Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J..

Secretarios de Sala: Abgs. R.V., ERIKARELIS ALCALA, GREYCIMAR VALLEJO, KEDIN CALDERON, R.H. y A.P..

Representante Fiscal: Abg. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: Abg. L.R. (Defensor Privado), y Abg. R.V., Defensora Pública Quinta Penal de esta Entidad Federal.

Acusados: N.J.R.G., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05/12/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.J.R. (v) y J.R.R. (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.080.993, residenciado en Los Bajos de Punta Gorda, Sector IV, Casa N° 07, frente a la Bodega El Yaque, El Tejero, Estado Monagas; y Y.E.D.C., quien es Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 09/08/1985, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de L.C. (v) y C.D. (f), titular de la cédula de identidad N° V-17.143.226, residenciado en la Urbanización Villas El Tejal, tercera calle, Casa N° 85, El Tejero, Estado Monagas

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad interpuso acusación en contra de los ciudadanos N.J.R. y Y.E.C.; por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, consideró que en fecha 10 de Agosto de 2008 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde; la victima ciudadano J.G.P.M., se encontraba comprando una medicina por la taquilla externa de la Farmacia “Divino Niño”, ubicada cerca de la Plaza B.d.P.d.M.; momentos cuando hizo acto de presencia los acusados en mención, quienes en forma agresiva y bajo amenazas de muerte, le manifestaron que les entregara la moto, marca Motomarket, modelo TMP150A, colores verde y gris, tipo paseo; negándose a tal pedimento, es cuando el acusado Y.E.D. portando un arma blanca, denominada comúnmente cuchillo, lo somete por el cuello, y el coacusado N.J.R., portando un arma tipo facsimil, se la coloca en la espalda, manifestándole que si no entregaba la moto lo iba a matar; en vista de ello la victima entregó el vehículo, e inmediatamente emprendieron la huida del lugar abordando la moto; cuando habían recorrido aproximadamente diez metros, la victima sacó un dispositivo de seguridad y logró apagarla; es cuando se da cuenta que los agresores iban hacia él en forma amenazante; este salió corriendo en busca de ayuda, observando dos funcionarios que se desplazaban caminando por el sector, informándole la situación; asimismo les señaló a los sujetos que lo habían despojado de su moto; inmediatamente la comisión conformada por los funcionarios D.R. y C.L., adscritos a la Comisaría E.Z.d. la Policía del Estado Monagas; emprendieron la persecución de los imputados, realizando un disparo preventivo; los mismos al escuchar la detonación se lanzaron al pavimento; y al realizarles la respectiva inspección corporal; se le incautó al acusado N.J.R.G. un arma tipo facsimil, de colores negro y gris, con un cargador de metal color negro en la empuñadura, y al coimputado Y.E.D., se le incautó a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca denominada comúnmente cuchillo con empuñadura de color negra con alambres enrollado, efectuando la aprehensión de los precitados.

En su oportunidad los Defensores, manifestaron en similares términos que la representación fiscal no podría demostrar la participación de sus defendidos en los hechos; por lo que rechazaban y contradecían lo acreditado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Entrando a esta parte de la sentencia, se debe hacer del conocimiento en sala depuso el ciudadano D.R.G., quien estando juramentado legalmente, manifestó que en fecha 10 de Agosto de 2008, cuando se encontraban punto a pié en el Municipio E.Z., Avenida 05 de Julio; cuando iba un ciudadano que gritaba que lo querían matar; luego iban dos ciudadanos en una moto apagada, les dieron la voz de alto y dispararon preventivamente; estos se tiraron al pavimento, soltando la moto; al revisarlos uno de ellos tenía un facsimil o un arma de fabricación casera, y el otro tenía un cuchillo; luego los trasladaron al comando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, el testigo respondió, que eso fue en fecha 10 de Agosto de 2008 aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde; que esos fueron los ciudadanos detenidos (señalando a los acusados en sala); que la persona que vociferaba que lo iban a matar, dijo que le robaron la moto; que al de contextura delgada, su compañero le decomisó un arma blanca del lado derecho de la pretina del pantalón, y al otro un chopo; que J.E., portaba el arma blanca y N.R. el arma de fabricación casera; que la victima se llamaba J.P.. A preguntas formuladas por la Abg. R.V., respondió que, cuando les dieron la voz de alto soltaron la moto y salieron corriendo. A preguntas formuladas por al Abg. L.R., respondió que llevaban la moto apagada; que la persona nunca había soltado el facsimil.

En sala asimismo el ciudadano C.M.L.F., estando bajo juramento manifestó, que eso había ocurrido en fecha 10 de Agosto de 2008, que se encontraba de guardia con su compañero punto a pié, por la Avenida 05 de Julio; entonces vieron a un ciudadano adelante gritando que lo querían matar; luego atrás iba un flaco que llevaba una moto tipo paseo; y el otro era gordito y tenía un armamento; le dieron la voz de alto y estos soltaron la moto y se dieron a la fuga; dispararon al aire y se tiraron al pavimento; el flaco tenía un arma blanca en la pretina, entonces los llevaron al comando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso ocurrió en fecha 10 de Agosto de 2008, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde; que la moto era tipo paseo verde y gris; que la victima de nombre J.M. había dicho en la comisaría que los dos sujetos, lo querían matar y le robaron la moto; que los detenidos no habían justificado la tenencia de la moto; que los detenidos quedaron identificados como Rojas Nelson y J.E.D.. A preguntas formuladas por la Abg. R.V., el testigo respondió, que el había revisado al de contextura flaca, y le incautó un arma blanca; que la victima había manifestado que estos sujetos le habían robado la moto, y decía que lo querían matar. A preguntas formuladas por la Defensa Abg. L.R., el testigo contestó; que logró visualizar la presunta arma, cuando iban en la moto que estaba apagada.

Las deposiciones que anteceden al provenir de funcionarios policiales, que se encuentran preparados a los fines de practicar las diligencias tendentes a esclarecer los hechos ilícitos que se someten a su conocimiento, y dado el presente caso que fueron contestes en afirmar que se encontraban de guardia punto a pié, por las inmediaciones de la Avenida 05 de Julio de la Población de Punta de Mata de este Estado, cuando observaron una persona que gritaba que lo querían matar, y detrás de este, dos ciudadanos sosteniendo una moto, al darles la voz de alto, quisieron darse a la fuga, pero al hacerles un disparo al aire preventivo, los mismos soltaron la moto color verde y gris, y se tiraron al pavimento; y que al ser revisados, se les incautó al flaco identificado como J.E.D., de la pretina del pantalón un arma blanca; y al otro ciudadano un facsimil o arma de fabricación casera; siendo señalados por la victima como las personas que lo querían matar y a su vez le robaron la moto; ello no es suficiente para acreditar autoría en los hechos a los acusados Y.E.D. y N.J.G.; toda vez que estos no fueron testigos presenciales de robo alguno; y en todo caso sus dichos no fueron corroborados con otro elemento de prueba convincente; razón por la cual se desestiman las mismas de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sala rindió declaración en calidad de experto ROGERT J.R.M., quien estando bajo juramento manifestó, que le practicó experticia de reconocimiento legal junto al funcionario J.J., a un vehículo tipo moto, color verde, año 2006, cuyos seriales, tanto de carrocería como de motor, se encontraban originales.

La anterior deposición, proviene de un experto clasificado que nos orienta sobre la descripción de un vehículo moto, objeto de la presente averiguación; pero que por si sola no demuestra autoría de los acusados en los hechos que originaron este asunto; por ello la misma debe desestimarse de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Rindió declaración en sala, el experto C.A. RONDON, quien estando bajo juramento, manifestó que practicó junto al funcionario R.J., una experticia a un arma blanca de las denominada cuchillo, con empuñadura de madera; y otra experticia a un arma de fuego tipo facsimil, colores negro y gris.

En lo atinente a esta deposición, se verifica que se trata del dicho de un experto que por su experiencia, nos relata sobre dos experticias realizadas sobre un arma blanca denominada cuchillo y un arma de fuego tipo facsimil; que en ningún momento por si solas acreditan culpabilidad en contra de los acusados; por ello es desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Igualmente sostuvo en sala de audiencias el experto R.E.J.M., que practicó tres diligencias; como fueron experticias de reconocimiento a un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura color marrón, y a un facsimil; concluyendo que esos objetos eran usados para lo cual fueron diseñados; que igualmente en el estacionamiento de la Sub-Delegación Punta de Mata, practicó reconocimiento legal sobre un vehículo moto, tipo paseo color verde y gris, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación; y que por ultimo había realizado una inspección técnica en fecha 11 de Agosto de 2008, en compañía del funcionario P.A., en la dirección conocida como Calle 05 de Julio de la población de Punta de Mata de esta Entidad Federal; tratándose de un sitio abierto, vía totalmente asfaltada, ausencia de vigilancia pública y privada, se observaron casa unifamiliares a los lados.

Esta declaración ilustra al Tribunal sobre objetos mencionados en el presente asunto como un arma blanca tipo cuchillo, un facsimil; un vehículo moto, tipo paseo colores gris y verde; y un sitio identificado como calle 05 de Julio de la población de Punta de Mata de este Estado; que si bien es cierto, guardan relación con el presente asunto; no es menos cierto, que ello no es suficiente para acreditar participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal en su acusación; por ello se desestima dicha deposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los ciudadanos N.J.R.G. y Y.E.D. en grado de coautores; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal hoy constituido Unipersonal; la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, dando así como consecuencia lo estatuido en el artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado hoy con carácter Unipersonal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos N.J.R.G., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05/12/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.J.R. (v) y J.R.R. (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.080.993, residenciado en Los Bajos de Punta Gorda, Sector IV, Casa N° 07, frente a la Bodega El Yaque, El Tejero, Estado Monagas; y Y.E.D.C., quien es Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 09/08/1985, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de L.C. (v) y C.D. (f), titular de la cédula de identidad N° V-17.143.226, residenciado en la Urbanización Villas El Tejal, tercera calle, Casa N° 85, El Tejero, Estado Monagas; DECLARANDOLOS NO CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Aumotores, acreditado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados en mención. Provéase lo conducente.

En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. J.E.F.J.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA PROPERI

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. A.P.

NP01-P-2008-003243.

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