Decisión nº LP01-P-2007-004883 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 16 de junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004883

ASUNTO : LP01-P-2007-004883

Visto el oficio N° 154, de fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual el Abg. J.C.A., en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado R.A.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.398.684.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena

El 28 de mayo de 2010, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 38.- R.A.A. como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:

  1. Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 1032).

  2. Pronunciamiento de la junta de conducta, del Centro Penitenciario de la Región Andina; otorgan al penado R.A.A., Conducta Ejemplar (folio 1033).

  3. C.d.T., suscrita por Crim. J.B.F., Dpto Social, y Crim. J.C.A., Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como artesano, desde el 07-01-2008 al 28-06-2010, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de dos (02) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días (folio 1031).

Fundamentos de Derecho

Así las cosas, los dos (02) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, equivalen a un (01) año, dos (02) meses, diez (10) días, doce (12) horas, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que el penado R.A.A., fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión; de los cuales lleva cumpliendo, según el auto de fecha 10 de mayo de 2010, dos (2) años, cuatro (4) meses, dieciséis (16) días; más el tiempo transcurrido desde el 10.05.2010 a, día de hoy inclusive 16.06.2010, de un (01) mes, seis (06) dias; mas la redención del presente auto por un (01) año, dos (02) meses, diez (10) días, doce (12) horas, todo arroja un total de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, DOS (2) DIAS, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de nueve (9) meses, veintisiete (27) días, doce (12) horas.

Por otra parte, se evidencia que el penado R.A.A., a cumplido las ¾ partes de la pena y por ende la temporalidad para que aplique el confinamiento, además al folio 1033, se observa, el pronunciamiento de la junta de conducta, del Centro Penitenciario de la Región Andina; otorgando al penado R.A.A., Conducta Ejemplar, que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva en su artículo 53, a los efectos de conmutar el resto de la pena en confinamiento, por ello, el penado cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, para que sea conmutada el resto de la pena por el confinamiento.

Dicho artículo 53 del Código Penal, establece:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte

(Negritas del tribunal).

Finalmente, al folio 1015 de las actuaciones, cursa constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial, Municipio M.E.C., en la que se indica que el ciudadano R.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.398.684, Calle Bolívar C/c El T.S.S.E., M.E.C.; cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales distintos al caso que nos ocupa y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se declara.

Decisión

Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:

PRIMERO

Redime la pena a R.A.A., por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses, diez (10) días, doce (12) horas.

SEGUNDO

Actualiza el cómputo de pena a R.A.A., estableciendo que tiene TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, DOS (2) DIAS, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de nueve (9) meses, veintisiete (27) días, doce (12) horas.

TERCERO

Con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado R.A.A., en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, nueve (9) meses, veintisiete (27) días, doce (12) horas, más un tercio: tres (03) meses, siete (07) días, seis (06) horas, lo cual totaliza: un (01) año, un (01) meses, cuatro (4) días, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 20 de julio de 2.011, a las 6:00 p.m.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda CONFINADO en la Parroquia del Municipio M.E.C. y obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de Poder Popular, Parroquia del Municipio M.E.C., con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana hasta el 20 de julio de 2.011, a las 6:00 p.m.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregado al penado. Particípese esta decisión con oficio al P.C. de la Parroquia del Municipio M.E.C., solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Trasládese al penado el viernes 18 de junio de 2010, a las 9:00 am, para imponerlo de la decisión Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ

En fecha ________________________se libró boletas de notificación Nros__________________________________________________________.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR