Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000130

PARTE DEMANDANTE: ROSALBO R.O.B.

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.T.D.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA J & D C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.L.O. y JAINE ROSALES

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ROSALBO R.O.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.652.294, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de Abril de 2010, en contra de CONSTRUCTORA J & D C.A para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente

En fecha 01 de Julio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, como Obrero, devengando como ultimo salario la cantidad de 62,82 Bs.F diario, siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado el 11 de Diciembre de 2009. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, todo ello por un monto de 97.971,28 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 30 de Abril de 2010. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado E.t., y la parte demandada por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Jaine Rosales por lo que declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Admite la relación de trabajo con el ciudadano Rosalbo Ochoa el cual prestó sus servicios como obrero.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya iniciado la relación de trabajo en fecha 01 de Julio de 2004 sino en fecha 01 de Marzo de 2005, que el salario devengado era de 62.80 Bs.F. diarios, siendo lo cierto que devengaba el salario vigente en el tabulador de salarios de la Convención colectiva del Sector de la Construcción.

Niega que la relación haya culminado por despido injustificado siendo lo cierto que culmino la obra para la cual fue contratado, asimismo niega todos los conceptos demandados por cuanto fue liquidado en su totalidad.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el salario, el inicio de la relación y la forma como termino por lo que el demandado debe probar el salario devengado, la fecha en que inicio y la forma en que termino la relación de trabajo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Prueba de Exhibición: Las documentales Registro de Vacaciones, Registro de Horas Extraordinarias y Recibos de pagos fueron exhibidos por la parte demandada sin embargo la representación judicial de la parte actora los desconoce por considerar que fueron elaborados recientemente, este juzgador al examinar los libros presentados constata que los mismos no cumplen con lo solicitado para su exhibición por cuanto los mismos no se encuentran sellados por la inspectoría del trabajo por lo cual se tienen como no exhibidos por lo que se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir se tiene como cierto que al actor no se el cancelaron las horas extras, vacaciones y salario conforme a la convención colectiva.

Prueba testimonial: En la oportunidad de la evacuación de las testimoniales incomparecieron los ciudadanos Mairo J.Z.P. y C.A.P. por lo que se declaró desierto el acto, sin embargo comparecieron los ciudadanos A.R.O.R., C.A. y T.R.J.S. quienes fueron contestes en las preguntas realizadas por las partes como que el inicio de la relación del actor para la empresa fue en fecha 01 de 07 de 2004 y que el salario devengado era de 62,82 Bs.F.

Prueba de informes:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no realizo observaciones, sin embargo este juzgador no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.(f.102)

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Pruebas Documentales:

 Planillas de liquidación marcadas A, A1, A2 y A3: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el pago de adelanto de prestaciones sociales (f.67-70)

 Acta de inicio y de finalización de la obra marcadas C y D: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron desconocidos por no guardar relevancia con lo controvertido por lo que no se le otorga valor probatorio.(f.71-72)

Pruebas de Informe:

 Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo: no consta las resultas en los autos.

 Entidad Bancaria Banesco: No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.(f.118-120)

El día Diecinueve (19) de Enero del año dos mil Ocho (2008), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, el Abogado E.T., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado J.L.O., actuando en representación de la parte demandada, quien se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión del actor.

En fecha veintiséis (26) del año dos mil Once (2011), se dictó el dispositivo de la sentencia.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se interpuso demandas contra la empresa Constructora J&D C.A. reclamando los conceptos laborales: Vacaciones, Bono de Asistencia, Utilidades, Antigüedad, Indemnización por despido, Bono de Alimentación e Intereses de conformidad con la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Construcción y Ferrocarril del Estado Yaracuy.

Ahora Bien, visto que lo controvertido del presente asunto es el salario, el inicio y la forma como culmino la relación de trabajo, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas se constata específicamente en la deposición de los testigos que los mismos fueron contestes que el actor inicio su relación en fecha 01 de Julio de 2004 aunado a la declaración de parte, por lo que se tiene como verídico que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de Julio de 2004.

Ahora bien, en relación a la forma como culmino la relación de trabajo se desprenden de la declaración de parte ejercida por este sentenciador que el actor alega que en vista que no fue llamado para laborar en otra obra asumió que estaba despedido, por lo que en razón de estos alegatos considera este juzgador que el actor se retiro voluntariamente del trabajo, por lo que le puso termino a la relación.

En otro orden de ideas el actor en su escrito libelar reclama el pago de los conceptos laborales así como determina el salario en base a un tabulador contemplado en la convención Colectiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Construcción y Ferrocarril sin embargo, por aplicación del principio Iura Novit Curia, dicha convención es inexistente, empero por aplicación del mismo principio antes mencionado, le es aplicable al actor la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que se procederá a determinar los conceptos que serán procedentes o no, y se realizaran los cálculos en base a dicho convención:

En relación al salario base para el cálculo de los conceptos declarados procedentes se utilizara el contemplado en el tabulador de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción 2004 al 2009.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, le corresponde 61 días de salario normal.

Respecto a las utilidades, de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva se le calculará en base a 82 días de salario normal. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En cuanto a las dotaciones visto que no fue probado por el patrono su pago este juzgador lo considera procedente por lo que de conformidad con el tabulador de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción se le cancelará 200 Bs.F. Por cada dotación que no fue entregada.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto no se probó que haya sido despedido.

En cuanto al Bono de alimentación contemplado en la cláusula 15 no se considera procedente por cuanto no probó que el mismo no fue cancelado.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano ROSALBO R.O.B. contra CONSTRUCTORA J&D C.A.., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA J&D C.A. a pagar a los demandantes la cantidad de CINUENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.972,67) por los siguientes conceptos:

Dotación 15 dotaciones x 200 Bs.F………………………………………3.000, 00 Bs.F

salario integral 2005 BV 61 24,55 1498 4,1029

U 82 24,55 2013 5,5153

24,55

34,168

salario integral 2006 BV 58 24,55 1424 3,9011

U 82 24,55 2013 5,5153

24,55

33,966

salario integral 2007 BV 61 34,47 2103 5,7607

U 82 34,47 2827 7,7439

34,47

47,975

salario integral 2008 BV 61 41,36 2523 6,9122

U 82 41,36 3392 9,2918

41,36

57,564

salario integral 2009 BV 61 49,63 3027 8,2943

U 82 49,63 4070 11,15

49,63

69,074

Antigüedad

2005 45 33,96 1528

2006 62 33,96 2106

2007 64 47,97 3070

2008 66 57,56 3799

2009 62 69,07 4282

14785

Vacaciones

2005 58 49,63 2878,54

2006 58 49,63 2878,54

2007 61 49,63 3027,43

2008 61 49,63 3027,43

2009 61 49,63 3027,43

14839,37

Utilidades

2005 82 49,63 4069,66

2006 82 49,63 4069,66

2007 82 49,63 4069,66

2008 82 49,63 4069,66

2009 82 49,63 4069,66

20348,3

Antigüedad Vacaciones Utilidades TOTAL

2005 1528 2878,54 4069,66 8476,2

2006 2106 2878,54 4069,66 9054,2

2007 3070 3027,43 4069,66 10167,09

2008 3799 3027,43 4069,66 10896,09

2009 4282 3027,43 4069,66 11379,09

49972,67

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

NO SE CONDENAN EN COSTAS a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida..

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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