Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de marzo de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000009

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ROSALBO R.O.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.652.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.T.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.603.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CONSTRUCTORA J&D”, C.A, sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 24 de abril de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 144-A, representada por el ciudadano O.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.919.712, en su condición de Director Gerente de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.L. OJEDA Y J.M.R., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594 y 136.630 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alega que, condena el A-Quo al pago de cantidades por concepto de vacaciones, antigüedad y dotaciones a pesar que el trabajador recibió adelanto de prestaciones sociales, según lo indica también la propia recurrida, tal como consta de las planillas de liquidación que demuestran el pago de dichos conceptos, señalando además que tanto la representación judicial del actor como el propio trabajador en la declaración de parte, reconocieron durante la celebración de la audiencia de juicio que, efectivamente este había recibido los referidos adelantos. Seguidamente agrega que durante el curso del proceso siempre alegó que la relación sostenida con el actor fue para una obra determinada, habiendo también admitido el trabajador que al término de cada obra se le cancelaban sus prestaciones sociales, razón por la cual no entiende porque se condena al pago de estos conceptos. En otro orden de ideas señala que se solicitó la exhibición de los libros de vacaciones los cuales presentó durante la audiencia, sin embargo, el Juez los desestima al considerar que tales libros carecían del sello de la Inspectoría del Trabajo. Agrega también haber impugnado dos de los tres testigos presentados por la parte actora, al tener interés directo en el juicio. Finalmente aduce que la sentencia es contradictoria, pues le confiere valor probatorio al adelanto de prestaciones sociales y sin embargo, no las deduce de la cantidad condenada. Además de ello, el concepto utilidad condenado, es calculado a un mismo salario, sin tomar en cuenta los incrementos sucedidos y que establece la convención colectiva aplicada. Solicita se modifique la sentencia apelada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la empresa CONSTRUCTORA J & D, C.A., condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.972,67) por concepto de antigüedad, vacaciones, dotaciones y utilidades, así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, todos ellos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, el trabajador ROSALBO R.O.B., inició la relación de trabajo con la hoy demandada empresa CONSTRUCTORA J & D, C.A., desempeñándose como obrero desde el día 01/07/2004 hasta el 11/12/2009, devengando un último salario diario por Bs. 62,82.- Finalmente señalan que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el patrono le cancele los beneficios laborales que le adeuda al trabajador, tales como: antigüedad, vacaciones y utilidades, estimadas en la cantidad de Bs. 97.971,28, las cuales reclama a través de la presente demanda.

De otro lado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora (Folios 74 al 79), la representación judicial de la demandada empresa CONSTRUCTORA J & D, C.A., negó que la relación laboral haya comenzado en fecha 01/07/2004, sino el día 01/03/2005. Asimismo negó que el demandante haya devengado como último salario diario la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62,82), por cuanto para la fecha el trabajador devengaba el salario vigente en el tabulador contenido en la convención colectiva del sector construcción para el cargo que desempeñaba. De igual manera niega el supuesto despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual había sido contratado. De manera pormenorizada niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, por haber sido liquidado el trabajador, a su decir, en forma oportuna, durante la vigencia de la prestación del servicio.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, no habiendo sido negada la relación de trabajo, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hubieren sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, vale decir corresponde a esta última probar la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 01/03/2005, el salario devengado por el trabajador, la forma de culminación de la relación laboral por cumplimiento del contrato de obra, así como el pago de los conceptos objeto de demandada.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de REGISTRO DE VACACIONES, REGISTRO DE CONTROL DE HORAS EXTRAORDINARIAS y RECIBOS DE PAGO. A este respecto se observa que, durante la audiencia de juicio fueron exhibidos tales instrumentales, por lo que de acuerdo con los fundamentos de la apelación, esta prueba deberá ser valorada en la parte motivacional de la presente decisión.

b.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos M.J.Z.P. y C.A.P., quienes no comparecieron a rendir declaración ni tampoco se observa persistencia en la evacuación los mismos por parte del promovente, razón por la cual se consideran desistidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por su parte, si comparecieron a rendir declaración los ciudadanos A.R.O.R., C.A. y T.R.G.S., quienes dieron respuestas en forma pura y simple a las preguntas formuladas, coincidiendo en afirmar que, el ciudadano ROSALBO R.O., comenzó a prestar servicios para “CONSTRUCTORA J&D”, C.A., desde el día 01/07/2004 y que el salario diario devengado por este era de Bs. 62,82. Aunado a lo anterior, estos denotan interés directo en las resultas del presente juicio, toda vez que han presentado querella laboral contra la misma empresa demandada, por tanto quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio, conforme a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, según lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del último de los evacuados testigos, de cuya deposición no se observó animosidad a favor de este proceso, además contestando con mayor sustentación a las mismas preguntas que le habrían sido efectuadas a las otras testimoniales.

c.- PRUEBA DE INFORME: La parte demandante promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas rielan al folio102, y de su contenido se desprende que, el ciudadano de quien se requirió información (ROSALBO TORREALBA), no se encuentra inscrito en ese organismo, además que se trata de un nombre diferente al del actor (ROSALBO OCHOA), en consecuencia queda desechada la mima, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d.- PRUEBA POR ESCRITO: Planillas de liquidación en original, emanadas de la empresa “CONSTRUCTORA J&D”, C.A., a nombre del ciudadano “ROSALVO TREJO” (sic), apareciendo firmados por el ciudadano ROSALBO OCHOA en señal de recibido, los cuales constituyen documentos de carácter privado, según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, por tanto apreciados y valorados por este Juzgador en toda su extensión, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según el “Principio de la Comunidad de la Prueba”, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del contenido de estos instrumentos, se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos pagados por el empleador al trabajador durante los años 2008, 2009 y otro, entre las cuales se encuentran: antigüedad, vacaciones, utilidades, bono asistencial, prestamos y dotaciones, alcanzando las sumas de Bs. 8.956,96, Bs. 8.938,13 y Bs. 5.399,71 respectivamente.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. - Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, todos emitidos por la demandada empresa “CONSTRUCTORA J&D”, C.A., a nombre del ciudadano “ROSALBO TREJO” (sic), pero suscritos por el ciudadano ROSALBO OCHOA en señal de recibido, apreciados como documentos privados, no impugnados por la parte demandante, por tanto valorados por este sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador por las cantidades de Bs. 6.076,220 equivalente a Bs. F. 6.076,22, el segundo por Bs. 8.023,333 equivalente a Bs. F. 8.023,33, el tercero por Bs. F. 8.956,96 y el último por Bs. F. 8.938,13.

  2. - Corren insertos a los folios 71 y 72, documentos intitulados “Acta de Inicio” y “Acta de Terminación de Obra”, suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología y la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Yaracuy, mencionando como empresa contratista a CONSTRUCTORA J&D, C.A, calificados como documentos de carácter público administrativo, impugnados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, quien los desconoció, a su decir, por no tener relevancia. A este respecto, este Tribunal los desecha, conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ciertamente los mismos no guardan relación alguna con los hechos controvertidos.

b.- PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Entidad de Ahorro y Préstamo “CASA PROPIA”, la cual no consta en autos, y; a la Entidad Bancaria “BANESCO”, cuyas resultas cursan a los folios 119 y 120, observando este Tribunal que el mismo describe la suspensión por taquilla del cheque N° 13535943, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01340558185583003446, a nombre de CONSTRUCTORA J&D, C.A., lo cual es sanamente apreciado por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio relacionado con la planilla de liquidación por un monto de Bs. 8.956,96 (año 2008) e inserta al folio 69, a la cual ya se hizo referencia anteriormente. Por tanto, se entiende que esta cifra no fue nunca cobrada por el trabajador y, en consecuencia no se podría deducir del monto total a recibir.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); se observa que las denuncias formuladas por la parte demandada aquí recurrente, refieren principalmente solo la revisión de los supuestamente ya pagados conceptos de vacaciones, utilidades y dotaciones, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, en estricto apego al denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”.

Ahora bien, este Superior Tribunal por un lado verifica la denunciada contradicción en la recurrida por otorgar valor probatorio a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, con las cuales se evidencian pagos al trabajador por vacaciones, utilidades y dotaciones entre otros, no obstante condena el A-Quo al pago de todos esos conceptos sin ordenar la deducción de las sumas aquellas ya adelantadas.- En efecto, durante el lapso probatorio solicitó la parte actora la prueba de exhibición de los REGISTRO DE VACACIONES, REGISTRO DE CONTROL DE HORAS EXTRAORDINARIAS y RECIBOS DE PAGO, los cuales a pesar de haber sido presentados durante la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo fueron desestimados por el Juez de la primera instancia, particularmente al no constar en los libros, sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, por lo que sobre estos de pleno derecho procedería, en principio, la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendría como cierto el hecho que al trabajador no le fueron nunca cancelados los conceptos de vacaciones y horas extraordinarias. Sin embargo, de acuerdo al libelo de la demanda, no reclama el actor cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias, además de las otras apreciaciones ya señaladas en los anteriores párrafos, así como en los subsiguientes.

Por otra parte, respecto de las vacaciones, si bien no fue presentado el registro de vacaciones, tal como lo ordena el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los folios 67 al 70, constan planillas de liquidación de prestaciones sociales, suscritas por el trabajador accionante, ciudadano ROSALBO OCHOA, por Bs. 6.076,220 equivalente a Bs. F. 6.076,22, el segundo por Bs. 8.023,333 equivalente a Bs. F 8.023,33, el tercero por Bs. F. 8.956,96 (no cobrados, según folio 119) y el último por Bs. F. 8.938,13, que al no haber sido impugnados por la parte demandada a la que se les opuso, se tienen como reconocidos, desprendiéndose de su contenido que el actor recibió esas cantidades de dinero por vacaciones, utilidades y dotaciones, entre otros conceptos. En consecuencia, debe esta Alzada necesariamente ordenar la deducción de las cantidades percibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales, en los términos arriba indicados que, de acuerdo a expresa admisión manifestada por el demandante durante la audiencia de juicio, hacen un total de Bs. 23.037,68. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, tomando en cuenta las variaciones e incrementos salariales que obtuvo el trabajador a lo largo de la relación de trabajo según libelo de demanda y, conforme al denominado Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela desde 2004 a 2009, de acuerdo a las mismas especificaciones indicadas en el fallo recurrido, salvo lo atinente al cálculo de las vacaciones –estimadas según el último salario-, siendo en consecuencia, forzosa la modificación de la apelada decisión, sólo en lo respecta a los conceptos de UTILIDADES, tomando como referencia el número de días que corresponda, según las Cláusulas 42 y 43 de dicha contratación. Por lo cual, pasa este sentenciador a determinar las cantidades y conceptos que resultan procedentes:

Antigüedad Vacaciones Utilidades TOTAL

2005 1528 2878,54 2013,10 6.419,64

2006 2106 2878,54 2013,10 6.997,64

2007 3070 3027,43 2826,54 8.923,97

2008 3799 3027,43 3391,52 10.217,95

2009 4282 3027,43 4069,66 11.379,09

Sub Total 10.986,00 14.839,37 14.313,92

TOTAL 36.940,65

Total Prestaciones………………………….... Bs. 36.940,65

Dotaciones……………………………………. Bs. 3.000,00

Total…………………………………………….. Bs. 39.940,65

Menos adelanto de prestaciones ……….. Bs. 23.037,68

Total…………………………….………………. Bs. 16.902,97

Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en la misma experticia desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tienen derecho los demandantes en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de Febrero de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos que señalados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por el ciudadano ROSALBO R.O.B. contra la empresa “CONSTRUCTORA J&D”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, “CONSTRUCTORA J&D”, C.A., a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.902,97), por los conceptos discriminados en la parte motivacional del presente fallo, así como las cantidades que por intereses sobre prestaciones sociales, interese moratorios e indexación y corrección monetaria resulten de experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó practicar siguiendo los términos indicados en la recurrida decisión conforme a lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000009

[Pieza Nº uno (01)]

JGR/nrv

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