Decisión nº 85 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000626

ASUNTO : YP01-P-2006-000626

RESOLUCION No. 85.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. A.C.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a la ciudadana: R.V.D.B., venezolana, mayor años de edad, residenciada en Maturín Estado Monagas, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 8.929.434.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia común de fecha 31 de octubre de 2002, realizada presuntamente por la ciudadana: L.D.V.I., dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien a su vez la dirigió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien ordenó abrir la averiguación en fecha 25 de noviembre de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho escrito se observa lo siguiente:

…de los hechos que he tenido conocimiento personal, que a mi manera de ver resultan preocupantes…fui se lesionada en el Circuito Judicial del Estado D.A., para actuar en el expediente 3-M33-2001, contra varios ex funcionarios de la Gobernación, como Escabino, lo cual se puede comprobar en ese expediente….la ciudadana Juez Profesional, Dra. R.V.…se reunió con mi persona y con la ciudadana Fruncías Marín, escabino principal también, y allí nos pregunto sobre nuestra opinión respecto a la culpabilidad o no de los acusados…y ella me contestó que allí no hab8ia pruebas contra el ingeniero (refiriéndose al ex gobernador E.M.) la otra escabino F.M. se quedaba callada, y seguidamente me manifestó la ciudadana Juez: Mañana los vamos a absolver. Mi preocupación es, ciudadana Fiscal Superior, que cuando la Juez me dijo esto apenas se estaban empezando a recibir las pruebas, y aun faltaban mas…e inclusive el juicio empezó mal…la ciudadana Juez R.V., sin haber visto las pruebas de las partes ya estaba de parte del acusado Emeri, y me da la impresión que quería como ponerme a mi también de su parte, por su insistencia en lo que me decía…

En tal sentido el Ministerio Público ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, observando que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa al folio 07 del presente asunto, declaración rendida por la ciudadana: L.D.V.I., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 05 de diciembre de 2002, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

….yo lo único que vine a decir fue que la Juez nos pregunto sobre que nos pareció el Juicio del ciudadano: E.M.M., y yo le conteste que yo me remitía a las pruebas…

Ampliada en fecha 04 de diciembre de 2003, cursantes al folio 62 del presente asunto, donde entre otras cosas expuso:

…no tengo nada que manifestar ya que yo quiero que ustedes me digan a mi quien trajo ese papel para esta fiscalía, y que mas les puedo decir….

A preguntas formuladas contesto: ¿Diga usted a que papel se refiere? Contesto: “A la denuncia que esta puesta aquí en la fiscalía que supuestamente fue hecha por mi persona” Niega usted en este momento haber interpuesto denuncia alguna por ante este Fiscalía o por cualquier otro despacho Fiscal de esta Jurisdicción? Contesto: “Si”. ¿Diga usted, que la motivo a ir a la Notaría Pública de Tucupita en compañía de la Escobina F.M.P., y declarar bajo fe de juramento lo que se evidencia en Documento autenticado de cuyo contenido fue impuesta? Contesto: “la buena imagen que se tenia de la Dra. R.V.” “el día que yo fue a la Fiscalía y expuse mi motivo, los fiscales me dijeron que eso no tenia ninguna importancia y que por lo tanto no se podía levantar ninguna denuncia y que me fueron tranquila a mi juicio ya que no estaba pasando nada” “fui y comente lo siguiente vengo a presentar mi renuncia ante los fiscales ya que el día que se estaba llevando el juicio y se fue la luz nos dirigimos con la juez a su oficina y ella nos pregunto que nos parecía el juicio, Francia no contesto nada, la escabina suplente tampoco y mi persona contesto a las pruebas me remito y que la Dra. No respondió nada ella se quedó callada y a muchas personas que yo le había hecho ese comentario me dijeron que por que continuaba allí, si allí se estaba presentando mucho bochinche por parte de las personas de la calle y que por mi seguridad era mejor que renunciara, y creí conveniente informarle a los fiscales que la Dra. Se había reunido con nosotras”

Igualmente expreso que no fue objeto de presión por parte de persona alguna, que la pudiera haber llevado a contradicciones. De igual manera que tampoco fue obligada declarar bajo fe de juramento por ante la Notaría Pública.

Cursa al folio 13 del presente asunto, declaración rendida por la ciudadana: M.P.F.E., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 18 de diciembre de 2002, donde entre otras cosas a preguntas formuladas contesto que a su casa llego una comunicación de parte del Circuito Judicial Penal donde le informaron que tenia que participar como escabino. Que no conocía a los acusados. Que nunca había tenido trato y los conoció el día del Juicio. Que no noto alguna parcialidad de parte de la ciudadana R.V. desde el inicio del juicio. Que la ciudadana R.V. nunca le sugirió que tenía que absolver a los acusados

Cursa al folio 68 del presente asunto resultado de la Experticia Grafotécnica, practicada por los expertos O.P.E. y Peraza Alcali, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas concluyeron:

“….la firma que suscribe con el carácter de “T.S.U. L.d.V. Idrogo…acompañada de las impresiones dactilares en el documento cuestionado, descrito en la parte expositiva de este informe pericial identificado con la letra “A”, evidencio al eximente técnico de comparación, elementos de producción muestra de escrituras indubitadas, esto es, que dicha firma no sido realizada por la ciudadana L.D.V.I.....”

Cursa desde el folio 78 al folio 89 del presente asunto, copia certificada de los folios 4 al 7 y desde el 108 al 113 de la pieza No. 1, del expediente disciplinario No. 020644, seguido contra la ciudadana R.V., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1

Cursa desde el folio 95 al 98 del presente asunto, declaración rendida por la ciudadana: S.L.R., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

…F.D.I., me visito en mi hogar…sabia que me encontraba trabajando en la defensa de uno de los acusados en el expediente 3M33, referido al conocido caso Mata Millan…me manifestó con preocupación que la ciudadana L.I., quien era Escabino en esa causa se encontraba en horas de la mañana en su casa (FANNY) que estaba muy nerviosa y preocupada por que era victima de un fuerte acoso por pariente del señor E.M. y otras personas bajo su dirección quienes le solicitaban que emitiera su opinión a favor de dichos ciudadanos…me comunique telefónicamente con el Fiscal Superior del Ministerio Público y le manifesté los hechos que en ese momento eran de mi conocimiento, la doctora me recomendó que la Escabino LISSY fuese personalmente al despacho de la fiscalia e interpusiera su denuncia. No estoy muy segura pero creo que LISSY llevó un escrito a la Fiscalía del Ministerio Público, denunciando esos hechos…cuando salía de la sede la escobina LISSI IDROGO, iba entrando a la sede donde funcionaba la Fiscalía…

Cursa desde el folio 102 al 104 del presente asunto, declaración rendida por la ciudadana: R.V., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

…En fecha 04 de febrero del año 2002, la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designo Juez Accidental para conocer de las causas….me juramente…En cuanto a la causa 3M-33-2001, donde aparecían como acusados entre otros el exgobernador E.M.M., se constituyó el Tribunal con dos escobinas principales y una suplente…Llegada la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública esta se realizó durante los días 29, 30 y 31 de octubre del año 2003, culminando el día 4 de noviembre de ese mismo año, donde por decisión unánime fueron absueltos, todos los acusados…

A preguntas formuladas por la Fiscalía entre otras cosas contesto: Que no se llegó a reunir con las escabinas cuando el juicio era suspendido. Que en una oportunidad en que se fue la luz, el alguacil las condujo a una sala donde había una luz de emergencia y allí conversaron sobre las formas como se estaba llevando el juicio. Que la escobinas ciudadanas: F.M. y L.I., le habían manifestados que notaban que el juicio se estaba desarrollando en forma normal. Que mas nada se comentó en relación a la responsabilidad que pudieran atribuírsele a los acusados. Que les solicito a las escabinas F.M. y L.I., en virtud de la denuncia que le interpusiera la Gobernador Y.S. ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que declaran bajo fe de juramento por ante la Notaria Pública de Tucupita en fecha 21 de noviembre de 2002, que no habían sido presionadas y que habían decidido conforme a su conciencia en la decisión a traces de la cual quedaron absueltos todos los acusados.

Cursa desde el folio 95 al 98 del presente asunto, declaración rendida en fecha 01 de noviembre de 2004, por la ciudadana: F.D.V.J.D.H., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

…yo atendí a L.I., en la Oficina de prevención del Delito, donde me desempeño como coordinadora Regional, ella se acercó para solicitar mi ayuda puesto que se sentía amenazada por el Ingeniero E.M.M. para que en el juicio que se iba a dar ella se pusiera de su parte, me dijo que no la dejaban dormir los seguidores de E.M., y que tenia que estarse escondiendo en casa de algunos familiares, yo le recomendé que asistiera a la Fiscalía a formular su denuncia cuestión que ella aceptó y también solicitó a la oficina asesoría jurídica, entonces yo le recomendé un abogado que trabaja en la oficina para que le diera las recomendaciones necesarias, pero aún con las orientaciones, cuando mas se acercaba el juicio ella se presentó en varias oportunidades en mi casa diciéndome que la protegiera por que una de las amenazas que le tenían, era que para esa fecha había una hermana suya con su cuñado, detenidos por venta de estupefacientes y puesto que en esta oficina nuestra, uno de los profanas que llevamos por instrucciones del Ministerio de Interior y Justicia, es el programa de orientación y atención a personas y familiares involucrados en el consumo, pero yo le manifesté que no atendía personas distribuidoras y le hice ver también, que solamente podía prestarle apoyo par (sic) que formulara esa denuncia a la Fiscalía, luego se presentó a la oficina y me dijo que había hecho la denuncia, inclusive me la mostró pero yo fui sorprendida cuando luego en el juicio ella se presento votando a favor del Ingeniero E.M., y desde el Circuito me llamo diciéndome que la Juez la tenia encerada en un cuarto, diciéndole que ella era la que mandaba y tenia que votar a favor de E.M.…

Cursa desde el folio 133 al 136 del presente asunto, declaración rendida por el ciudadano: A.G.G.G., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

…bueno la información que yo le puedo dar fehacientemente, es que yo me encontraba en la residencia de la ciudadana F.D.H., ya que yo laboraba para aquel entonces como asistente de la Oficina de Prevención del Delito, en ese momento, se encontraba presente una muchacha que en si no se como se llama, desconozco el nombre y la señora F.D.H. (sic) me pidió que le hiciera el favor de llevar a la muchacha antes mencionada de la cual no se el nombre a la Fiscalía…yo le hice el favor de llevarla…lo que supe fue que ella formaba parte de Escabino en ese juicio…

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A preguntas formuladas entre otras cosas contesto: Que le comento que iba a poner una denuncia o queja. Que no desempeño cargos durante la gestión del Gobernador E.M.M.. Que durante la gestión de la gobernadora Y.S. se desempeño como asistente provisional de la Dirección de Prevención del Delito.

Cursa desde al folio 140 del presente asunto, escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y suscrito por la Lic. F.D.H. y ABG. MARYS MARCANO, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…para dar a cáncer una información que reposa en los archivos del Departamento Jurídico de esta institución con respecto a la ciudadana L.I.…quien acudió a esta institución el día 31 de octubre de 2002, y manifestó lo siguiente: “me dirigí hoy 31 de octubre a la fiscalia del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial a denunciar, hechos que había presenciado en el circuito judicial durante el juicio que se le sigue al ingeniero E.M.M. en mi condición de escabino con respecto a la parcialización de la jueza R.V., y hacer del conocimiento de la fiscalia de la solicitud que me había efectuado la predicha jueza para absolver a los acusado. En fecha 01 de noviembre del año 2002, la ciudadana L.I.; acudio nuevamente a nuestra oficina manifestando; haber asistido ante la Fiscalia del Ministerio Público a formalizar su denuncia por escrito, dijo sentirse muy preocupada, porque la ciudadana juez profesional Dra. Rosalba Valderrey…se reunió con mi persona y con la ciudadana F.M.…y allí nos preguntó sobre nuestra opinión respecto a la culpabilidad…de los acusados, pero significativamente se dirigió a mi persona en su pregunta, yo le manifesté que me parecía hasta lo que iba del juicio que como si habia delito pero sabia que habia que esperar todas las pruebas, yo no podía tener una seguridad para ese momento, y ella me contesto que con cuales pruebas que allí no habia pruebas contra el ingeniero (refiriéndose al ex gobernador E.M.), la otra escabino F.M. se quedaba callada, y seguidamente me manifestó la ciudadana juez, mañana los vamos a absolver. Mi preocupación es, que cuando la juez me dijo esto apenas se estaba empezando a revivir las pruebas. Es de hacer notar que lo anteriormente expuesto es una síntesis de lo que la ciudadana L.I. manifestó a esta institución…”.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. A.C.M., fundamento su solicitud de Sobreseimiento en los siguientes términos:

…procedo a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 10F02-00275-02, a favor de R.V. DE BRAZON….por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, como es el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 204 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha que ocurre el hecho, actualmente en el articulo 203 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.D.V. IDROGO…la pena señalada en el articulo 204…es de quince (15) días a un (01) año de prisión, para el delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, imputado a R.V.D.B., habiendo transcurrido desde la fecha señalada en que ocurre el hecho, hasta la presente fecha, tres (03) años, nueve (09) meses, es por ello que por aplicación del articulo 108 numeral 5 ejusdem…se concluye que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y por lo tanto no se puede realizar otras diligencias, no quedando otra alternativa sino la de proceder a solicitar, como en efecto lo hago en este acto que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana: R.V. DE BRAZON…de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal….del resultado de la Experticia Grafotecnica, solicitada al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…esto es que dicha firma no ha sido realizada por la ciudadana L.D.V. IDROGO…es por ello que la representación fiscal una vez que obtiene este resultado, considera que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción publica como es uno de los Contra la F.P. (sic) FALSIFICACION DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal…en perjuicio de la ciudadana: IDROGO L.D.V., y habiendo transcurrido desde la fecha señalada en que ocurre el hecho, hasta la presente fecha tres (03) años, nueve meses, es por ello que por aplicación del articulo 10 numeral 5 eiusdem…se concluye que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y por lo tanto no se puede realizar otras diligencias, no quedando otra alternativa sino la de proceder a solicitar, como en efecto lo hago, que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el presente asunto tuvo su génesis en fecha 25 de noviembre de 2002, según auto de proceder dictado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ordena dar inicio a la correspondiente averiguación penal, con la finalidad del total esclarecimiento de los hechos descritos en el texto de fecha 31 de octubre de 2002, donde se plasma la denuncia presuntamente interpuesta por la ciudadana: L.D.V.I., dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien a su vez la dirigió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, luego de las investigaciones practicadas se demostró que tales hechos no fueron suscritos por la dicha ciudadana: L.D.V.I., así fue concluido por los expertos: O.P.E. y Peraza Alcali, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes afirmaron que la firma que suscribe con el carácter de “T.S.U. L.d.V.I., acompañada de las impresiones dactilares en el documento cuestionado, esto es la denuncia que dio origen al presente asunto, evidencio al examen técnico de comparación, que dicha firma no sido realizada por la ciudadana L.D.V.I..

Esta conclusión dada por los expertos es tan cierta y ajustada a la verdad de los hechos, ya que la propia ciudadana: L.D.V.I., al momento de rendir declaración por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, afirmó que lo único que fue a decir es que la Juez les pregunto sobre que les parecía el Juicio del ciudadano: E.M.M., y ella le contestó que se remitía a las pruebas.

Luego en su ampliación expreso que no tenía nada que manifestar ya que ella quería saber que le dijeran quien trajo esa denuncia para esa Fiscalía. Negando rotundamente que ella haya interpuesto tal denuncia en contra de la ciudadana: R.V.D.B.; por el contrario acudió posteriormente a la Notaría Pública de Tucupita, en compañía de la Escabina F.M.P., y declaró bajo fe de juramento la buena imagen que se tenia de la Dra. R.V..

La ciudadana: L.D.V.I., expreso que fue a la Fiscalía y expuso su motivo, y a presentar su renuncia ante los fiscales ya que el día que se estaba llevando el juicio y se fue la luz y se dirigieron con la juez a su oficina y ella les pregunto que les parecía el juicio.

Ante tal hecho que la ciudadana: F.M., no contesto nada, la escabina suplente tampoco y ella contesto que a las pruebas se remitía y que la Juez no le respondió nada y se quedó callada.

Que ella le había hecho ese comentario a muchas personas y le dijeron que por que continuaba allí, si allí se estaba presentando mucho bochinche por parte de las personas de la calle y que por su seguridad era mejor que renunciara, y creyó conveniente informarle a los fiscales que la juez se había reunido con ellas.

También afirmó que no fue objeto de presión por parte de persona alguna, que la pudiera haber llevado a contradicciones. De igual manera que tampoco fue obligada declarar bajo fe de juramento por ante la Notaría Pública.

Al ser adminiculada la declaración rendida por la ciudadana: L.D.V.I., con rendida por la otra escabino ciudadana: M.P.F.E., la mismas se corresponden ya que ésta expreso que no noto alguna parcialidad de parte de la ciudadana: R.V. desde el inicio del juicio. Asimismo que la ciudadana R.V. nunca le sugirió que tenía que absolver a los acusados.

De manera pues que los hechos narrados en la denuncia no se corresponden con las pruebas cursantes en autos, ya que los mismos no fueron expresados por la ciudadana: L.D.V.I.

Ahora bien, la ciudadana: F.D.V.J.D.H., afirmo que atendio a la ciudadana: L.D.V.I., en su Oficina la cual le solicito ayuda puesto que se sentía amenazada por el Ingeniero E.M.M., para que en el juicio que se iba a dar ella se pusiera de su parte. Motivo por el cual le recomendó que asistiera a la Fiscalía a formular su denuncia, cuestión que ella aceptó y le recomendó un abogado que trabaja en la oficina para que le diera las recomendaciones necesarias. Que luego se presentó a la oficina y le dijo que habia hecho la denuncia. Inclusive afirma que se la mostró. Y que fue sorprendida cuando luego en el juicio ella se presento votando a favor del Ingeniero E.M.. Además agrega que desde el Circuito la llamo diciéndole que la Juez la tenia encerada en un cuarto, diciéndole que ella era la que mandaba y tenia que votar a favor de E.M..

Asimismo la ciudadana: S.L.R., manifestó que la ciudadana: F.D.I., la visito en su hogar, ya que sabia que se encontraba trabajando en la defensa de uno de los acusados en el expediente 3M33, referido al conocido caso Mata Millan. Que le manifestó con preocupación que la ciudadana: L.D.V.I., quien era Escabino en esa causa se encontraba en horas de la mañana en su casa muy nerviosa y preocupada por que era victima de un fuerte acoso por pariente del señor E.M. y otras personas bajo su dirección. Que se comunico telefónicamente con el Fiscal Superior del Ministerio Público y le manifestó los hechos, donde le recomendaron que la Escabino: L.D.V.I., fuera personalmente al despacho de la Fiscalía e interpusiera su denuncia. Que no esta muy segura pero cree que la ciudadana L.D.V.I., llevó un escrito a la Fiscalía del Ministerio Público, denunciando esos hechos. Que cuando salía de la sede de la Fiscalía la escabina L.D.V.I., iba entrando a la sede donde funcionaba la Fiscalía.

Asimismo es objeto de análisis lo expresado por el ciudadano: A.G.G.G., quien solo afirma que se encontraba en la residencia de la ciudadana: F.D.H., y se encontraba presente una muchacha que no sabe como se llama, a la cual llevó a la Fiscalía.

Ahora bien, de esta tres ultimas declaraciones solo se concluye que la ciudadana: L.D.V.I., acudió a la residencia de la ciudadana: F.D.I. y le expreso que era objeto de presiones por parte del Ingeniero E.M.M. y de sus seguidores. Asimismo se concluye que la ciudadana: L.D.V.I., acudió a la sede de la Fiscalìa del Ministerio Público.

De las mismas no se concluye elemento alguno que puedan vincular a la ciudadana: R.V.D.B., como presunta autora del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuyo presupuesto de hecho es que supuestamente haya presionado a las Escabinas a decidir a favor de los acusados en el juicio que se seguía por ante el Despacho a cargo de la Juez Profesional R.V.D.B..

El hecho de que los ciudadanos: F.D.I., S.L.R. y A.G.G.G., hayan expresado que la ciudadana: L.D.V.I., acudió a la sede del Ministerio Público, no demuestra elemento de convicción alguno en contra de la ciudadana: R.V.D.B., ya que la propia L.D.V.I., en su declaración expreso que si acudió al Ministerio Público, pero a solicitar su renuncia mas no a consignar el documento de carácter dubitado, contentivo de la polémica denuncia. Menos aun cuanto la ciudadana: S.L.R., expresa que “...no estoy muy segura…” pero cree que la ciudadana: L.D.V.I., llevó un escrito a la Fiscalía del Ministerio Público, denunciando esos hechos.

El articulo Artículo 318. del Código Orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código.

Asimismo el artículo 319 ejusdem, dispone que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que no esta demostrado en autos el cuerpo del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 204 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha que ocurre el hecho, actualmente en el articulo 203 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.I., menos aun responsabilidad penal de la ciudadana: R.V.D.B., en consecuencia lo ajustado a derecho y a los hechos es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como fue solicitado por el Ministerio Público, ya que para ser decretado por prescripción debe estar demostrado el cuerpo del delito y en el presente asunto no esta demostrado el mismo según todo lo antes expuesto. Y así se declara.

En cuanto al delito de FALSIFICACION DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDROGO L.D.V., observa este juzgador que ciertamente esta demostrado el cuerpo del delito mas no la responsabilidad de persona alguna. Sin embargo, se observa que el delito antes referido, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 31 de octubre de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana: R.V.D.B., plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como fue solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no esta demostrado el cuerpo del delito ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 204 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha que ocurre el hecho, actualmente en el articulo 203 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: decreta el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, seguida a personas aun por identificar por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. A.E.D.L.

EL SECRETARIO,

ABG. W.N.

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