Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 24 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000183

DEMANDANTE: ROSALBY DEL C.P.A.

DEMANDADO: S.D.P.L.

APODERADA JUDICIAL: ABG. J.G.V.L.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.T.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de mayo del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.182 y de este domicilio, asistida por la abogada , L.T., Defensora Pública Primera (A) para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente ROSALBY DEL C.P.A., de diecisiete (17) años de edad, para el momento de la interposición de la demanda; quien alegó que en fecha 13 de octubre de 2010, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-J-2010-000163, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, en el mes de septiembre ambos progenitores se comprometieron a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre ambos se comprometen a sufragar los gastos de vestuarios y calzados; en cuanto a los gastos de médico, medicinas y otros gastos que requiera la adolescente serán cancelados por ambas partes en proporción del 50 % cada uno; pero dicho monto fue establecido en el año 2010 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado a que debido al alto costo de la cesta básica, no puede costear sola los gastos de su hija los cuales cada día son mayores, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano S.D.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.647.254, para aumentarla del monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y además de asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, recreación otros que requiera la adolescente.

La apoderada judicial del demandado contesta la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de las partes la demanda de aumento de manutención, por cuanto tiene un salario mínimo, según se evidencia en constancia de trabajo que riela al folio 32, tiene una carga familiar muy grande de cuatro hijos, cuyas partidas de nacimiento anexa, tiene que hacer milagros con su salario y nunca ha desatendido a su hija, reconoce el alto costo de la vida en la actualidad, pero no tiene la capacidad económica para obligarse con la cantidad demandada, sin embargo ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) sobre el monto que ha venido cancelando. Asimismo promovió pruebas.

Admitida la presente demanda se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

1º Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSALBY DEL C.P.A., hoy de dieciocho (18) años de edad, cursante al folio 08, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos S.D.P.L. y M.C.A.M., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Copia simple de homologación de convenimiento impartido en el asunto Nº PPJ-2010-000163, de fecha 13 de octubre de 2010, cursante al folio 09, se demuestra la fecha cierta de la revisión alegada por la parte actora

3º Constancia de estudio de fecha 10-11-2014 emanada por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales, cursante al folio 29, se valora como documento administrativo que demuestra la condición de estudiante de la actora.

4º Copia de Cédula de Identidad de la parte demandada, ciudadano S.D.P.L., cursante al folio 38, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

5º Copia certificada de acta de nacimiento de la niña G.D.P.B., de cuatro (04) años de edad, cursante al folio 39, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre ciudadano S.D.P.L. plenamente identificado en auto, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6º Copia certificada de acta de nacimiento del n.S.D.P.B., de seis (06) años de edad, cursante al folio 40, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre, ciudadano S.D.P.L., plenamente identificado en auto, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7º Copia certificada de acta de nacimiento del n.A.D.P.B., de ocho (08) años de edad, cursante al folio 41 mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referid niño con respecto a su padre, ciudadano S.D.P.L., plenamente identificado en auto, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8º Copia certificada de acta de nacimiento de la niña ZULIMAR DARIUSKA P.B., de diez (10) años de edad, cursante al folio 42, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre, ciudadano S.D.P.L., plenamente identificado en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9º Tres (3) Constancias de estudio de fecha 12-12-2014 de los niños S.D.P.B., A.D.P.B. y ZULIMAR DARIUSKA P.B., cursante a los folios 43 al 45, las cuales no se valoran por ser impertinentes para demostrar el hecho controvertido.

10º Constancia de trabajo del ciudadano S.D.P.L., cursante al folio 32 del expediente, de fecha 26/11/2014, mediante la cual se demuestra que el demandado devenga un salario de CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.089,11), asimismo la capacidad económica del obligado, que es un requisito, entre otros, porque consiste en una información que le permite al juzgador o juzgadora determinar adecuadamente el monto a establecer.

La demanda se introdujo por ante este Circuito Judicial de Protección cuando la actora era adolescente y en fiel cumplimiento a la p.J. se continuó con el procedimiento por ante este circuito sin declinarse su competencia, sin embargo observa esta juzgadora que a la fecha la actora es mayor de edad y cursa al folio 29 del presente en expediente constancia de estudio emitida por la U.N.E.F.A, hasta el mes de diciembre del año 2014, sin constar que a la actualidad este cursando estudios; cabe resaltar que la Obligación de manutención se extingue entre otras causas por haber cumplido el beneficiario Mayoría de edad, sin embargo puede subsistir hasta los 25 años, siempre y cuando esté cursando estudios que le impidan trabajar, a tenor de los pautado en el articulo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, situación por la cual al no constar en el expediente cronogramas de estudios de la actora, fue emplazada por la Juzgadora a fin de que informarse su horario de estudios, pudiéndose conocer que cursa estudios en horario matutino; en consecuencia esta juzgadora no la autoriza para que sea beneficiaria de la extensión de la Obligación de Manutención, como lo establece el referido articulo, por cuanto no demostró en el juicio que tuviese imposibilidad de trabajar como lo exige el articulo en comento para que procede la extensión de la Obligación de Manutención a los mayores de edad, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia de juicio, el demandado ofreció aumentar la cantidad a SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) MENSUALES y el doble en los meses de agosto y diciembre, vale decir, UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), cantidad no aceptada por la actora por demandar un monto mayor, por lo que no se llegó acuerdo susceptible de homologación, sin embargo tomándose en consideración el desprendimiento del demandado en querer aportar a su hija cantidad de dinero y por cuanto en los asuntos familiares debe tener el estado una ínfima ingerencia, y el padre quiere darle a su hija dinero, mal podría esta juzgadora impedírselo, por lo cual se acuerda la cantidad ofrecida, la cual deberá entregar directamente a la actora , no sin antes exhortarla a pesar de ser mayor de edad, el deber de acatar lo contemplado en el articulo 93, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 261 del Código Civil, deber esencial que es el de respetar a su padre, porque si bien es cierto que es importante hacer que los niños, niñas y adolescentes tengan conciencia de sus derechos, también es necesario que conozcan sus deberes, los cuales contribuyen a que adquieran independencia y responsabilidad, los primeros deberes que los niños aprenden son enseñados por su padre, madre o por la persona que los tenga bajo su custodia, y son reforzados en la escuela, deben ser orientados a que cumplan con sus deberes, desde muy temprana edad, en el presente caso ya alcanzó la mayoría de edad y exige sus derechos pero incumple el referido deber según lo alegado por el demandado lo que no fue desmentido por la actora. Razones estas por lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda.Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ROSALBY DEL C.P.A. en contra del ciudadano S.D.P.L., por cuanto la actora es mayor de edad, estudia en el turno de la mañana y no demostró la imposibilidad de trabajar; en consecuencia se acuerda el monto ofrecido por el ciudadano S.D.P.L., quien cancelará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) MENSUALES y el doble en los meses de agosto y diciembre, vale decir, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), los cuales entregará directamente a la beneficiaria. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000183

HROdeC/AJOS-/lenny M.-

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