Decisión nº 810 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADFOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4032.-

DEMANDANTE: ROSALEIDA M.V.

DEMANDADO: E.J.M.M.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha nueve (09) de M.d.D.M.C., la abogada en ejercicio R.M.P.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 89.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALEIDA M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.856.933, domiciliada en la calle L.M.M.d. este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según poder que consta en auto, y presentó por ante este Tribunal una solicitud de PRIVACION DE P.P., a favor de los niños contra el ciudadano E.J.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.725, domiciliado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre.-

Alega el actor en su libelo, que durante la relación que sostuvo mi representada con el ciudadano E.J.M.M., procrearon dos niños, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento las cuales corre insertas en autos, los cuales están bajo la Guarda y custodia de la madre desde sus nacimientos.-

Ciudadana Juez, es el caso que el padre de los menores, no se ha ocupado de ellos hasta la presente fecha, siendo la madre la única que los ha criado, alimentado, vestido, educado, cubierto gastos de medicina, en fin les ha procurado y satisfecho todas las necesidades básicas que necesitan para desarrollarse y crecer como todo niño lo merece y necesita. No obstante ya de esta situación de padre irresponsable se hace aún mas conflictiva cada ves que la madre de los niños decide viajar con ellos de vacaciones y le imposible localizar al padre, pues no tiene conocimiento del paradero o domicilio de dicho sujeto, para que de su autorización para viajar, por lo que reiterada veces ha tenido que acudir a este Tribunal solicitando su autorización, tal como se puede observar del permiso de Viaja que consta en autos.-

Para demostrar todo lo anterior expuesto promuevo las testimoniales de las ciudadanas V.C.V.M., C.D.M., M.D.V.G., venezolanas, mayores de dad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.880.644, 6.958.326 y 12.739.030, respectivamente, de este domicilio. Debido a tal situación es que acudimos a este Tribunal para demanda como en efecto lo hacemos al ciudadano E.J.M.M., para que se ha Privado de la P.P., tal como lo señala la LOPNA, en su articulo 352 litera, a, b, c, i.-

En fecha 12 de Mayo del 2.005, este Tribunal visto el libelo de la demanda y por cuanto de su lectura se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el Articulo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado articulo, se ordena la corrección para lo cual se le concede un plaza de tres días contados a partir de la fecha de la notificación. Se libro boleta de notificación.-

Corre inserta al folio 29 del expediente, boleta de notificación, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 20 de Mayo del 2.005, la abogada R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 89.562, apoderado de la ciudadano ROSALEIDA M.V., hizo la corrección de la demanda.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veinticinco (25) de M.d.d.m.c., y se ordenó la citación del demandado para el quinto día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la prenombrada ley. Asimismo se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público

Corre inserta al folio treinta y siete (37) del expediente Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente cumplida.-

Corre inserto al folio 38 del expediente, declaración del alguacil donde manifiesta que le fue imposible ubicar la dirección indicada en la boleta, consignando la compulsa respectiva.-

En fecha, 06 de Junio del dos mil cuatro, el apoderado actor solicitó la citación mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA, parágrafo Primero.-

En fecha 09 de Junio del presente año, se acordó librar el Cartel solicitado, y en fecha 18 de Julio del mismo año, se ordeno agregar a los autos el mencionado cartel.-

Corre inserta al folio 49 del expediente, comparecencia de la abogada R.P., apoderada de la parte demandante, y solicito se nombre un defensor judicial.-

En fecha 19 de Septiembre del presente año, este Tribunal designa Defensor Judicial del demandado, a la abogada E.G.. Se Libro Boleta.-

Corre inserta al folio 53 del expediente, boleta de notificación de la abogada E.G., defensor Judicial, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal. Y en fecha 02 de Septiembre del mismo año, juro cumplir con la designación de este Tribunal.-

En fecha 29 de Septiembre del 2005, siendo el día fijado para la contestación de la solicitud en el presente juicio, compareció por ante este Tribunal el defensor Judicial abogada E.G., y consigno en un folio útil la contestación a la demandada.-

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, y en cuanto a los testigos promovidos se fijó el día 13-10-2005, para la evacuación de los mismos.-

En fecha trece de Septiembre del dos mil cuatro, siendo la oportunidad para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, compareció la abogada Resaldrá Properi, apoderada de la parte demandante, seguidamente comparecieron las ciudadanas V.V.M., C.D.M. DE RIVERA Y M.D.V.G., quienes legalmente identificaos y juramentados de forma similar declararon. Que conocen a la ciudadana Róseleida Martínez. Que tienen relaciones de Trabajo. Que si tienen conocimiento que el referido ciudadano es el padre. Que saben y le consta que el nombre del ciudadano es E.M.. Que tiene conocimiento que los gastos de los niños los cubre su madre. Que saben y les consta que los niños no están en situación de peligros con su madre. Que también sabe y le consta que el padre de los niños no los visita. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

De la información suministrado por los testigos V.V.M., C.D.M. DE RIVERA Y M.D.V.G., que el ciudadano E.J.M.M., la cual fue conteste es decir que no cayeron en contradicción manifestando que el padre de los niños no cumple con los deberes inherentes a la p.p. este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

El demandado E.J.M.M., no ha cumplido y nunca ha suministrado Obligación Alimentaría a sus hijos.-

TERCERO

De la declaración de los testigos ciudadanas V.V.M., C.D.M. DE RIVERA Y M.D.V.G., que son contestes y hábiles se puede evidenciar que el ciudadano E.J.M.M., no esta apto para ejercer la P.P. de sus hijos, por lo que este Juzgado lo priva de la misma.-

CUARTA

Que ha pesar de haber salido un cartel de citación en el Diario El Universal, el ciudadano E.J.M.M., no se dio por citado ni compareció a este Tribunal.-

QUINTO

También al ciudadano E.J.M.M., se le nombro en Defensor Judicial Abogada E.G., quien lo defendió tal como lo establece la Constitución. No violándosele el derecho a la defensa. Pero no obstante el ciudadano no ha cumplido con los deberes inherentes a la P.P., por lo tanto este tribunal lo priva de la Misma.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE P.P. solicitada por la ciudadana ROSELEIDA M.V. contra el ciudadano E.J.M.M., en beneficio los niños. Todo de conformidad con el Artículo 352 ordinales A, B, C, I de la Le y Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún días del mes de Octubre del dos mil cinco.

ABG. A.M.D.Z..-

JUEZ DE PROTECCIN SALA DE JUICIO

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

Exp. N° 4.032.-

AMZ/pdm/fg.-

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