Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 03

Caracas, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

Exp. N°: 2744-07

PONENTE: DR. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R.A., en su carácter de Defensor de los imputados G.M.Y. y G.Á.Y., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril de 2007, en la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, substanciado por auto separado de la misma fecha.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo por la Dra. C.A.I.D.C., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, se envió el Cuaderno Especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 22 de Mayo de 2007, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso interpuesto por la defensa de los imputados G.M.Y. y G.Á.Y., por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho E.R.A., en su carácter de Defensor de los imputados G.M.Y. y G.Á.Y., con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril de 2007, en la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, substanciado por auto separado en la misma fecha, sobre la base argumental siguiente:

“…CAPITULO I LOS HECHOS y LAS NULIDADES A mis defendidos se le ha privado de si libertad, partiendo todo el procedimiento de un acto Nulo de Nulidad Absoluta, como lo fue el hecho constante de Acta Policial…referente a la aprehensión el día 13-04-2.007, en horas de la noche de la NOCHE, de los imputados: G.M.Y., G.Á.Y. y VALERA VILLEGAS F.M., a quienes (8) ocho Personas, DE NOCHE, NO UNIFORMADOS NI IDENTIFICADOS, CON PISTOLAS EN MANO y EN VEHÍCULOS PARTICULARES NO IDENTIFICADOS, en la población de San J.d.B.M.P.d.E.M.; por un hecho ocurrido el día 28-02-2007, quines posteriormente se identifican como funcionarios de la SUPRA CONSTITUCIONAL Brigada adscrita a la Dirección Nacional de investigación de vehículos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Que se trasladan fuera de su Jurisdicción, sin instrucción fiscal, detienen personas, allana viviendas, trasladan de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas a los detenidos, Después de detenidos, golpeados sin haberle leído sus derechos son entrevistados…sin la presencia de su defensor como lo aseguran los funcionarios policiales actuantes; Después (Según los Funcionarios Policiales) tienen a (sic) la amabilidad de Notificarles a sus “JEFES NATURALES” quienes posteriormente le informan a la Fiscalia del Ministerio Público quienes en la actualidad aun estando (según los Funcionarios Policiales) de Guardia en esta División son los últimos en tener conocimiento y les manifiestan (Porque se les había olvidado (LEERLES SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES). Quebrantando los artículo 44; 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículo 1; 125, ordinal 3° y 130 (ultimo Aparte). Las policías de investigación penales no pueden practicar ningún acto de investigación si no son comisionados por el Ministerio Público, así lo señala los Artículos 110, 111, 112 y 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículo 6 y 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales:… DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS El Tribunal en una forma inverosímil… Convalida actuaciones de funcionarios policiales que quebrantan principios Constitucionales como son el Derecho de Libertad y la Inviolabilidad del Domicilio, La Jurisdicción. Asegurando el Tribunal de Control que por estar en la etapa investigativa según el Artículo 334 referente al Control Difuso, pueden los organismos de seguridad realizar una interpretación de las Garantías Constitucionales, donde el Orden Judicial que es la regla puede ser omitido. En el Tercer punto el Tribunal solicita el informe medico de los Imputados por las lesiones que presentan los mismo. En el Sexto Punto, el Tribunal Declina la competencia en referencia a VALERA VILLEGAS F.M., por cuanto fue detenido en otra jurisdicción acaso el ciudadano juez no observo que los imputados:… también fueron detenidos en otra Jurisdicción. Las nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de así por el Tribunal que conoce tal situación…El acto que mencione, es Nulo en su integridad pues la Nulidad vicia su origen y todo el proceso de formación, cualquiera que sea su naturaleza y la eficacia de ese mismo acto… CAPITULO II DE LA INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN… En las presentes actuaciones no existe el INICIO DE INVESTIGACIÓN de la fase preparatoria y en el proceso penal es facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal, lo que hace NULAS las actuaciones realizadas, porque es el Fiscal quien deberá ordenar a las policías de investigación las practicas de las diligencias pertinentes de lo que debemos interpretar que estas polacas de investigación no tienen facultades para iniciar el procedimiento de investigación por si mismas, es decir, no pueden dictar auto de proceder sin la anuencia del Ministerio Público, por, lo tanto, todas aquellas prerrogativas que tenían los cuerpos policiales, como órgano instructor de segundo grado, quedaron derogadas con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Lo contrario hace Nulas dichas actuaciones como en el presente caso y pido así se declare…Cuando revisamos los actos procesales realizados por los Funcionarios vemos que no se cumplen dichos requisitos, por lo tanto, se han quebrantado de manera flagrante el debido proceso. CAPITULO II TERCER MOTIVO DE NULIDAD ABSOLUTA QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 254, 263 Y 190 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Nuestro Legislador…le exige al Juez que dicte la privación judicial de libertad que debe estar debidamente fundamentada… Podemos apreciar que el acta de presentación de mis Defendidos, suscrita por el titular de la acción penal, carece de todas las exigencias transcrita supra amen de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso en particular, para obtener de esta forma la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el acto de presentación. El Ministerio Público se limito a precalificar de una forma errónea los hechos con relación a un acta policial, en donde no esta demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen trascritos, no existe en autos otros elementos de convicción que sirvan como fundamento a la Medida Cautelar Privativa de Libertad de la cual es objeto mi defendido. CAPITULO IV PETITORIO. Ciudadanos Jueces, haciendo uso de la doble instancia constitucional, igualdad de las partes…pido Revoquen el acto que ordena la Privación Judicial de mis defendidos y declare la Nulidad de los actos que dan inicio a este proceso…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Dra. C.A.I.D.C., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente, al darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados G.M.Y. y G.Á.Y., solicita que el mismo sea declarado Sin Lugar y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado hasta la presente fecha y en virtud de que el Tribunal de Control en ningún momento violentó los derechos constitucionales de los mencionados imputados, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, debido a la magnitud de la pena que podría llegar a imponérseles.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que la presente causa tuvo su génesis en fecha 28 de Febrero del año en curso, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.E.L.C., ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo este que luego de practicar las diligencias necesarias y urgentes, practicaron la aprehensión de los ciudadanos G.M.Y. y G.Á.Y. y recuperado el vehículo propiedad del denunciante, motivo por el cual la Dra. J.R.T., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 13 de Abril del año en curso, tuvo lugar el acto de la audiencia oral para oír al aprehendido, solicitada por la Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ELE PÉREZ, quien presentó a los ciudadanos G.M.Y. y G.Á.Y., ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, precalificando los hechos investigados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 174 encabezamiento del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En dicho acto las defensas de los imputados G.M.Y. y G.Á.Y., solicitan la libertad plena de los mismos, al estimar que su aprehensión fue ilegal.-

En ese mismo acto, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados G.M.Y. y G.Á.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, substanciándolo por auto separado en la misma fecha.-

Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho E.R.A., en su carácter de Defensor de los imputados G.M.Y. y G.Á.Y., interpone Recurso de Apelación.-

Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación, de su contestación, de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, se evidencia que los imputados G.M.Y. y G.Á.Y., fueron aprehendidos el 13 de Abril del presente año, por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes investigaban el robo de vehículo del que fue objeto el ciudadano R.E.L.C., el cual fue recuperado en el mismo acto, según consta en acta levantada a tal efecto, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención, dichas actuaciones fueron convalidadas por el Ministerio Público por estimar que las mismas describen circunstancias de utilidad para la investigación que adelanta como titular de la acción penal y en base a ello se le atribuye la dirección de esa primera fase preparatoria o de investigación en que se encuentra el proceso, lo cual le permitió precalificar los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 174 encabezamiento del Código Penal, optando porque se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la Juez de Control una vez constatada las circunstancias del caso según las pruebas indicadas en el acta, asumió la postura Fiscal acordando que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, acogiendo la pre-calificación jurídica dada a los hechos y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, substanciándolo por auto separado en la misma fecha, al estimar que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir su participación en los hechos, aunado a la magnitud del daño causado, lo cual configura la posibilidad del peligro de fuga.-

En tal sentido es de advertir, que ciertamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva, por lo que el juzgamiento en este proceso es fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional, y ello cuando se considere que hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Así tenemos que el artículo 243 del mencionado Texto Penal regula el estado de libertad, estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y la excepción a esa regla es que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.-

Por su parte, el artículo 250 del mencionado Texto Penal Adjetivo, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos parámetros para decidir acerca del peligro de fuga, tales como la magnitud del daño causado.-

Por lo que a juicio de esta Sala, la decisión del Tribunal de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en las citadas disposiciones legales, para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados G.M.Y. y G.Á.Y., pero atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga.-

En virtud de lo cual esta Sala llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el profesional del derecho E.R.A., en su carácter de Defensor de los imputados G.M.Y. y G.Á.Y., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril de 2007, en la audiencia oral para oír al aprehendido, mediante el cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, substanciado por auto separado de la misma fecha y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

No obstante la declaratoria anterior, los imputados pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, conforme a lo disciplinado en el artículo 264 del Texto Penal Adjetivo.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR en recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R.A., en su carácter de Defensor de los imputados G.M.Y. y G.Á.Y., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril de 2007, en la audiencia oral para oír al aprehendido, mediante el cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, substanciado por auto separado de la misma fecha.-

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ Dr. MANUEL G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

Seguidamente, conforme está ordenado se remite el presente expediente constante de Una (01) Pieza constante de Ciento Dieciséis folios útiles y Un (01) Cuaderno de Incidencia constante de Ochenta y Tres folios útiles, anexo al Oficio Nº .-

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

RDGR/JCGG/MGRD/ramón-eduardo.

Exp. N°: 2744-07.

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