Decisión nº 4C-807-06 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CAUSA: 4C-807-06

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. I.S.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.G., venezolano, de 27 años de edad, natural de Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, soltero, residenciado en el Barrio San Blas, parte alta, casa s/n, Sector S.B., Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-25.530.131.

E.G.C.G., venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural de Petare, estado Miranda, residenciado en Sector la Trinidad, calle principal, casa Nº 32, San J.d.B., estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.757.639.

D.J.A., venezolano, de 25 años de edad, natural de Río Chico, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.532.699, residenciado en la Parte Alta de la Vega, Sector Las Casitas, vereda 4, casa Nº 06, Montalbán, Caracas, soltero.

FISCAL: Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: T.A.G.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.R.A..

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos A.G., E.G.C.G. Y D.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Abg. M.Á.G.A., fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, a los imputados y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ****************************************************************

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: ****************************************************************

A.G., venezolano, de 27 años de edad, natural de Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, soltero, residenciado en el Barrio San Blas, parte alta, casa s/n, Sector S.B., Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-25.530.131.

E.G.C.G., venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural de Petare, estado Miranda, residenciado en Sector la Trinidad, calle principal, casa Nº 32, San J.d.B., estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.757.639.

D.J.A., venezolano, de 25 años de edad, natural de Río Chico, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.532.699, residenciado en la Parte Alta de la Vega, Sector Las Casitas, vereda 4, casa Nº 06, Montalbán, Caracas, soltero.

CAPITULO II:

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETOS DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: *************

“…En fecha 25 de julio de 2006, sendo aproximadamente la 02:00 de la tarde, los ciudadanos T.A.G., YELVIS E.G.Á. y A.R.B.P., se encontraban en la vivienda sin número ubicada en la Urbanización “Banco Obrero” detrás de la manga de coleo “El Matajei”, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda; llegaron tres sujetos armados, y bajo amenaza a la vida, preguntaron por el dueño del vehículo marca CHEVROLET, modelo C-30, placas AAG-4765, color azul, tipo CAVA, que se encontraba estacionado fuera de la casa y cuando les señalaron al ciudadano T.A.G., éstos los obligaron a que abriera la puerta del vehículo, preguntándole por el dinero de la venta; éste les abrió la puerta del vehículo y les entregó sus pertenencias, esto es, la ochenta y un mil bolívares, un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6101, color negro y gris con su respectiva batería, serial 356662/00/209055/0. Siendo éstos avistados momentos antes por la ciudadana ORMARY C.I.G., quien al notar la actitud sospechosa de los mismos, avisó al Comando de la Guardia Nacional. Posteriormente los referidos sujetos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes igualmente recuperaron los objetos propiedad de la víctima, así como dos armas de fuego. Señalando el Ministerio como presuntos autores del referido hecho, a los ciudadanos A.G., E.G.C.G. Y D.J.A., quienes resultaron aprehendidos. **

CAPITULO III:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1.1.- EXPERTOS:

    1.1.1.- DECLARACIÓN de los expertos ISLEY MORALES y M.G., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico, Balística, Mecánica de Diseño y Funcionamiento signado con el Número 9700-018-5165; y NECESARIAS: Porque las mismas dejarán constancia que efectuaron tal experticia de reconocimiento a dos armas de fuego que fueran incautadas en el procedimiento de fecha 25 de julio de 2006. *********************************

    1.1.2.- DECLARACIÓN del experto HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote, dicha declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicó Experticia de Avalúo Real signado con el Número 9700-049-618 de fecha 24 de agosto de 2006 y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que efectuó tal experticia de reconocimiento y avalúo a los objetos incautados durante el procedimiento de fecha 25 de julio de 2006; los cuales constan en la referida experticia de avalúo. *******************

    1.1.3.- DECLARACIÓN del experto T.S.U R.M. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, esta declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicó Inspección Técnica Número 9700-049-600; y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que efectuó tal experticia de reconocimiento y avalúo a los objetos incautados durante el procedimiento de fecha 25 de julio de 2006; los cuales constan en la referida experticia de avalúo. ****************************

    1.1.4.- DECLARACIÓN de los funcionarios LIWIL J.M.S., G.S.D. y YOUSBERTH R.C., adscritos al Destacamento Nº 55, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, Comando de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda; estas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde se incautaron las armas de fuego, se recuperaron los objetos pasivos del delito y resultaron donde aprehendidos los ciudadanos A.G., E.G.C.G. y D.J.A.; y NECESARIAS por cuanto dejarán constancia de cómo se realizó el procedimiento antes señalado. *********************************************

    1.2.- TESTIGOS:

    1.2.1.- DECLARACIÓN del ciudadano T.A.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.702.899, residenciado en el Barrio El Guarataro, Calle La Línea, casa Nº 5, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 25 de julio de 2006. *****************************************************************

    1.2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano YELVIS E.G.Á., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.396.048, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Urbanización J.A.P., casa Nº 2-A, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 25 de julio de 2006. ***************************************

    1.2.3.- DECLARACIÓN de la ciudadana ORMARY C.I.G., quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.319.234, residenciada en el Barrio Banco Obrero, Urbanización J.A.P., casa Nº 9-A, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el referido ciudadano es testigo referencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 25 de julio de 2006. *****************************

    1.2.4.- DECLARACIÓN del ciudadano A.R.B.P., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.133.571, residenciado en Urbanización J.A.P., Vereda A, casa Nº 12, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 25 de julio de 2006. *****************************************************************

    1.2.5.- DECLARACIÓN del ciudadano J.R.B., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.155.981, residenciado en Urbanización J.A.P., Vereda B, casa Nº 10, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 25 de julio de 2006. *****************************************************************

    1.3.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

    1.3.1.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL signada con el N° 9700-049-600, practicada por el experto R.M. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, donde se deja constancia de las características y avalúo de Un (01) teléfono celular marca LG, modelo MD-2330, color gris, serial 603KPDT10918754, con su respectiva batería de la misma marca; Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6101, color negro y gris, serial 356662/00/209055/0 con su respectiva batería de la misma marca; y Un (01) teléfono celular marca NOKIA , modelo 2118, color gris, serial 0525179JM13G3, con su respectiva batería de la misma marca; objetos que fueron incautados a los acusados A.G. y E.G.C.G., en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el día 25 de julio de 2006. **

    1.3.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el N° 9700-049-618, de fecha 24 de agosto de 2006, practicada por el funcionario HERDY MOTA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote, a Dos (02) billetes de curco legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) de color verde; Cuatro (04) billetes de curco legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) de color marrón; y Un (01) billete de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) de color blanco y rojo; los cuales fueron incautados al acusado E.G.C.G., en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el día 25 de julio de 2006. *************************

    1.3.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, BALÍSTICA, MECÁNICA DE DISEÑO y FUNCIONAMIENTO, signada con el N° 9700-018, de fecha 31 de octubre de 2006, practicada por los expertos ISLEY MORALES y M.G., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca baikal, calibre 9 mm, serial EKA1169; un cargador para arma de fuego, contentivo en su interior de Quince (15) cartuchos y un cartucho en la recámara sin percutrir; y Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca S.W., seriales devastados, calibre 38, color negro con tres (03) cartuchos sin percutir; las cuales fueron incautadas en el procedimiento de fecha 25 de julio de 2006.

    1.3.5.- Para su exhibición en el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofreció Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca baikal, calibre 9 mm, serial EKA1169; un cargador para arma de fuego; y Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca S.W., seriales devastados, calibre 38, color negro. **************************************************

    Igualmente se ACUERDA ADMITIR los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, los cuales son los siguientes: ****************************************

  2. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1.1.- DECLARACIÓN de la ciudadana M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-22.788.584, residenciada en La Maurica 4, casa Nº 22, Mamporal, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. **********************************************************

    1.2.- DECLARACIÓN de la ciudadana T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.426.277, residenciada en Calle Los Caracas, casa Nº 14, San J.d.B., Municipio Autónomo A.B. del estado Miranda. ******************************************

    1.3.- DECLARACIÓN de la ciudadana YOSMEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Camino Real Calle Principal, casa Nº 37, Mamporal, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. ****************************************************************

    1.4.- DECLARACIÓN del ciudadano T.V., venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización Camino Real, Sector La Manzana, casa Nº 37, Mamporal, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. ******

    1.5.- DECLARACIÓN de la ciudadana J.L., venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Las Maravillas, Calle Principal, casa Nº 09, al lado de la capilla, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. ****************************************************************

    CAPITULO IV:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos A.G., E.G.C.G. Y D.J.A., dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y a los ciudadanos A.G. y E.G.C.G. les imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia quien aquí decide acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, por considerar que los acusados A.G., E.G.C.G. y D.J.A., fueron las personas que cometieron el hecho ocurrido en fecha 25 de julio de 2006, sendo aproximadamente la 02:00 de la tarde, los ciudadanos T.A.G., YELVIS E.G.Á. y A.R.B.P., se encontraban en la vivienda sin número ubicada en la Urbanización “Banco Obrero” detrás de la manga de coleo “El Matajei”, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda; llegaron tres sujetos armados, y bajo amenaza a la vida, preguntaron por el dueño del vehículo marca CHEVROLET, modelo C-30, placas AAG-4765, color azul, tipo CAVA, que se encontraba estacionado fuera de la casa y cuando les señalaron al ciudadano T.A.G., éstos los obligaron a que abriera la puerta del vehículo, preguntándole por el dinero de la venta; éste les abrió la puerta del vehículo y les entregó sus pertenencias, esto es, la ochenta y un mil bolívares, un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6101, color negro y gris con su respectiva batería, serial 356662/00/209055/0. Siendo éstos avistados momentos antes por la ciudadana ORMARY C.I.G., quien al notar la actitud sospechosa de los mismos, avisó al Comando de la Guardia Nacional. Posteriormente los referidos sujetos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes igualmente recuperaron los objetos propiedad de la víctima, así como dos armas de fuego. Señalando el Ministerio como presuntos autores del referido hecho, a los ciudadanos A.G., E.G.C.G. Y D.J.A., quienes resultaron aprehendidos. ***************************************************

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ************************************

    CAPITULO V:

    DE LAS EXCEPCIONES

    La Defensa en su escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar OPUSO la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”; esto es; ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL. En tal sentido, es menester analizar las excepciones opuestas por la defensa ABG. E.R.A., en cuanto a la contenida en el artículo el artículo 28 numeral 4 literal “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los numerales 2 y 3 del artículo 326 referentes a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados y los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, respectivamente; observa este Juzgador que tales requisitos fueron satisfechos tanto en el escrito acusatorio como durante el desarrollo de la audiencia preliminar al momento que el Ministerio Público explanó oralmente la acusación en contra de los imputados; en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensa, por considerar que la acción fue promovida legalmente por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 326 ibídem. Y ASI SE DECLARA. ****************************

    CAPITULO VI:

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados en fecha 26 de julio de 2006, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, en virtud que las circunstancias que la motivaron no han variado, es decir, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECLARA. ************************************************************

    CAPITULO VII:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos A.G., E.G.C.G. Y D.J.A., dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y a los ciudadanos A.G. y E.G.C.G. les imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público Abg. E.R.A., actuando en su carácter de Defensor de los acusados A.G., E.G.C.G. Y D.J.A., en cuanto a la no admisión de la acusación presentada por la representación fiscal. Y ASI SE DECLARA. *****************************************************

    CAPITULO VIII:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos A.G., E.G.C.G. y D.J.A., por ser presuntos autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y los ciudadanos A.G. y E.G.C.G., por presuntos autores del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la n.a.p., el Tribunal procedió a imponer nuevamente los acusados A.G., E.G.C.G. y D.J.A.d.P.C., establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos su voluntad de “NO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ****

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: *************************************************************

PRIMERO

Visto que en la exposición oral y solicitud formal que realizó el Abogado E.R.A., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados A.G., E.G.C.G. y D.J.A., en la Audiencia Preliminar, OPUSO LA EXCEPCIÓN contenida en el artículo el artículo 28 numeral 4 literal “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los numerales 2 y 3 del artículo 326 referentes a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyes a los imputados y los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, respectivamente; observa este Juzgador que tales requisitos fueron satisfechos tanto en el escrito acusatorio como durante el desarrollo de la audiencia preliminar al momento que el Ministerio Público explanó oralmente la acusación en contra de los imputados; en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa, por considerar que la acción penal fue promovida legalmente por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 326 ibídem. ****

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. M.Á.G.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos A.G., E.G.C.G. y D.J.A., por ser presuntos autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y los ciudadanos A.G. y E.G.C.G., por presuntos autores del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procedimiento. ***********************

TERCERO

SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Abg. M.Á.G.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.1.1.- DECLARACIÓN de los expertos ISLEY MORALES y M.G., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico, Balística, Mecánica de Diseño y Funcionamiento signado con el Número 9700-018-5165; y NECESARIAS: Porque las mismas dejarán constancia que efectuaron tal experticia de reconocimiento a dos armas de fuego que fueran incautadas en el procedimiento de fecha 25 de julio de 2006. *********************************

1.1.2.- DECLARACIÓN del experto HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote, dicha declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicó Experticia de Avalúo Real signado con el Número 9700-049-618 de fecha 24 de agosto de 2006 y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que efectuó tal experticia de reconocimiento y avalúo a los objetos incautados durante el procedimiento de fecha 25 de julio de 2006; los cuales constan en la referida experticia de avalúo. *******************

1.1.3.- DECLARACIÓN del experto T.S.U R.M. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, esta declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará que practicó Inspección Técnica Número 9700-049-600; y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que efectuó tal experticia de reconocimiento y avalúo a los objetos incautados durante el procedimiento de fecha 25 de julio de 2006; los cuales constan en la referida experticia de avalúo. ****************************

1.1.4.- DECLARACIÓN de los funcionarios LIWIL J.M.S., G.S.D. y YOUSBERTH R.C., adscritos al Destacamento Nº 55, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, Comando de Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda; estas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde se incautaron las armas de fuego, se recuperaron los objetos pasivos del delito y resultaron donde aprehendidos los ciudadanos A.G., E.G.C.G. y D.J.A.; y NECESARIAS por cuanto dejarán constancia de cómo se realizó el procedimiento antes señalado. *********************************************

1.2.- TESTIGOS:

1.2.1.- DECLARACIÓN del ciudadano T.A.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.702.899, residenciado en el Barrio El Guarataro, Calle La Línea, casa Nº 5, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 25 de julio de 2006. *****************************************************************

1.2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano YELVIS E.G.Á., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.396.048, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Urbanización J.A.P., casa Nº 2-A, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 25 de julio de 2006. ***************************************

1.2.3.- DECLARACIÓN de la ciudadana ORMARY C.I.G., quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.319.234, residenciada en el Barrio Banco Obrero, Urbanización J.A.P., casa Nº 9-A, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el referido ciudadano es testigo referencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 25 de julio de 2006. *****************************

1.2.4.- DECLARACIÓN del ciudadano A.R.B.P., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.133.571, residenciado en Urbanización J.A.P., Vereda A, casa Nº 12, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 25 de julio de 2006. *****************************************************************

1.2.5.- DECLARACIÓN del ciudadano J.R.B., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.155.981, residenciado en Urbanización J.A.P., Vereda B, casa Nº 10, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 25 de julio de 2006. *****************************************************************

Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser recibidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público que se señalan a continuación:

1.3.1.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL signada con el N° 9700-049-600, practicada por el experto R.M. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, donde se deja constancia de las características y avalúo de Un (01) teléfono celular marca LG, modelo MD-2330, color gris, serial 603KPDT10918754, con su respectiva batería de la misma marca; Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6101, color negro y gris, serial 356662/00/209055/0 con su respectiva batería de la misma marca; y Un (01) teléfono celular marca NOKIA , modelo 2118, color gris, serial 0525179JM13G3, con su respectiva batería de la misma marca; objetos que fueron incautados a los acusados A.G. y E.G.C.G., en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el día 25 de julio de 2006. **

1.3.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el N° 9700-049-618, de fecha 24 de agosto de 2006, practicada por el funcionario HERDY MOTA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Higuerote, a Dos (02) billetes de curco legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) de color verde; Cuatro (04) billetes de curco legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) de color marrón; y Un (01) billete de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) de color blanco y rojo; los cuales fueron incautados al acusado E.G.C.G., en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el día 25 de julio de 2006. *************************

1.3.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, BALÍSTICA, MECÁNICA DE DISEÑO y FUNCIONAMIENTO, signada con el N° 9700-018, de fecha 31 de octubre de 2006, practicada por los expertos ISLEY MORALES y M.G., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca baikal, calibre 9 mm, serial EKA1169; un cargador para arma de fuego, contentivo en su interior de Quince (15) cartuchos y un cartucho en la recámara sin percutrir; y Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca S.W., seriales devastados, calibre 38, color negro con tres (03) cartuchos sin percutir; las cuales fueron incautadas en el procedimiento de fecha 25 de julio de 2006.

1.3.5.- Para su exhibición en el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofreció Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca baikal, calibre 9 mm, serial EKA1169; un cargador para arma de fuego; y Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca S.W., seriales devastados, calibre 38, color negro. **************************************************

CUARTO

Igualmente se ACUERDA ADMITIR los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, los cuales son los siguientes: ************************************

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.1.- DECLARACIÓN de la ciudadana M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-22.788.584, residenciada en La Maurica 4, casa Nº 22, Mamporal, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. **********************************************************

1.2.- DECLARACIÓN de la ciudadana T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.426.277, residenciada en Calle Los Caracas, casa Nº 14, San J.d.B., Municipio Autónomo A.B. del estado Miranda. ******************************************

1.3.- DECLARACIÓN de la ciudadana YOSMEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Camino Real Calle Principal, casa Nº 37, Mamporal, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. ****************************************************************

1.4.- DECLARACIÓN del ciudadano T.V., venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización Camino Real, Sector La Manzana, casa Nº 37, Mamporal, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. ******

1.5.- DECLARACIÓN de la ciudadana J.L., venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Las Maravillas, Calle Principal, casa Nº 09, al lado de la capilla, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. ****************************************************************

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA A LOS ACUSADOS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26 DE JULIO DE 2006, por cuanto estima este Juzgador que la misma es la medida idónea para asegurar las resultas del presente proceso, en virtud que las circunstancias que la motivaron no han variado, es decir, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. ************************************

SEXTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. I.S.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. I.S.C.

Exp. N°. 4C-807-06

JAAS/jaas

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