Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000045

ASUNTO : GP11-P-2003-000045

Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2004, me incorporé como Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 1, después de haber realizado la Suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y del disfrute de mis vacaciones de ley, me avoco al conocimiento del presente asunto, y a decidir en el mismo lo conducente.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 29 de octubre de dos mil tres (2003), fue recibido por ante este Tribunal de Juicio, querella intentada por el ciudadano ROSALBO H.B.B., debidamente asistido por la Abogado NEFERTIS BARCENAS en contra del ciudadano J.C. y A.S., por los hechos suficientemente explicados en el correspondiente escrito que riela desde el folio dos (02) al folio cuatro (04) de las actuaciones.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el Tribunal de Juicio Admitió la querella interpuesta, lo cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actuaciones.

En fecha 11 de noviembre de 2003, compareció ante el Tribunal el ciudadano ROSALBO H.B.B., debidamente asistido por la Abogado NEFERTIS BARCENAS, a los fines de ratificar la querella interpuesta en contra de los ciudadanos J.C. y A.S., lo cual se evidencia al folio doce (12) de las actuaciones.

En fecha 21-11-03, los ciudadanos J.C. y A.S., designaron como Abogado Defensor a O.P., lo cual se evidencia al folio veinte (20) de las actuaciones.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal de Juicio fijó la Audiencia de Conciliación para el día 18 de diciembre del mismo año, tal como se evidencia al folio veintiuno (21) de las actuaciones.

En fecha 15 de diciembre de 2003, el Abogado Defensor, presentó escrito de contestación a la querella, tal como se evidencia desde el folio veinticinco (25) al folio treinta (30) de las actuaciones.

En fecha 18 de diciembre de 2003, se celebró la Audiencia de Conciliación y el Juez de Juicio decretó el Sobreseimiento de la causa, lo cual se evidencia desde el folio noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) de las actuaciones, librando el correspondiente auto motivado en fecha 12 de enero de 2004.

De dicha decisión apeló el querellante y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala 2, en fecha 25 de febrero de 2004, dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano ROSALBO BORTONE BALDO, debidamente asistido por la Abogado NEFERTIS BARCENAS, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto objeto de impugnación, y repuso la causa al estado de presentación de la querella a los fines de darle cumplimiento al procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título relativo a los delitos de acción privada.

En la referida oportunidad se libraron las correspondientes boletas de notificación, sin que hasta la fecha se hubiese recibido por ante este Despacho nueva presentación de la querella.

Al respecto, considera oportuno quien decide, realizar la siguiente consideración:

La Tutela Judicial consagrada en nuestra Constitución Nacional, se sustenta en las siguientes bases: En LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, por tanto, si la Carta Magna, es norma suprema, su vigencia y efectividad debe garantizarse en todo tiempo, frente a todas las personas y frente a cualquier situación; En que nuestro país constituye UN ESTADO DE JUSTICIA, que propugna como valores fundamentales de su ordenamiento, el respeto y garantía de los derechos humanos, protección ésta que debe encontrarse y realizarse en todo tiempo, modo y lugar; En que es UNA OBLIGACION PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO, el respeto por el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, motivo por el cual el Juez debe contar con instrumentos adecuados para cumplir con esa obligación, a fin de garantizar una Tutela Judicial efectiva y eficaz; Y finalmente en que LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA PROVIENE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS , y que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, respetando las formalidades esenciales del derecho a la defensa, por tanto, sólo puede hacerse justicia, mediante un p.j., que se materializa cuando a todos los involucrados se les permite, por igual, el uso efectivo de sus medios de defensa, alegaciones, pruebas, impugnaciones, en un marco de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía, independencia, responsabilidad, equitatividad y en forma expedita , toda vez que la sociedad, clama una Justicia a tiempo.

En este orden de ideas, es claro, que en nuestro sistema procesal penal, el Juez tiene la obligación de que el proceso llegue a su fase culminatoria obligación esta que está perfectamente plasmada en la Jurisprudencia del M.T. de la República, en Sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual establece:

…Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el p.d.a. constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.

Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar….

(Sic. Omissis. Negrillas y subrayado propio)

Si bien el anterior criterio Jurisprudencial se refiere a la Constitución del Tribunal Mixto, que no es el caso que nos ocupa, el fundamento de tal decisión estriba en el hecho de que debe garantizársele a toda persona el ser oído ante un Tribunal en un plazo razonable, pues lo contrario vulneraría el debido proceso.

Así pues, en el caso in comento, la Corte de Apelaciones anuló una decisión y repuso la causa al estado de presentación de una nueva querella, hecho éste que no ha ocurrido al menos ante este Despacho, motivo por el cual esta Juzgadora considera oportuno notificar al ciudadano ROSALBO H.B.B., así como a la Abogada NEFERTIS BARCENAS, a los fines de que expresen a este Tribunal su manifestación de voluntad de interponer o no nuevamente la querella, a los fines de que este Despacho pueda decidir lo conducente. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 49 de la Constitución Nacional; ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, acuerda: notificar al ciudadano ROSALBO H.B.B., así como a la Abogada NEFERTIS BARCENAS, a los fines de que expresen a este Tribunal su manifestación de voluntad de interponer o no nuevamente la querella. Se ordenó notificar a las partes del avocamiento de la Jueza. Cúmplase.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. E.R..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. E.R..

AMDG/ amdg.

Asunto: GP-11-P-2003-000045

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