Decisión nº 167-08(COMISION) de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, doce de febrero de dos mil ocho, siendo las dos y quince minutos post-meridiem, actuando de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Ciudad de Bailadores, en un inmueble integrado por un lote de terreno con una casa propia para habitación, ubicado en el Sector Rincón de los Álvarez, de la Aldea La Villa, Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Bailadores, de fecha 30 de Enero de 2.008, del Expediente Civil N° 2008-451, y remitido a este Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante Oficio N° 2740-18, de fecha 30 de enero de 2.008, y se admite bajo el N° 167-08 en fecha 06 de febrero de 2.008 dicha Comisión, originada con motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE Y QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LOS DEMANDADOS, EL LOTE DE TERRENO CON LA MEJORA DE UNA CASA PROPIA PARA HABITACION FAMILIAR, tipo C.H.M., construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en el sector conocido como “Rincón de los Álvarez”, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, el cual presenta los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Terreno que es o fue de la sucesión Aranda; POR EL FONDO: Con terreno de O.P.; POR EL COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue de la sucesión Aranda; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terreno de A.B.. Adquirido por el ciudadano J.L.R.B., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2.004, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Primer Trimestre del citado año, que incoara el ciudadano: J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.311, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, por medio de su Apoderado Judicial el Abogado H.O.C.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.340, de este domicilio y hábil civilmente, en contra de los ciudadanos P.A.V.R. y C.Z.M.. Una vez constituido en el bien inmueble, descrito y objeto de la presente Medida, fuimos atendidos por la ciudadana C.R.Z.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.327, de este domicilio y hábil, quien es la Parte Demandada, y a quien se le notifico de la presente Comisión. Manifestando no poseer recursos económicos para contratar los servicios de un abogado que defienda sus derechos en la presente actuación. En tal sentido, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana, inviolable en todo grado y estado del proceso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Numeral 1, desarrollado Jurisprudencialmente en fecha 01 de febrero del año 2.000 (01-02-2.000) y 23 de enero del año 2.002 (23-01-2.002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero e I.R.U., Expedientes N° 00-0010 y 01-1957 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Se procedió a notificar vía telefónica a un Abogado de los que se encuentran en la Lista de Abogados que reposan en el Juzgado Ejecutor de Medidas, el ciudadano Abogado L.M.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.332, domiciliado en la población de La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil, quien inmediatamente se hizo presente al lugar. Se deja plena constancia que se remitió Oficio N° 21-08, de fecha 11 de febrero de 2.008, al ciudadano Inspector Jefe (PM) de la Comisaría N° 09, de Bailadores, Estado Mérida y que en el presente acto, se encuentra presenta la Funcionaria Policial AGENTE 174 VERGARA G.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.488, domiciliada en este Municipio y hábil, de igual manera se deja plena constancia que se remitió Oficio N° 20-08 de fecha 11 de febrero de 2.008, al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, quienes se hicieron presentes, los abogados y consejeros de protección los ciudadanos: VIVAS J.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.199, de este domicilio y hábil, y TORRES PEREIRA A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.842, de este domicilio y hábil. Acto seguido, tomo el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Abogado H.O.C.D., ya identificado, concedido que le fue expuso: “ En nombre y representación del ciudadano J.L.R.B., antes identificado, pido al Tribunal dar fiel cumplimiento a la presente Comisión o Medida de Secuestro, y en caso que la Parte Demandada se negaran, solicito que de conformidad con lo establecido en la Ley, este Tribunal lo haga cumplir con la Autoridad Pública la cual se encuentra en el recinto dando apostamiento al Tribunal, no expuso más.” Acto seguido solicito el derecho de palabra la ciudadana C.R.Z.M., ya identificado, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio, el ciudadano L.M.M.V., ya identificado, concedido que le fue expuso: “ Solicito a este Tribunal Ejecutor que suspenda temporalmente la presente Medida de Secuestro, por el termino de quince días, en virtud a que dentro de este inmueble se encuentran cuatro (04) niños, en consecuencia vencido el término solicitado, el inmueble será desocupado. Es todo, no expuso más.” Acto seguido el Abogado de la Parte Demandante, H.C.D., solicito nuevamente el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Vista la petición hecha por la Parte Demandada, pido al Tribunal acuerde un plazo no mayor de diez días continuos es decir, que no exceda la entrega del bien inmueble, del día jueves 21 de febrero del corriente año 2.008. Tiempo suficiente para que la Parte Demandada, se pueda mudar y así desocupar el inmueble de personas, animales y cosas, así mismo durante el transcurso de este tiempo si desocuparan el inmueble hiciera entrega de las llaves por ante este Tribunal Ejecutor de Medidas, y finalmente se abstenga de remitir el presente Cuaderno de Medidas al Tribunal de la Causa. Y si lo hiciera una vez cumplido lo pactado o acordado en este acto, por las partes Demandante y Demandada, sea homologado el presente convenimiento y se ordene el Archivo definitivo del Expediente. Ahora bien, ruego a este Tribunal, si no se cumpliere con lo acordado en este acto, se sirva nuevamente trasladar y constituir el día 22 de febrero del año 2.008, es todo”.- Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la ciudadana C.R.Z., ya identificada y asistida por el Abogado L.M.M.V., ya identificado, concedido que le fue, expuso: “Acepto todo lo expresado por la Parte Demandante, y daré fiel cumplimiento al acuerdo”. Es todo.- Se deja plena constancia que siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se habilita el Tribunal por el tiempo que sea necesario, para el cumplimiento de la presente Comisión 167-08.- A la vez se deja constancia que en esta misma hora, hizo acto de presencia el ciudadano P.A.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.600, de este domicilio y hábil, quien es Parte Demandada en la presente causa. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS, PROCEDE A REALIZAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se procede al nombramiento del Depositario Judicial (Secuestratario) y Perito Avaluador, de conformidad a lo tipificado en el Artículo N° 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial vigente en concordancia con el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, vigente, hasta tanto el Tribunal de la causa nombre depositario judicial legalmente constituido, de conformidad con el Artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho DEPÓSITO recae en la persona del ciudadano W.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.742, de este domicilio y hábil, quien acepto la presente designación y su posterior juramento de Ley. De igual manera se designa como Perito Avaluador, el ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.706.373, del mismo domicilio y hábil, el cual acepto. Y a quien se le solicito de conformidad al Artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, el respectivo Avalúo del inmueble, señalando lo siguiente: “El bien inmueble por las condiciones de habitabilidad que presenta es valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), es todo”.- SEGUNDO: Visto el convenio o acuerdo al cual llegaron las Partes, este Juzgado considera que el mismo no es contrario a la Constitución y Leyes de la República, por el contrario, constituye un mecanismo de resolución de conflictos tipificado en nuestra carta magna en el artículo =, como un medio alternativo para solución de conflictos”. TERCERO: En este estado EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: FORMAL Y LEGALMENTE SECUESTRADO EL BIEN INMUEBLE A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE MEDIDA, ASI COMO SU DESPOSESIÓN JURIDICA Y PONE EN MANOS DEL DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL SECUESTRATARIO, quien debe cuidarlo como un buen padre de familia y de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 1.785 del Código Civil Venezolano. Con la salvedad que a partir de este momento los arrendatarios, permanecerán en el inmueble hasta la fecha acordada por las partes, en tal sentido, Depositario Judicial Provisional Secuestratario, deberá estar vigilante, del bien inmueble y los arrendatarios ante cualquier situación deberán notificarla. Se deja plena constancia, que este Tribunal presto gratuitamente sus servicios de conformidad a lo establecido en los Artículos N° 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente siendo las 4:18 PM, el Tribunal solicita su regreso a su sede natural. Es todo, termino, se leyó y conformes firman: (entre líneas diez-vale). El Juez Titular (fdo) ilegible Abg. ALVARO ACEDO RONDON., ESTA EN TINTA HUMEDA EL Sello del Tribunal. Parte Demandada: C.R.Z.M. (fdo) ilegible. P.A.V.R. (fdo) ilegible. ABOGADO PARTE DEMANDADA: ABG. L.M.M.V. (fdo) ilegible. Parte Demandante: Apoderado Judicial Abg. H.O. CONTRERAS D. (Fdo) ilegible. FUNCIONARIA POLICIAL. AGENTE 174. VERGARA G. YUSMARI. (Fdo ilegible). FUNCIONARIOS DEL C.D.P.D.R.D.. ABG. VIVAS J.J.L. (Fdo) ilegible ABG. TORRES PEREIRA A.J. (Fdo) ilegible. DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL-SECUESTRATARIO. W.D.J.C.M.. (Fdo) ilegible. PERITO AVALUADOR. C.A.C.M. (Fdo) ilegible. El Alguacil Temporal. Abg. G.O. MORA B. (Fdo) ilegible. La Secretaria Titular (fdo) ilegible M.R.. Y el sello húmedo del Tribunal.

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