Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005.-

195° y 146°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 16 de Septiembre del 2005, por el ciudadano M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.917.466, en su condición de LEGISLADOR PRINCIPAL MIEMBRO DEL C.L.D.E.B., asistido por el Abogado C.R.R.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38876, ha interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD conjuntamente con ACCION DE A.C., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 005-I-2005-P, de fecha 10 de marzo de 2005, emanada del actual Presidente del C.L.d.E.B., Legislador R.M., mediante el cual se pretende ejecutar materialmente el beneficio de su Jubilación acordado durante el año 2004, por la anterior Plenaria de dicho Cuerpo, solicita A.C., hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el A.c. solicitado. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: La SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION N° 005-I-2005-P DE FECHA 10 DE MARZO DE 2005, dictada por el LEGISLADOR R.M. en su condición de PRESIDENTE DEL C.L.D.E.B., mediante el cual se pretende ejecutar el beneficio de jubilación acordado durante el año 2004, a favor del Legislador M.A.R.A., por la anterior Plenaria de dicho Cuerpo, igualmente se le ordena al Legislador R.M., antes identificado, a quien legalmente haga sus veces, ABSTENERSE de dictar o producir cualquier acto o decisión administrativa que de alguna forma implique reedición del acto suspendido, hasta tanto se decida la sentencia definitiva en el juicio principal de Nulidad.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de la notificación del ciudadano LEGISLADOR R.M., en su condición de PRESIDENTE DEL C.L.D.E.B., que se le enviarán copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

EXP. Nº 5757-2005

FDR/Emma.

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