Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198º y 150º

Vistos sin informes de las partes

I

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.254.087, con domicilio en la Población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.632 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.010.586, domiciliado en el Barrio El Esfuerzo, Calle Principal S/N°, Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.382 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Exp. 11.546

II

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se inician por ante este Juzgado, en fecha 15-11-2006, por acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que intentará la ciudadana R.A., debidamente asistida por el abogado A.J.R., en contra del ciudadano F.V.; para ello, alegó la demandante los siguientes hechos: Que la disolución del vínculo matrimonial, se produjo en fecha 21-11-2005, cuando el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de está circunscripción judicial, dictó sentencia, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme; en la sentencia antes referida, específicamente en el punto 5.- En cuanto a los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, declaran que las prestaciones sociales derivadas de los servicios prestados por el ciudadano F.J.V.S., durante los ocho años que duró la relación matrimonial, forman parte de la comunidad de gananciales como único bien. De tal hecho, hace alusión la parte demandante, para reclamar su derecho, pues este constituye el único bien que generó la sociedad de gananciales. En consecuencia, solicitó, se realice la partición sobre el 50% por concepto de prestaciones sociales que le corresponden, desde el lapso de tiempo transcurrido desde el 14-10-1996 hasta el 21-11-2005 (fecha en que contrajeron matrimonio civil, hasta la fecha en que fue disuelto el vinculo o unión matrimonial). Solicitó además, se decrete medida de embargo, sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden desde las fechas indicadas e igualmente se oficie a la Universidad de Oriente. Anexó como pruebas: en original, Acta de Matrimonio, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolivariana de Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas, marcado con la letra “A” y en copias simples, Sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Monagas, marcado con la letra “B”. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Civil respectivamente. Por último solicitó que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.-

Admitida la demanda en fecha 21-11-06, cursante al folio 13, el tribunal, se ordenó emplazar al demandado.

En relación al cuaderno de medidas, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 08-12-2006, folio 1, el tribunal, decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, que le corresponda al ciudadano F.J.V.S. parte demandada en el presente juicio, por ser éste ciudadano trabajador de la Universidad de Oriente. Asimismo, ordenó librar oficio N° 6175, de fecha 08-12-06, a la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de que remita cheque de gerencia a nombre de este tribunal, por los pagos que sean descotados de los referidos beneficios.

La citación personal no se logró, tal como consta al folio 18, por lo que se procedió a la cartelaria, la cual fue debidamente publicada y consignada en fecha 09-03-07 (fol. 28), se libro comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. está circunscripción, con el objeto que la secretaria del mismo, fije en el domicilio del demandado el cartel de emplazamiento, actuación que fue realizada el día 17-05-07, folio 37.

Se nombró defensor judicial, a la abogada A.C.C., quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente, una vez citada, contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.

Abierta la causa a pruebas, cada parte hizo uso de la misma, presentando las siguientes:

Parte Demandante: reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, tales como acta de matrimonio y copia de la sentencia de divorcio.

Parte Demandada: reprodujo el mérito favorable de los autos, sólo en cuanto le sea favorable a su defendido.

Dichos escritos fueron agregados en fecha 07-07-08 (fol 84) y en fecha 15-07-08, admitidos.

Se libró nuevamente oficio al Jefe de Personal de la Universidad de Oriente a los fines de que remitiera la debida información, la cual no fue ofrecida por la institución. Seguidamente en fecha 30-10-08 (fol. 89), el tribunal dijo VISTOS y se reservo el lapso legal para dictar la decisión.

II

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• ACTA DE MATRIMONIO, marcada con la letra “A”, en original. Valoración con la referida acta de matrimonio, se evidencia que ciertamente, hubo la existencia del vínculo o unión matrimonial, entre los ciudadanos F.J.V.S. y Atamayca J.R., ampliamente identificados, el cual se realizó por medio del funcionario público, que para la fecha ejercía las funciones de Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín, dicha acta no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal que nuestra ley prevé al respecto, por lo que el documento se tiene legalmente reproducido, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

• SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, marcada con la letra “B”, en copias simples emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, específicamente en la Sala Segunda de Juicio del prenombrado tribunal, dictada en fecha 21-11-2005, contentiva del expediente N° 10.849, motivado a solicitud de disolución de vinculo matrimonial; la mencionada sentencia, puso fin a la unión en la fecha up supra indicada, dado que declaró con lugar la solicitud realizada por las partes, en la misma, se estableció entre otras cosas: Liquidar la comunidad conyugal, de acuerdo a lo pautado en la ley adjetiva civil. Valoración Con la sentencia, evidencia este Juzgador, que la unión matrimonial fue debidamente disuelta, tal como lo contempla el código civil, en su artículo 184, por medio del divorcio, por lo tanto se tiene como prueba fehaciente del derecho que se reclama. Aunado a ello, este instrumento público, le merece plena fe a este Juzgador, pues no fue tachado e impugnado por la defensora Judicial que al efecto designo este tribunal, en atención a ello, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

LA PARTE DEMANDADA, NO PRESENTO PRUEBAS, SOLO REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, EN CUANTO BENEFICIEN A SU DEFENDIDO.-

III

MOTIVA

Aún cuando la parte demandada, no acudió a la sede judicial, en las oportunidades fijadas por la ley para enterarse de la acción que cursa en su contra, el tribunal, a pedimento de la representación de la parte actora, procedió a nombrarle defensor judicial, con quien posteriormente se entendería a lo largo del proceso, para no dejar en estado de indefensión al demandado, cumpliendo así, con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, dicho esto, sin más preámbulos, procede este Juzgador, a dictar la decisión respectiva, la misma, la hace con estricto apego a la sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa a groso modo lo siguiente: “…no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes…”

Pues bien, tal como se reflejo del análisis y valoración de las pruebas, se denota, que hubo la existencia de la unión matrimonial y su consecuente disolución, en consecuencia, observa este Juzgador, que corresponde la partición de la comunidad conyugal solicitada, como acto procesal subsiguiente; aún cuando sin embargo, la demandante, no trajo a los autos constancia de trabajo del ciudadano F.V., pero de la revisión de las copias de la sentencia de divorcio, consta suficientemente, que el mismo, presta sus servicios en la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, en calidad de obrero. En tal sentido, se evidencia, que ha lugar a la partición de bienes, y sobre este punto, debe decidirse.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a declarar: CON LUGAR, la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal, intentará la ciudadana R.A., contra el ciudadano F.J.V., ya identificados.-

El bien sobre el cual ha de recaer la presente condenatoria, es sobre las prestaciones sociales, producto del trabajo desempeñado por el demandado de autos, en la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, la misma deberá calcularse desde el 14-10-1996 hasta el 21-11-2005 (fecha en que contrajeron matrimonio civil, hasta la disolución de la unión matrimonial). A tal efecto, este juzgador, dando fiel cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, mencionada anteriormente en la parte motiva de esta decisión, acuerda fijar el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del código de procedimiento civil.-

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de M.d.D.M.N. (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIA JOSE MAY

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Acc.,

Exp. 11.546

GPV/mircia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR