Decisión nº 21 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 24 de Octubre de 2.006

196º y 147º

Vista la diligencia que cursa al folio 202, suscrita por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, a través de la cual solicitó a este Juzgado mantenga la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el vehículo señalado en el acta de embargo, así como se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el cheque consignado por la parte ejecutada, con el cual pretende se suspenda dicha medida, sin haber cancelado las costas de ejecución; y vista asimismo, la diligencia que riela al folio 205 y su vuelto, suscrita por la parte ejecutada en el presente juicio, asistida del abogado en ejercicio C.J., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.576, mediante la cual consignó cheque de gerencia girado a nombre de este Despacho Judicial, con el objeto de sustituir el presentado en fecha 06 de Octubre de 2.006, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, como medio de pago de la obligación a la que fuera condenada en sentencia dictada por este Organo Jurisdiccional, solicitando a su vez, el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, una vez verificada la consignación del referido cheque de gerencia, emitido por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y habiéndose dado cuenta de las mismas a la ciudadana juez, al respecto observa:

PRIMERO

Consta a los folios 137 al 150 del presente expediente, sentencia definitiva de fecha 18 de Julio de 2.006, emanada de este Organo Jurisdiccional, la cual condenó a la parte demandada a pagar la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

SEGUNDO

Cursa al folio 152, auto de fecha 31 de Julio de 2.006, a través del cual este Despacho Judicial decretó la ejecución de la sentencia, concediendo a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines del cumplimiento voluntario.

TERCERO

Consta al folio 158, auto de fecha 22 de Septiembre de 2.006, por medio del cual este Juzgado acordó la ejecución forzosa de la sentencia, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los co-demandados.

CUARTO

Riela a los folios 187 al 190, acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Octubre de 2.006, de la cual se desprende que dicho ente judicial, embargó ejecutivamente un vehículo automotor propiedad del ejecutado.

QUINTO

Cursa a los folios 191 y 192, diligencia fechada 06 de Octubre del corriente año, presentada por la parte ejecutada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas anteriormente mencionado, a través de la cual consignó cheque personal emitido a favor del ejecutante, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) solicitando la suspensión de la medida de embargo ejecutivo.

Analizados como han sido los particulares que preceden, observa esta jurisdicente, que de los mismos se evidencia el estado procesal en que se encuentra el presente procedimiento, que no es otro que en la fase de la ejecución forzosa de la sentencia, todo ello ante la conducta adoptada por la parte demandada de no haber cumplido voluntariamente con la obligación a que fuera condenada en el fallo de fecha 18 de Julio de 2.006, compareciendo a tales fines, en una oportunidad posterior a la que le fuera otorgada para el cumplimiento voluntario, es decir, al día siguiente de llevarse a cabo el embargo ejecutivo sobre un bien mueble de su propiedad.

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1°)Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…2°)Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…(resaltado del Tribunal).

Prevé el dispositivo legal que antecede como regla general, el principio de la continuidad de la ejecución, al establecer categóricamente en su postulado la siguiente locución: “la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción”, consagrando de manera específica, dos (02) excepciones a este principio, a saber: 1) La prescripción de la ejecutoria y 2) El cumplimiento integro del fallo por parte del ejecutado, especificando dicho ordinal, que tal excepción deberá ser alegada en una oportunidad procesal específica, esto es, en el acto de oposición, cuya circunstancia conduce a afirmar a quien suscribe, que para que pueda considerarse válido el supuesto de hecho contenido en ésta última excepción, éste ha de efectuarse con anterioridad a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y así se establece.

En el caso de marras, la parte ejecutada no alegó la excepción relativa al cumplimiento de la sentencia, en el acto de materializarse el embrago ejecutivo, pues, ello no consta en el acta de fecha 05 de Octubre del presente año, siendo que mal podría hacerlo, si fue al día siguiente de efectuado dicho acto procesal -06 de Octubre de 2.006- cuando compareció ante el Juzgado comisionado, a pagar la suma de dinero a la que fuere condenada en la sentencia, y al haber ocurrido ello así, a tenor del ordinal 2° del artículo bajo comentarios, el extemporáneo cumplimiento de la obligación no es susceptible, de paralizar la ejecución forzosa de la sentencia y así se establece.

Ahora bien, por cuanto los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impiden una perspectiva excesivamente formalista por parte del operador de justicia, en lo que respecta a la interpretación y aplicación de la ley, lo cual ha de efectuar teniendo por norte la búsqueda de una solución judicial que resulte no solamente ajustada a la normativa legal, sino a la consecución de la justicia material que propugna el artículo 2 ejusdem; esta jurisdicente acogiendo tales postulados y considerando que el embargo ejecutivo tiene como finalidad la aprehensión de bienes del condenado con el objeto satisfacer la reconocida pretensión del accionante en sede jurisdiccional, mediante la institución del remate judicial y que en el caso bajo estudio, el ejecutado cumplió -aunque de manera extemporánea- con la condena que le fuere impuesta en la sentencia emanada de este Organo Jurisdiccional, mediante la cancelación de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) tal como se refirió en el particular quinto que precede, a juicio de esta juzgadora, resulta inoficioso que en el presente procedimiento se prosiga con la ejecución forzosa de la sentencia, al haber mediado el pago íntegro de la misma, lo que constituye una de las formas de excepción al principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, pues, en definitiva el mandato contenido en la misma se encuentra ya materializado; así, de suceder lo contrario, se estaría atentando contra las garantías constitucionales relativas a la aplicación de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagradas en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, así como contra el principio de celeridad procesal, previsto en el artículo 10 de la ley civil adjetiva, a las que ambas partes tienen derecho. De modo que, en atención a la motivación que antecede, la ejecución forzosa de la sentencia en el presente juicio debe paralizarse, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como así se ordena en este acto, a cuyos efectos debe levantarse la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión y así se decide.

Por otra parte, si bien es verdad que la ejecución forzosa de la sentencia debe paralizarse, no es menos cierto que lo esgrimido por la parte ejecutante relacionado con el hecho de que la parte ejecutada debe cancelarle las costas causadas con motivo de la ejecución de la sentencia, es efectivamente procedente, ya que de haber acatado y cumplido la parte ejecutada el fallo emanado de este Organo Jurisdiccional en la oportunidad procesal que le fuera concedida para el cumplimiento voluntario, no habría razón alguna para que el presente procedimiento haya arribado a la ejecución forzosa de la sentencia, siendo que su incumplimiento acarreó indefectiblemente, el pago de las costas de la ejecución, las cuales deben cuantificarse a través de procedimiento distinto al de autos o mediante de la institución procesal de la tasación de costas y así se decide.

En ese sentido el artículo 285 ejusdem, dispone:”Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas” (negritas añadidas). En lo que respecta a las costas la Ley de Arancel Judicial establece en su artículo 34 lo siguiente: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal” (resaltado del Tribunal); del contenido de las anteriores disposiciones se desprende sin lugar a dudas, que las costas deben cuantificarse bien a través de procedimiento instaurado a tal efecto, o mediante la tasación de las mismas en el procedimiento donde se generaron, razón por la cual el ejecutante deberá recurrir a cualquiera de las alternativas antes expuestas a los fines de procurar la cancelación de las costas de ejecución y así se decide.

La Juez Provisorio

Abg. G.M.M.

La Secretaria

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 18.538

Adrian Rosales Vs. Luis Requena y otra

Tránsito

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