Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13453

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha17 de febrero de 2011, en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio C.E.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.546, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.C.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.613.412; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2011; en el juicio que por DESALOJO, sigue la mencionada ciudadana, contra la ciudadana E.I.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.741.483, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en 8 de junio de 2011, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia.

Consta en las actas que en fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda, que por desalojo, interpuso la ciudadana R.C.T.R., contra la ciudadana E.I.L.D.S.; verificándose la misma en los siguientes términos:

(…) en fecha Dieciséis (Sic) (16) de Diciembre (Sic) del año Mil (Sic) Novecientos (Sic) Noventa (Sic) y Nueve (Sic) (1.999) (Sic), la ciudadana D.A.L.D.C. (…) emprendió una relación arrendaticia en calidad de ARRENDADORA, con la ciudadana E.I.L.D.S. (…) la cual a los efectos del contrato se constituyó como ARRENDATARIA de un inmueble de la Propiedad (Sic) de la ciudadana D.L. (…)

La relación arrendaticia tuvo como objeto el alquiler de Una (Sic) Casa (Sic) y Terreno (Sic) Propio (Sic) con todas sus adherencias, signado con el No. 12-96, ubicado en la Avenida 12-A, situada en la Parroquia Chiquinquirá (…)

(…) una vez transcurrido el lapso de duración del contrato de arrendamiento seis meses (01-06-2000), la relación arrendaticia continuó, ajustándose así el canon de arrendamiento de CINCUENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES (BS.F. 50) a SETENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES (BS. 70) (…)

(…) una vez transcurrida la única prorroga de seis (6) meses (01-12-2000), continuó la relación arrendaticia, operando así la tacita (Sic) reconducción, y renovándose automáticamente el contrato de arrendamiento (…)

(…) al transcurrir nueve (09) años, exactamente para la fecha (05) de Marzo (Sic) del Dos (Sic) Mil (Sic) Diez (Sic) (…) LA ARRENDADORA ciudadana D.L. (…) practicó notificación judicial (…) a través del Juzgado Undécimo (…) en la persona de LA ARRENDATARIA ciudadana E.L. (…) a los fines de hacer de su conocimiento la intención negativa de LA ARRENDADORA de continuar con la relación arrendaticia, y a su vez ofrecerle en venta por segunda (2°) vez el inmueble arrendado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (BS.F. 250.000) (…) Además se le notificó que de no estar interesada en adquirir el inmueble, o no responder dentro del plazo establecido en la Ley (…) deberá ser entregado a LA ARRENDADORA al transcurrir ciento ochenta (180) días calendarios (…)

(…) en vista de la falta de diligencia de LA ARRENDATARIA, en demostrar su interés en adquirir el inmueble, y no habiendo hecho del conocimiento de LA ARRENDADORA su intención en adquirir el inmueble mediante la aceptación de la oferta que le fue practicada, (…) es que en fecha Quince (Sic) (15) de Julio (Sic) del Dos (Sic) Mil (Sic) Diez (Sic) (2010), mi representada R.T. (…) adquiere el inmueble in commento, mediante documento de compra venta debidamente protocolizado (…) adquiriendo mi representada dicho inmueble bajo las mas (Sic) condiciones y modalidades en las cuales le fue ofertado a LA ARRENDATARIA, y por consiguiente subrogándose mi representada en todos los derechos y obligaciones que poseía la antigua propietaria sobre el inmueble en cuestión.

(…) en fecha veintiséis (26) de Agosto (Sic) del Dos (Sic) Mil (Sic) Diez (Sic), mi representada, hace del conocimiento de LA ARRENDATARIA mediante Notificación practicada por la Notaria (…) de lo siguiente:

(…) Se le notificó a la actual ARRENDATARIA (…) que el mismo se encontraba arrendado bajo la modalidad de Contrato a Tiempo Determinado hasta la fecha del Primero (1°) de Diciembre (Sic) del año 2.000 (Sic) (…)

(…) Se le notificó a la actual ARRENDATARIA que para el día veintiuno (21) de Marzo del presente año TRANSCURRIÓ ÍNTEGRAMENTE EL TÉRMINO PARA ACEPTAR O RECHAZAR la Oferta que les (Sic) fue realizada por la antigua propietaria ciudadana D.A.L.D.C. (…)

(…) Se le notificó (…) la intención negativa de la antigua propietaria de continuar con la relación arrendaticia que poseían, y que para la fecha del dos (02) de Septiembre (Sic) del presente año deben entregar el inmueble totalmente desocupado y solvente de los servicios públicos, exigencia ésta que se mantiene, por consiguiente para la fecha del dos (02) de Septiembre (Sic) del presente año, deberán entregar el inmueble (…)

(…) Se le notificó (…) que los SETENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES (BS.F. 70) por concepto de canon de arrendamiento mensual que han venido pagando durante estos últimos años, a partir del mes de Julio (Sic) del presente año (el cual no había (Sic) cancelado para la fecha) deberán ser pagados los primeros tres (03) días de cada mes (…)

(…) la actual ARRENDATARIA, ha incumplido con su obligación de hacer entrega material del inmueble arrendado, en el periodo (Sic) de ciento ochenta (180) días continuos, según consta en notificación judicial practicada (…)

Por las razones de hecho y de derecho expuestas (…) ocurro (…) para DEMANDAR (…) a la ARRENDATARIA, ciudadana E.I.L.D.S. (…) por DESALOJO, a tenor de lo establecido en el Articulo (Sic) 34, Parágrafo Segundo (2°) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) y proceda a:

1. Cumplir con lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en fecha Dieciséis (Sic) (16) de Diciembre (Sic) del año Mil (Sic) Novecientos (Sic) Noventa (Sic) y Nueve (Sic) (1.999) (Sic) (…)

2. Cumpla con lo establecido en la Notificación Judicial practicada el cinco (05) de Marzo (Sic) del Dos (Sic) Mil (Sic) Diez (Sic) (2.010) (Sic) (…)

3. En pagar la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 70), por concepto de cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble (…)

4. Las Costas y Costos (…)

Consta en las actas que en fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana E.I.L.D.S., antes identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.L.T.G. y M.A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.329 y 60.533, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

(…) Es cierto, que en fecha 19 de Diciembre (Sic) de 1999, suscribí un contrato de Arrendamiento con la ciudadana D.A.L.D.C. (…)

(…) Es cierto, que el lapso se duración era de Seis (06) meses pagando un canon de arrendamiento mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) actualmente CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 50,00). Si se prorrogaba el contrato por seis (06) meses más el canon de arrendamiento mensual sería de SETENTA MIL BOLIVARES (Sic), actualmente SETENTA BOLIVARES (Sic) canon que en ningún momento he dejado de cancelar.

(…) Es cierto, que en el mencionado contrato de arrendamiento se me oferto (Sic) el inmueble, pero no es cierto que no me pronuncie (Sic) sobre la compra, porque en ese momento le manifesté de forma verbal a la ciudadana D.A.L.D.C., que me gustaría comprar el inmueble pero que lamentablemente no tenia (Sic) dinero para hacerlo (…) y me permitió seguir alquilada en el inmueble sin reajustarme el canon de arrendamiento, convirtiéndose de un Contrato a Tiempo Determinado a un Contrato a Tiempo Indeterminado.

(…) Es cierto, que en el año 2.009 (Sic) se me envió una Notificación Judicial (…) En el (Sic) cual se me decía que no se me arrendaría más el inmueble y que se me ofrecía el inmueble para su compra por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de igual manera le manifesté que no tenía dinero para comprar el inmueble. Pero seguí cancelando como siempre los canon (Sic) de arrendamiento mes por mes en la cuenta que se me estableció para que realizará (Sic) los depósitos.

(…) es cierto que, en el mes de Agosto (Sic) de 2.010 (Sic), se me notifico (Sic) que se había vendido el Inmueble y que tenía que desocuparlo por exigencias de la nueva propietaria ciudadana R.C.T.R. (…) de igual manera me notifican que tengo que hacer los respectivos pagos de los canon (Sic) de arrendamiento a la mencionada ciudadana y que debo desocupar el inmueble arrendado. En la oportunidad de la notificación manifesté que no tenía para donde mudarme, que comprendieran que eran muchos años los que tenía habitando el inmueble, que no era justo que me mandaran a desocupar de esa manera. (…)

(…) he venido cancelando mensualmente la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 70,00), convenidos en el mencionado contrato de arrendamiento, canon que se mantuvo por no ser reajustado por la anterior Arrendadora menos por la nueva propietaria ciudadana R.C.T.R.. Los canon (Sic) los seguí cancelando religiosamente, mensualmente mediante depósitos en dinero en efectivo en la cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento No. 1103111532, de la ciudadana D.A.L.D.C., hasta que me di cuenta del error que estaba cometiendo, debido a que por ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO deposite (Sic) los canon (Sic) de arrendamiento a la ciudadana D.A.L.D.C., en la cuenta antes mencionada, sin que en ningún momento la mencionada ciudadana me manifestará (Sic) que no debía seguir depositándole (…)

(…) al verificar mi error ejercí el Derecho que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Motivo por el cual consigne (Sic) nuevamente los cánones de arrendamientos desde el Primero (Sic) (01) de Agosto (Sic) de 2.010 (Sic) hasta el Primero (Sic) (01) de Febrero (Sic) de 2.011 (Sic), por ante el Tribunal Sexto de los Municipios (…)

(…) la presente demanda (…) debe ser declarada sin lugar debido a que se de (Sic) encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser Contraria (Sic) a Derecho, debido a que en el expediente la demandante pretende, entre otras (Sic) que yo conviniera que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría por vencimiento del término. La ciudadana R.C.T.R., (Sic) la acción que intento (Sic) no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por la demandante de autos no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser ésta a tiempo indeterminado no es procedente intentar una acción de Cumplimiento De Contrato.

(…) la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado a quo, agregó a las actas el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora. Posteriormente, el 1 de febrero de 2011, procedió a dictar sentencia, de la cual se colige lo siguiente:

PUNTO PREVIO

(…) es obligatorio para quien se pronuncia, en las causas tramitadas conforme a las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizar el análisis correspondiente para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, para decidir si la vía escogida en el presente juicio es la idónea.

(…)

Apegados al análisis anterior y especialmente a la acción incoada de desalojo escogida por la demandante, la misma no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato así como la prohibición expresa de la ley, porque a pesar de ser este un contrato a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una acción de resolución o de cumplimiento de contrato, pues solo así conciliarían los hechos explanados por la actora y así coincidentes con el Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado en su escrito libelar, es así, que al demandarse en la presente causa el desalojo del inmueble, que al demandarse en la presente causa el desalojo del inmueble, la parte actora no escogió la vía idónea, lo cual hace la presente demanda, improcedente. ASI SE DECIDE.

(…)

PRIMERO: SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ROSALVINA (Sic) TAVERA RIVERA contra la ciudadana E.I.L.D.S. (…)

SEGUNDO: (…) se condena en costas a la parte actora (…) por resultar vencida en la presente causa (…)

III

PUNTO PREVIO

DE LA PROCEDENCIA

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece las causales taxativas a través de las cuales puede el arrendador accionar el desalojo del arrendatario, cuando se trata de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, al estipular que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales”, desglosadas de la siguiente manera:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Igualmente establece que:

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

Del artículo ut supra transcrito, se evidencia claramente que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales allí previstas a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) porque el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Así bien, en lo que atañe al presente caso, denota esta Alzada de lo expuesto por la misma parte actora en el libelo de demanda, que la ciudadana D.A.L.D.C., antigua propietaria del inmueble, y la ciudadana E.I.L.D.S., celebraron primeramente un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, en el cual operó la tácita reconducción, pasando a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, empero en las mismas condiciones pactadas.

Sin embargo, la ciudadana R.C.T.R., parte actora y actual propietaria del inmueble, alegó que la antigua arrendadora efectuó notificaciones judiciales a la arrendataria, con la finalidad de ofrecerle en venta el inmueble tantas veces mencionado, y notificarle su intención de no continuar la relación arrendaticia, por lo que debía hacerle entrega del inmueble en el lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de fecha 26 de agosto de 2010.

En virtud de lo anterior la accionante solicitó el desalojo del inmueble ampliamente identificado en las actas, fundamentándose en el contenido del parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, al que se viene haciendo alusión, que establece que “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, por cuanto la arrendataria del inmueble, ciudadana E.I.L.D.S., había incumplido con lo estipulado en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de diciembre de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el número 63, Tomo 93; y en las notificaciones judiciales de fechas 5 de marzo de 2010 y 26 de agosto de 2010.

Al respecto, de la sentencia sujeta a revisión ante esta instancia se observa que, el Juzgado a quo determinó que la accionante no escogió la vía idónea para plantear su pretensión, en virtud de la naturaleza jurídica del contrato, lo cual acarreaba su improcedencia; explicando además que lo procedente era incoar una acción de resolución o cumplimiento de contrato.

Sobre ello, resulta pertinente traer a los autos, lo comentado por el autor G.G.Q., en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Publicaciones UCAB, año, 2002, Página 171, que explica:

La ‘acción resolutoria arrendaticia’ se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento que se trate (…) En cambio la ‘acción de desalojo’ se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 (…)

Es sabido que, la acción por desalojo únicamente procede bajo contratos de arrendamientos verbales o sin determinación en el tiempo, y en concordancia con las causales taxativamente establecidas por el Legislador en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido claras en que, de no encuadrar el motivo de la demanda en alguna de las precitadas causales, la misma resulta improcedente a través de dicha vía, siendo lo correcto, plantear la acción a través de una vía diferente a la incoada.

Empero, tal como lo observara el Tribunal de la causa, la parte accionante no fundamentó su demanda en alguna de las causales tantas veces aludidas, sino que lo hizo en atención a lo estipulado en el parágrafo segundo (2°) del mencionado artículo. No obstante, la salvedad que prevé dicha norma, no está dirigida bajo ningún concepto a obtener el desalojo del inmueble arrendado, al contrario, este parágrafo refiere a acciones derivadas del motivo del desalojo, es decir, se encuentra dispuesta para amparar al arrendador en lo que respecta a los daños que pudo haber sufrido el inmueble por el uso incorrecto del mismo, por deterioros o por cánones de arrendamiento insolutos, pero siempre en relación a las causales antes explicitadas.

Sobre lo a.s.p.e. Juzgadora trasladar a las actas el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2005, expediente número 04-1845, bajo la ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el siguiente tenor:

(…) La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado (…)

De manera que, al demandar el desalojo del inmueble arrendado alegando que la arrendataria E.I.L.D.S., no ha cumplido lo establecido en el contrato pactado con la ciudadana D.A.L.D.C., así como tampoco ha cumplido con hacer entrega del inmueble en la fecha indicada mediante notificación judicial; la parte actora dejó de encausar su demanda en los presupuestos planteados por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que lo demandado no se compagina con ninguno de éstos.

Aunado a lo anterior, al fundamentar su demanda en el parágrafo segundo (2°), del mencionado artículo, evidentemente procedió erróneamente, ya que, como se dijo anteriormente, tal aparte no ampara el desalojo demandado; todo lo cual deriva en la improcedencia de la acción por desalojo planteada por la ciudadana R.C.T.R., tal como lo expresara el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011; por lo cual deberá esta Juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio C.E.B.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana R.C.T.R., contra el fallo antes citado. Así se decide.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que, en la sentencia antes mencionada, el Tribunal efectuó un análisis de las pruebas consignadas por la parte actora, y además declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.C.T.R., por los motivos antes mencionados que, verificaron la improcedencia de la demanda.

Al respecto, considera esta Juzgadora que tanto la valoración de las pruebas como la declaratoria final, constituyen pronunciamientos de fondo que no se corresponden con lo decidido en el punto previo de la sentencia; en efecto, infiere esta Superioridad que, no debió el Juzgado de la causa valorar las pruebas en comento, sin antes resolver lo pertinente con relación a la improcedencia de la demanda, puesto que, una vez declarada improcedente ésta, la valoración de las pruebas resultaba innecesaria.

Así, evidencia esta Juzgadora que el Juzgado de la causa valoró y analizó las pruebas, sin que ello tuviera incidencia alguna en la improcedencia de la demanda, que, vale la pena recalcar, se determinó por la mala escogencia procesal de la parte actora; la cual únicamente tuvo como fundamento los alegatos planteados por la parte actora en su escrito libelar; de allí que, al declarar sin lugar la demanda, el Juzgado de Municipio, innecesaria y erróneamente sentenció el fondo de la causa, sin un análisis debido de la litis que es sometida a su consideración.

Considera entonces esta Juzgadora que, lo correcto en el presente caso, era declarar improcedente la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana R.C.T.R., contra la ciudadana E.I.L.D.S., tomando en consideración que ésta, es decir, la demanda, no se correspondía con los presupuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se ha venido acotando en el texto de este fallo.

En virtud de todo lo anterior, inteligencia esta Juzgadora que el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en un error de juzgamiento, que conlleva a esta Juzgadora a confirmar parcialmente la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, apelada ante esta Instancia, atendiendo a que, dicha parcialidad alude al error cometido en la parte dispositiva del fallo, al declarar sin lugar la demanda cuando, lo correcto en derecho era declarar su improcedencia, tal como lo explanó en la motivación del punto previo. Así se decide.

Por último, se observa que el Juzgado a quo, en decisión dictada el 1 de febrero de 2011, expresamente decidió suspender la medida preventiva de secuestro decretada por ese mismo Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010, y así, tomando en consideración que las medidas cautelares son acordadas a objeto de garantizar las resultas del juicio principal, considera esta Juzgadora que al confirmar parcialmente este Juzgado Superior la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 1 de febrero de 2011, se produjo la cesación de la mencionada medida cautelar no siendo posible mantener su vigencia, y así debe considerarse. Así se observa.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio C.E.B.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.C.T.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2011.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2011, en el sentido que, se declarar IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana R.C.T.R., contra la ciudadana E.I.L.D.S..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

ABOG. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

ABOG. H.M.M.

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