas, Punta de mata, Estado Monagas, lugar donde presuntamente estaban ocurriendo los hechos, llegando al sitio a las 05:45 a.m., donde salio de una casa un ciudadano de contextura media, piel trigueño, cabello color negro, de bigotes, que vestía un blue jeans, franela blanca con un logotipo en el pecho de color negro y unas cholas, le hicimos llamado, este se nos acerco a la unidad radio patrullera, nos presentamos como policial,… manifestándoles el motivo de nuestra presencia; le preguntamos si su concubina se encontraba en su casa diciendo este, que no estaba, en ese instante de la casa que estaba detrás de él, salio una ciudadana de contextura gruesa, piel morena, quien vino hacia nosotros indicándonos que, esta persona es su concubino y que la había agredido físicamente; agarrándola con sus manos por el cuello, amenazándola de muerte con un arma blanca (machete) y que le había destrozado dos teléfonos celulares, este su puso muy nervioso, de inmediato procedimos a la retención preventiva de esta persona, de conformidad con el articulo 93… acto seguido de parte de la ciudadana agraviada, recibimos: Siete (07) piezas de dos teléfonos que manifestaba que esta persona le había roto y un (1) arma blanca machete con la empuñadura de madera… donde el presunto agresor quedo identificado como: BAEZA R.A.… la victima quedo identificada como: A.J.R.G.,… el ciudadano testigo de lo ocurrido quedo identificado como DALLAR TORRES P.R.,…LO RETENIDO FUE: Un (1) arma blanca machete con la empuñadura de madera y siete (7) piezas destrozadas de los teléfonos de color: Gris, Serial: HGY781235773, numero telefónico:0417/9871328,…”

  1. - Asimismo riela al folio 05 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-09-08 del funcionario J.A.S., funcionario Policial adscrito a la Comisaría Policial E.Z., funcionario actuante en el presente procedimiento, quien manifestó entre otras cosas: … Aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana del día 08-09-08, cuando me encontraba en labores de patrullaje en la población de Punta de mata, en la unidad G-147, comandada por el Cabo Primero J.G., recibimos llamado vía radio del sargento Primero (PEM) F.U., … indicándonos que nos trasladáramos a esa Comisaría, porque un ciudadano esta indicando que una ciudadana estaba siendo maltratada físicamente por su pareja;… nos entrevistamos con un ciudadano de nombre DALLAR TORRES P.R., quien nos manifestó lo que estaba ocurriendo, trasladándonos en compañía de nosotros hasta la calle la línea, sector las Parcelas, Punta de mata Estado Monagas, lugar donde presuntamente estaban ocurriendo los hechos, ... salio un ciudadano de contextura media, piel trigueño, cabello color negro, de bigotes, que vestía un blue jeans, franela blanca con un logotipo en el pecho de color negro y unas cholas, le hicimos llamado, este se nos acerco a la unidad, luego de la casa que quedaba detrás salio una ciudadana quien dijo que este ciudadano es su concubino y que la había agredido físicamente y le había destrozado dos celulares, fue cuando actuamos logrando la retención preventiva…”

  2. - Igualmente riela al folio 06 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-09-08 del ciudadano DALLAR TORRES P.R., ante la Comisaría Policial E.Z., Estación Policial Punta de Mata de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: … “Aproximadamente a las 05.15 horas de la mañana, del día 08-09-08, me encontraba en la casa de la sra. Con quien trabajo, cuando recibí una llamada telefónica de mi amiga A.R., donde me dijo que su concubino R.A., la tenia encerrada, sin ropa, y no la dejaba salir de la casa; que por favor la ayudara, luego ella me envió dos mensajes, uno pidiéndome también ayuda y otro diciéndome que el le había partido un teléfono con un machete, …

  3. - De igual forma consta en el folio 07 y su vto., entrevista rendida por la ciudadana: victima A.J.R.G. ante la Comisaría Policial E.Z., Estación Policial Punta de Mata de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: … “ Aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día 08-09-08, me encontraba en la casa donde resido con mi concubino de nombre R.A.B., este se paro temprano y comenzó a beber licor con sus hermanos, en eso llego al cuarto e hizo una llamada telefónica y me dijo que se iba a Maturín, le dije que no se llevara el teléfono y eso lo molesto, montándoseme encima, me agarro por el cuello y comenzó a ahorcarme, pero pude quitármelo dándole una patada, luego siguió insultándome y le dije que me iba, esto lo enfureció mas y dijo que me mataría y se mataría el, entonces llame a un hermano de él, de nombre G.B. y le dije lo que estaba pasando y que viniera a controlar a su hermano, pero como no vino, le mande mensaje telefónico al ciudadano P.D., indicándole que buscara a la ciudadana Luisa (desconozco el apellido), que ella sabe donde vivo para que me viniera auxiliar, en eso mi concubino se percata que estoy llamando, saco un machete y con eso rompió mis dos teléfonos, luego intento ahorcarme de nuevo, y también me puso el machete en el pecho , diciéndome que me mataría o me iba a cortar la cara… luego llego la policía y rompí la argolla con que estaba cerrada la puerta donde me tenia encerrada, Salí y le conté a los funcionarios…

  4. - Asimismo riela al folio 14 y su vto., de la presente causa INSPECCION TECNICA NRO. 527, suscrita por los funcionarios (Detective) FRANKLIN BASTARDO Y (AGENTE) C.R. funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, donde dejan constancia que el sitio a inspeccionar es un sitio cerrado correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar familiar, no encontrándose ningún elemento de interés Criminalístico.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-214-099, de fecha 08-09-09, suscrita por los funcionarios C.R. y R.J. (AGENTES), adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, realizada a las evidencias decomisadas la presente investigación.-

  6. - Asimismo corre inserto al folio 19 de la presente causa Informe Forense practicado a la victima A.J.R.G., donde deja constancia el Médico Forense de las lesiones por sufridas por la victima..”

VIOLENCIA FISICA : La presente se inició, en fecha 25 de Febrero del año Dos Mil Nueve, tal como se evidencia en el acta policial inserta al folio 03, de la presente causa donde el Cabo Segundo (PEM) A.M., deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, mientras se encontraba de servicio, por los diversos sectores de la población de Punta de Mata, recibieron un llamado del sargento Primero (PEM) F.U., Jefe de los Servicios de la Comisaría Policial de Punta de mata, que les informó que se trasladaran hasta la calle 08 del sector mi Jardín Zamorano, ya que en dicha calle se encontraba un Ciudadano agrediendo a una ciudadana, que al llegar a sitio en cuestión observaron a unos ciudadanos parados frente a un rancho, y en ese momento las personas que en el rancho estaba un ciudadano golpeando a una ciudadana y en ese momento la ciudadana se asomó pidiendo ayuda, por lo que entraron se identificaron como funcionarios policiales y observaron a un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca, pelo negro parados, de aproximadamente 1.70 de estatura, golpeando a dicha ciudadana, por lo que le dieron voz de alto y lo aprehendieron en ese momento, quedando identificado como R.A.B., titular de la cédula de identidad N° 17.723.271

Acta de entrevista realizada a la ciudadana A.J.R.G., de fecha 25-02-09 inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, quien indica que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando se encontraba en su rancho en compañía de su concubino R.A.B., el comenzó a discutir con ella, él le fue a echar comida al perro luego se la quitó y le dijo a ella ven perra a comer, que ella le dijo que la respetara, y el le dijo que era así que la iba a tratar como un animal, y le decía salte de mi rancho, te vas de aquí, porque esto es mió, que ella le dijo que no se iría, que la comunidad la apoyaba y que lo iba a denunciar por maltrato, que se molestó y le dijo que si hacia eso la mataba a ella o a un familiar de ella , que agarro un palo de escoba , lo partió en dos pedazos y le lanzó con eso un golpe en la cabeza, la aló fuertemente por los cabellos y comenzó a llorar, pidiendo auxilio a los vecinos, que la arrastró por el suelo, intentó sostenerse pero le causó heridas en ambas manos, la llevó a la fuerza al cuarto, luego escucho que se paró un carro y al asomarse vio que era la policía, y les pidió que pasaran porque Ronald la estaba golpeando.

Acta de entrevista realizada al ciudadano R.T., de fecha 25-02-09 inserta al folio 05 y su vuelto de la causa, quien indica que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, se encontraba en el fondo de su casa y observó que una ciudadana estaba gritando pidiendo auxilio, ya que estaba siendo golpeada por un ciudadano, que se trasladó a la casa de su vecino A.M. ya que es el presidente del C.C. del sector, que se trasladaron a la casa de la vecina, y vieron que estaba tirada en el suelo y el ciudadano le estaba dando patadas y golpes metiéndola dentro del rancho, fue cuando Armando llamó a la policía.

Acta de entrevista realizada al ciudadano A.M., de fecha 25-02-09 inserta al folio 06 y su vuelto de la causa, quien indica que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, se encontraba en su casa cuando los vecinos del sector donde vive, lo llamaron y le dijeron que la señora A.R., estaba siendo golpeada por su pareja, que él se traslado hasta la casa y observó allí que la misma estaba siendo golpeada por su pareja que la metió en su casa a golpe, por lo que llamó a la policía de Punta de Mata, informando lo que estaba sucediendo.

Corre inserto al Folio Nro., 15, Informe Medico Legal, de fecha 25/02/09, debidamente suscrito por el Doctor Medico Forense Thayris Cedeño de farias, practicado a la ciudadana A.J.R.G., quien concluyo que las lesiones presentadas son de LEVES, con un Tiempo de Curación de 8 días a partir del suceso y tiempo de reposo de 8 día a partir del suceso.

Aanalizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a las Acusaciones Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de unos de los delitos perseguible de oficio, como lo son VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V. libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.J.R.G., quedando establecidos los hechos ocurridos en distintas fechas de la siguiente manera: “… El día en fecha 08-09-2009, donde funcionarios adscritos a la Comisaría de E.Z., Punta de Mata Estado Monagas, reciben información vía radio el cual en el sector denominado las parcelas, en la Calle la Línea de dicha población, se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, información en virtud de la cual los funcionarios pertenecientes al Orgánico Policial, proceden a trasladarse al lugar donde presuntamente estaban ocurriendo los hechos, con ocasiona la denuncia que fuera formulada por un sujeto que se identifico como Dollar Torres P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-. 14.817.757, y una vez encontrándose en el sitio, se entrevistaron con la persona en referencia quien manifestó que en una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina, llegando al sitio señalado por el ciudadano que aporta la información, salio de una casa un ciudadano de contextura media, piel trigueña, cabello color negro, de bigotes, que vestía para l momento un blue jeans y una franela blanca con un logotipo en el pecho de color negro y unas cholas, a quien los funcionarios actuantes proceden a interrogar sobre el paradero de su pareja, manifestando este que la misma no se encontraba en el lugar, es decir, en su residencia y minutos después sale de la misma una ciudadana de contextura gruesa, piel morena, quien abordo a los funcionarios de la comisión policial manifestándole que la persona que minutos antes habían identificado era su concubino y que este la había agredido físicamente, agarrándolas con sus manos por el cuello, amenazándola de muerte con un arma blanca (machete) y que le había destrozado dos (02) teléfonos celulares; asimismo de los hechos de la Segunda acusación de fecha: 25-02-2009, donde funcionarios adscritos a la Comisaría de E.Z., Punta de Mata Estado Monagas, reciben información vía radio el cual en el sector denominado Mi Jardín Zamorano de dicha población, se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, información en virtud de la cual los funcionarios pertenecientes al Orgánico Policial, proceden a trasladarse al lugar donde presuntamente estaban ocurriendo los hechos, específicamente en la calle 08, del sector Mi Jardín Zamorano en la población de Punta de mata, Estado Monagas, avistan a uno de los sujetos que se encontraban paradas frente a un rancho en la referida calle, y las personas que se encuentran paradas indican los funcionarios perteneciente al Órgano que dentro de dicha vivienda se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana y en ese momento se asoma una ciudadana pidiéndole ayuda a los funcionarios pertenecientes al Órgano Policial”, El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusaciones en contra del ciudadano: R.A.B., suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor Público Tercero ABG. R.V., en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V. libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.J.R.G.

Este Tribunal considera procedente lo solicitado por la defensa, se sustituir la medida de privación de libertad, toda vez que si bien es cierto el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata al ciudadano R.A.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V. libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.J.R.G., la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, , más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., no es meno cierto que el Acusado de Auto fue condenado a una pena menor de cinco (05) años, situación esta que evidentemente comporta un cambio de circunstancia, estimando quien aquí decide procedente sustituir la Medida de Privación del acusado R.A.B., por una medida menos gravosa de las contenidas en el Numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al circuito Judicial Penal del Estado Monagas, asimismo se mantiene las medida de protección establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a alas Mujeres a una V.L. deV., otorgadas por este tribunal en fecha 10-09-2008, hasta tanto el tribunal de ejecución realice la Ejecución y Computo de la pena y establezca la procedencia o no del Beneficio de Suspensión condicional en la ejecución de la pena conforme a lo establecido en el articulo 493 Ejusdem.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales, establecida en el artículo 104 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en Concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA AL R.A.B., Venezolano, de 24 años de edad, hijo de S.A. (F) y de C.B. (F), de profesión u oficio Mecánico, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 04/04/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.723.271, no tengo teléfono, domiciliado en la Calle La Planta, N° 46, Sector Las Parcelas, a cien metros de la Bodega “Los Tres Leones”, Punta de Mata Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 66 de Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V. libre de violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V. libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana A.J.R.G., pena esta que nace de lo siguiente: Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V. libre deV., y el Artículo 104 ejusdem, en concordancia con el Art.376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado R.A.B., así: 1º) Término medio de la pena prevista en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en la cual disponen los siguientes extremos, por el delito de Violencia Físico prisión de SEIS A DIECIOCHO MESES y el delito de Amenaza prisión de DIEZ A VEINTIDOS MESES, posteriormente se le aplica el termino medio a cada uno de ellos resultando VIOLENCIA FÍSICA, Seis (6) Meses y el Delito de Amenaza Dieciséis (16) meses. 2º) Se aplica lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, es decir, se toma primero el delito más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, siendo la pena correspondiente AL DELITO MAS GRAVE (AMENAZA) 16 MESES, MÁS EL AUMENTO DE LA MITAD DEL OTRO DELITO (VILENCIA FÍSICA) 06 MESES, QUEDANDO LA PENA A CUMPLIR EN es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, mas las accesorias previstas en el artículo 66 ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V. libre deV.. Estimando quien aquí decide procedente sustituir la Medida de Privación de Libertad del acusado R.A.B., por una medida menos gravosa de las contenidas en el Numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al circuito Judicial Penal del Estado Monagas, asimismo se mantiene las medida de protección establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a alas Mujeres a una V.L. deV., otorgadas por este tribunal en fecha 10-09-2008, hasta tanto el tribunal de ejecución realice la Ejecución y Computo de la pena y establezca la procedencia o no del Beneficio de Suspensión condicional en la ejecución de la pena conforme a lo establecido en el articulo 493 Ejusdem. Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda. En relación a las costas procesales se eximen a al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. L.J. ZULETA SANCHEZ.

La SECRETARIA

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

En esta misma fecha siendo las Tres y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde (03:45 p.m.) se publicó el texto de integro de la sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. L.J. ZULETA SANCHEZ.

La SECRETARIA

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

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