Decisión nº 158 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.547.982 y de este domicilio, en su carácter de EXTRABAJADOR JUBILADO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.H.A.C. y FEBRES H.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.125 y 25.424 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, con posteriores reformas, en su carácter de EXPATRONA, en la persona del ciudadano C.P., gerente operativo Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.R., M.J.Z.B., L.L.M., M.A.C.Z., R.J.D.C., J.P.B.Q., R.H.L.R., C.A., C.D.H., M.I. y G.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390, 33.342, 35.817, 62.795, 466, 1.085, 5.688, 26.422, 31.491, 68.361 y 66.378 en su orden.

MOTIVO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COBRO DE DIFERENCIA DE JUBILACIÓN.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 10, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 07 de enero de 2002, por el abogado J.H.A.C., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano A.M.R., quien de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo vigente entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela ( FETRATEL), y con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de su gerente operativo Táchira, ciudadano C.P., para que conviniese o en su defecto fuese condenada en: a) que el último salario de su representado de conformidad con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaba conformado por la cantidad de Bs. 844.970,49, mensuales; b) pagar como pensión de jubilación de por vida, la cantidad de Bs. 1.003.402,45 mensuales; c) pagarle a su poderdante por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 2.429.584,70, y las que se siguieran causando hasta el pago definitivo; y, d) la indexación monetaria de las sumas de dinero reclamadas. Alega que desde el 12 de octubre de 1975, su representado prestó sus servicios laborales para CANTV, inicialmente como cablista en telecomunicaciones, y que progresivamente fue ascendiendo, llegando al cargo final de técnico de telecomunicaciones I, ocupado hasta el 31 de enero de 2001, fecha en que afirma finalizó la relación laboral al hacerse efectiva la jubilación especial convenida con la empresa, según comunicaciones de fechas 19 y 22 de enero de 2001; aduce que la mencionada jubilación se encuentra establecida en el Convenio Colectivo vigente entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), según auto emitido por el Ministerio del Trabajo, donde se le otorga el depósito legal a partir del 06 de septiembre de 1999 y la prevé la cláusula 81, referida al anexo “C”, capítulo II, de las disposiciones generales, artículo 4, ordinal 3, a la cual se acogió su representado; sostiene que para la culminación de la relación laboral, el último salario devengado por su representado era de Bs. 565.035,77 mensuales, es decir, de Bs. 18.834,53 diarios, con un horario a tiempo completo, porque se encontraba a disposición de la empresa las 08 horas de todos los días, salvo vacaciones, debido a las características propias e inherentes al cargo de Técnico en Telecomunicaciones; afirma que las funciones de su poderdante entre otras eran las de supervisar el mantenimiento preventivo y correctivo de la Red, así como realizar instalaciones de los teléfonos particulares en la ciudad de San Cristóbal; señala que dicha prestación de servicios la realizó bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 25 años, 03 meses y 19 días; alega que CANTV pagó como monto total abonado a fideicomiso la suma de Bs. 8.353.998,92, de la siguiente forma: a) Bs. 5.781.629,85 según la antigua ley, conforme al corte de fecha 18-6-97; b) Bs. 873.136,20 como diferencia de antigüedad conforme con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Bs. 1.699.232,87 equivalente a la diferencia de lo depositado en la cuenta de fideicomiso, pago de diferencia de antigüedad, conforme al cuadro de cálculo de prestaciones y el total de asignaciones realizado en la planilla del corte por prestaciones de la antigua ley; arguye que en la última planilla se indica erróneamente como monto total por prestaciones sociales la suma de Bs. 11.462.793,30, y como monto neto la cantidad de Bs. 3.108.794,38, cuando dichas sumas correspondían a otros conceptos señalados en el mismo formato tales como utilidades y vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones y vacaciones vencidas, retiro del INCE, e impuesto sobre la renta, afirmando que en su mayoría dichos conceptos no constituyen prestaciones sociales; aduce que en las planillas mencionadas, CANTV establece como salario la cantidad mensual de Bs. 565.035,77, equivalente a Bs. 18.834,53 diarios, como salario básico y de Bs. 844.970,40 mensual, equivalente a Bs. 28.165,68 diarios, como salario integral, indicando que esa cantidad es la tomada en cuenta para los cálculos de sus prestaciones y pensión, y que resulta de adicionar al salario mensual los siguientes conceptos: a) el promedio mensual del bono vacacional de Bs. 75.338,12; b) el promedio de utilidades de Bs. 188.345,30; y c) el pago por la renta por servicio telefónico básico fijado en la cantidad de Bs. 16.251,30 mensual; alega que una vez finalizada la prestación de servicios, CANTV le pagó a su representado las prestaciones sociales en base a un salario integral de Bs. 28.165,68 diarios, equivalente a Bs. 844.970,40 mensual, pero que para la fijación de la pensión de jubilación, sin ninguna razón al monto del salario mensual le sumaron el bono vacacional de Bs. 75.338,12, obviando la alícuota o incidencia de los 120 días de utilidades de Bs. 188.345,30 y la renta del servicio telefónico de Bs. 16.251,30, haciendo caso omiso del anexo “C” de la Convención Colectiva, que en su artículo 2, letra “d” remite a la cláusula 2, numeral 22 del aludido convenio, que determina en forma expresa como parte de la remuneración las utilidades, el bono vacacional y la renta mensual del servicio telefónico; sostiene que CANTV precisa la pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 760.443,98, sumándole al salario básico el bono vacacional y al resultado del 95% del salario, se le sumó el 25 % del mismo como compensación por aceptar el Programa Único Especial, aplicando sólo el artículo 10 del Convenio Colectivo, afirmando que ese cálculo es errado porque lo correcto era fijar la pensión en la cantidad de Bs.1.003.402,45 conforme a la siguiente especificación: a) Salario mensual de Bs. 565.035,77; b) Promedio mensual bono de vacaciones de Bs. 75.338,12; c) Promedio mensual de utilidades de Bs. 188.345,30; d) Renta del servicio telefónico de Bs. 16.251,30, para un salario total de Bs. 844.970,49; e) 95% de 25 años de antigüedad de Bs. 802.721,96; y f) 25% P.U.E., de Bs. 200.680,49, para un total por pensión mensual de Bs. 1.003.402,45; arguye que adicionalmente de la diferencia del monto real de Bs. 1.003.402,45, al establecido por CANTV que fue de Bs. 760.443,98, corresponde a favor de su representado la cantidad de Bs. 242.958,47 mensuales, por diferencia de pensiones adeudadas desde el día 31 de enero de 2001, que totaliza la cantidad de Bs. 2.429.584,70; finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.429.584,70, señaló su domicilio procesal y anexó recaudos.

Al folio 135, auto de fecha 25 de enero de 2002, por el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y vencidos que fuera los nueve (09) días concedidos como término de distancia, asimismo, se acordó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Del folio 136 al 154, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

A los folios 155, 156, 160 y 161, actuaciones relativas a la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Del folio 162 al 170, actuaciones relativas con la notificación, juramentación y citación de la defensora ad litem designada.

Del folio 171 al 179, escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 02 de julio de 2002, por la abogada M.J.Z.B., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la empresa demandada, por el cual en primer lugar solicitó para ser resuelto como punto previo la reposición de la causa al estado de que su mandante fuese citada, en razón de la falta absoluta de citación, señalando que el ciudadano C.P. no fue citado de acuerdo a la diligencia estampada por el alguacil, que el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los cuales fueron fijados en la puerta del tribunal y de CANTV, ubicada en P.N., que la fijación de estos carteles se refieren a la citación personal o del representante legal, cualidad que no reúne el ciudadano C.P., por ser el gerente operativo, pero no el representante legal de la empresa; aduciendo que el tribunal incurrió en un error, confundiendo la citación por carteles cuando no ha sido posible la citación personal, con los carteles para la citación administrativa; sostiene que después de la fijación de los carteles del aparte único del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no se cumplió con los otros requisitos señalados en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se consumara la citación de su representada y ordenados en el auto de admisión que son: fijar a la puerta de la sede de la empresa cartel de notificación, entregar copia del mismo al patrono o en su defecto consignar en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia copia del mismo y dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo escrito en el artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; afirma que es imposible que su representada haya tenido conocimiento de la acción instaurada en su contra, sin la fijación de los carteles ordenados en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún que se le nombre un defensor ad litem para que defienda sus derechos cuando esta figura no está prevista para la defensa de personas que no tienen facultad para darse por citadas o no representan a la persona jurídica, sino que procede únicamente en el caso de que la citación personal haya sido imposible; en otro particular promovió la cuestiones previas previstas en los numerales 4º, 6º y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, relativas a: 1º la falta de representación del citado, en virtud de la ilegitimidad del ciudadano C.P. como representante legal de la empresa; 2º la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el accionante solicita que su representada sea condenada en que hay una diferencia de salario en el pago de sus prestaciones sociales y a la vez demanda una diferencia por concepto de jubilación especial, que el accionante debe obtener la declaratoria o procedencia de la primera pretensión para subsidiariamente poder exigir la declaratoria con lugar de la segunda y que los lapsos de prescripción para cada una de esas acciones son distintos. Anexó recaudos.

Al folio 188, oficio librado en fecha 16 de julio de 2002, por la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República.

Del folio 191 al 197, sentencia interlocutoria de fecha 08 de enero de 2003, por la cual este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara la citación de la empresa demandada, en la forma establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y acordó la notificación de las partes de la misma.

Al folio 204, auto de fecha 07 de febrero de 2003, por el cual este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2003, por la representación judicial de la parte accionante.

Al vuelto del folio 205, diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte accionante, en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial.

Al folio 206, auto de fecha 21 de marzo de 2003, por el cual este Juzgado acordó la citación de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en la persona del ciudadano C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 209, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de abril de 2003, en la que solicitó se tuviese como citada tácitamente a la parte demandada, por cuanto constaba en autos poder otorgado por la empresa accionada a la abogada M.J.Z.B..

Al folio 210, auto de fecha 23 de junio de 2003, por el cual este Juzgado negó la solicitud formulada por el coapoderado judicial de la parte actora, con respecto a la citación tácita de la demandada.

Al folio 240, auto de fecha 25 de febrero de 2003, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la apelación interpuesta por la parte actora y fijó oportunidad para la presentación de informes.

Del folio 245 al 249, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.H.A., contra la decisión dictada por este Tribuna en fecha 08 de enero de 2003, la cual revocó, estableciendo que la parte demandada empresa CANTV, se encontraba legalmente citada, y para preservar el principio de la seguridad jurídica, determinó que la causa se encontraba en estado de contestación, cuyo lapso comenzaría a computarse el primer día de despacho siguiente a aquel en que se le diera entrada a dichas actuaciones en este Tribunal.

Al vuelto del folio 255, auto de fecha 27 de enero de 2004, por medio del cual este Juzgado agregó las resultas de la apelación.

Del folio 256 al 257, escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 30 de enero de 2004, por la abogada M.J.Z.B., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la empresa demandada, por el cual de conformidad con lo estipulado en los numerales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó a) la falta de representación en el citado, oponiendo la ilegitimidad del ciudadano C.P. como representante legal de la empresa, a quien no se pudo citar y no se empleó el procedimiento indicado en el auto de admisión, que ordenó la citación conforme con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se siguió lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y b) la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el numeral 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ibídem, porque el actor solicitó que su representada conviniera o fuese condenada en que había una diferencia de salario en el pago de sus prestaciones sociales y a la vez demandó una diferencia por concepto de jubilación especial, afirmando que el accionante debía obtener la declaratoria o procedencia de la primera pretensión para subsidiariamente poder exigir la declaratoria con lugar de la segunda pretensión, aduciendo que los lapsos de prescripción para cada una de esas acciones son distintos, porque para la primera su lapso es de un año, conforme con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para la segunda de tres años.

Del folio 258 al 260, escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2004, por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual contestó las cuestiones previas opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: a) en relación a la falta de representación en el citado, alega que el ciudadano C.P., es Gerente Operativo del Estado Táchira de la empresa demandada, y dicho carácter fue reconocido por la apoderada en escrito de fecha 30 de enero de 2004, cuando manifestó que el prenombrado ciudadano no era representante de la empresa demandada, sino que su cargo era de Gerente Operativo, rechazando la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y b) con respecto a la inepta acumulación de acciones, rechazó y contradijo la cuestión previa, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que establece que los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación de disposiciones legales y de las estipulaciones del contrato de trabajo, serán suscitadas y decididas por los tribunales del trabajo, y por cuanto en el presente juicio se demanda a CANTV, para que convenga en el salario de su representado, para que convenga en el ajuste de la pensión de jubilación, como consecuencia del ajuste o aumento del salario que sirvió de base para la fijación de la pensión, pues en él se debían comprender las utilidades convencionales, que son salario, y además la renta por servicio telefónico, previsto en el contrato colectivo, conceptos estos que alega no fueron tomados en cuenta para la fijación de la pensión de jubilación, que le fue concedida a su mandante, en consecuencia arguye que se está frente a un asunto contencioso que se suscita de la aplicación legal del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la estipulación de una convención colectiva de trabajo, debiendo ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, y sustanciada conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.

Del folio 261 al 278, sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa estipulada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ibídem, opuesta por la empresa accionada, contra el demandante, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, y se condenó en costas a la parte demandada.

Del folio 279 al 281, escrito de pruebas presentado en fecha 16 de marzo de 2004, por la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.

Al folio 283, auto de fecha 19 de marzo de 2004, mediante el cual se acordó notificar a la parte accionada de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004, por cuanto la parte actora ya había quedado notificada.

Del folio 287 al 299, escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada en primer término, convino en lo siguiente: a) que el actor laboró para su representada desde el 12 de octubre de 1975, hasta el 31 de enero de 2001; b) que la jubilación del accionante le fue otorgada por haberse acogido al denominado plan “Programa o Plan Único Especial” implementado por la empresa demandada a partir del 01 de febrero de 2001; c) que la relación laboral que unió al accionante con la empresa demandada duró veinticinco (25) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días, por lo que le correspondió el 95% del salario, como valor nominal de su pensión de jubilación; d) que conforme con las previsiones del “Programa o Plan Único Especial” le correspondió además un incremento de un 25% de manera excepcional y por una sola vez, sobre el monto de la pensión calculada y determinada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que anexó el actor marcada “C”; e) que el último salario normal devengado por el extrabajador fue de la cantidad de Bs. 565.035,77, equivalente a Bs. 18.834,53, diarios; f) que durante la vigencia de la relación laboral el accionante disfrutó de servicio de telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares y demás beneficios contemplados en los diversos convenios colectivos que rigieron durante la relación laboral; g) que en la planilla de cálculo de prestaciones sociales su representada estableció como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 565.035,77, un salario básico diario de Bs. 18.834,53 y un salario integral diario de Bs. 28.165,68, el cual fue tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales; y h) que su mandante calculó su pensión de jubilación sumando al salario básico o normal de Bs. 565.035,77, el porcentaje del bono vacacional de Bs. 75.338,12, que de esa suma se extrajo el 95 %, a la cual a su vez se le sacó el 25% correspondiente al incremento fijado en el Programa Único Especial, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 760.443,98 como pensión de jubilación que actualmente recibe, indicando que la pensión de jubilación que le correspondía al accionante era la cantidad de Bs. 660.980,00. Continuando con su exposición, en segundo término negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: a) que el demandante estuviese en disposición de la empresa todos los días, salvo vacaciones, afirmando que laboraba de lunes a viernes, en un horario normal, pero no los sábados y domingos; b) que la planilla de cálculo de prestaciones sociales erróneamente indicara como monto total por prestaciones la cantidad de Bs. 11.462.793,30, afirmado que no es erróneo el cálculo, que ese era el monto correspondiente al total de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvo el accionante con su representada, la cual le fue íntegramente cancelada, recibiendo en la oportunidad de la terminación de la relación, el saldo que restaba que ascendió a la cantidad de Bs. 3.108.794,38; c) que en la anterior cantidad se incluyeron el I.N.C.E., e Impuesto sobre la Renta, como pago de prestaciones sociales, deducciones obligatorias, indicando que no hubo deducción alguna sobre el Impuesto sobre la Renta, y que los mismos no forman parte de los beneficios que le correspondieron al accionante; d) que las utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico, sean salario para los efectos de los cálculos de la pensión de jubilación; e) que el salario base para la determinación de la pensión del demandante sea el salario integral; f) que el 25% de incremento al cual alude el “Programa Único Especial”, haya debido ser aplicado al salario integral del accionante; g) que hubiese existido un error en el cálculo de la pensión de jubilación del accionante, por el hecho de que su mandante haya considerado el salario normal ordinario mensual reflejado en la planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor, lo cual se corresponde con el último salario mensual efectivamente devengado por el accionante como base para el cálculo de la pensión de jubilación; h) que su representada para determinar la pensión de jubilación, haya debido considerar los elementos que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del llamado “salario integral”, señalando que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación es el último salario básico u ordinario, y no el salario “integral”; i) finalmente, negó y rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar. Continuando con su exposición indicó el procedimiento del cálculo que debía seguirse para determinar el monto de la pensión de jubilación, el cual se encuentra establecido en el anexo “C” de la Contratación Colectiva, afirmando que el accionante se había adherido al “Programa Único Especial” que la consagra, que de acuerdo al artículo Nº 10 que trata de la fijación de la pensión, el salario que sirvió de base para la determinación de la pensión de jubilación, era el percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación de los servicios, no consagrando el salario integral, pues éste incluía conceptos que no han sido percibidos por el trabajador en el último mes de sus servicios, como son la fracción de utilidades, el bono vacacional y el servicio telefónico, existiendo una clara diferencia entre lo que es el salario ordinario y el salario integral, de modo que el salario que sirvió de base para calcular la pensión de jubilación del accionante fue el último efectivamente devengado por él, que fue la cantidad de Bs. 565.035,77, según se reflejaba en la planilla de liquidación del accionante, señalando que al mismo no tenía porque imputársele fracciones del bono vacacional , utilidades y servicio telefónico. Alega que el beneficio de la jubilación es de naturaleza contractual, no legal, en virtud de que está previsto y regulado en un contrato colectivo, que es el contrato el que pauta y regula los mecanismos para el otorgamiento de dicho beneficio y la determinación de la pensión de jubilación, y que el contenido del artículo 10, del anexo “C”, era la única fuente válida y de obligatorio cumplimiento a los fines de la determinación de la pensión de jubilación y a su contenido deben atenerse las partes y la sentenciadora, por disposición expresa del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que no podía su representada ser condenada en pagar cantidad alguna por concepto de diferencia por pensión de jubilación, ni que fuese ajustada la pensión de jubilación que actualmente percibe, así como la indexación de la misma, afirmando que era contraria a derecho, y señalando jurisprudencia al efecto. Finalmente, fijó domicilio procesal y anexó recaudos.

Del folio 310 al 318, escrito de pruebas presentado en fecha 20 de mayo de 2004, por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; como documentales promovió comunicaciones de fechas 28 de abril de 1998, 17 de junio de 1998 y 16 de octubre de 1998; el valor probatorio de los documentales producidos con el libelo de demanda; la exhibición de las comunicaciones de fecha 17 de junio de 1998 y 16 de octubre de 1998; y experticia sobre la liquidación efectuada por la empresa accionada y entregada al actor. Anexó recaudos.

Del folio 327 al 328, escrito de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2004, por la representación judicial de la empresa accionada, mediante el cual promovió el valor probatorio de la planilla de cálculo de prestaciones de fecha 01 de febrero de 2001, y la convención colectiva años 1999 – 2001, firmada por FETRATEL y CANTV; y la confesión del actor en su libelo.

Al folio 329, auto de fecha 24 de mayo de 2004, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte actora.

Al folio 330, auto de fecha 24 de mayo de 2004, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la empresa accionada.

Al folio 331, auto de fecha 25 de mayo de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte actora y se fijó oportunidad para su evacuación.

Al folio 332, auto de fecha 25 de mayo de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la empresa accionada.

Del folio 333 al 335, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas en la presente causa.

Del 338 al 343, escrito de Informes presentado en fecha 30 de junio de 2004, por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones del proceso, solicitando que la demanda fuese declara con lugar, condenado a la empresa accionada.

Del folio 344 al 345, escrito de Informes presentado en fecha 30 de junio de 2004, por la coapoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones del proceso, y solicitó se declarase sin lugar la demanda.

Al folio 346, auto de fecha 30 de junio de 2004, mediante el cual se dejó constancia que ambas partes presentaron informes.

Al folio 347, auto de fecha 13 de julio de 2004, mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes formuló observaciones a los informes presentados por el adversario.

Al folio 348, auto de fecha 13 de septiembre de 2004, por el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días.

Al folio 349, auto de fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio 270.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano A.M.R., consistente en que la empresa CANTV, convenga en que su último salario de conformidad con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaba conformado por la cantidad de Bs. 844.970,49, mensuales; que le cancele como pensión de jubilación de por vida, la cantidad de Bs. 1.003.402,45 mensual, que le pague por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 2.429.584,70 y las que se siguieran causando hasta el pago definitivo, reclamando además la indexación monetaria de los conceptos demandados, para lo cual alega que prestó sus servicios para la empresa accionada, inicialmente como cablista en telecomunicaciones y finalmente como técnico de telecomunicaciones I, desde el 12 de octubre de 1975, hasta el 31 de enero de 2001, cuando finalizó la relación laboral al hacerse efectiva la jubilación especial convenida con la empresa, la cual está estipulado en el Convenio Colectivo vigente entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), señalando que su último salario era de Bs. 565.035,77 mensual, equivalente a Bs. 18.834,53 diarios, que CANTV le pagó como monto total abonado a fideicomiso la suma de Bs. 8.353.998,92, que en la última planilla se refleja un salario básico mensual de Bs. 565.035,77, equivalente a Bs. 18.834,53 diarios, y un salario integral mensual de Bs. 844.970,40, equivalente a Bs. 28.165,68 diarios, y que esa cantidad fue la que se tomó en cuenta para los cálculos de sus prestaciones y pensión, la cual resulta de adicionar al salario mensual: a) el promedio mensual del bono vacacional de Bs. 75.338,12; b) el promedio de utilidades de Bs. 188.345,30; y c) el pago por la renta por servicio telefónico básico fijado en la cantidad de Bs. 16.251,30 mensual; afirmando que CANTV le pagó sus prestaciones sociales en base a un salario integral de Bs. 28.165,68 diarios, equivalente a Bs. 844.970,40 mensual, pero que para la fijación de la pensión de jubilación, sin ninguna razón al monto del salario mensual le sumaron el bono vacacional de Bs. 75.338,12, obviando la alícuota o incidencia de los 120 días de utilidades de Bs. 188.345,30 y la renta del servicio telefónico de Bs. 16.251,30, haciendo caso omiso del anexo “C” de la Convención Colectiva, arguyendo que el cálculo realizado por la empresa demandada para fijar su pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 760.443,98, es errado, toda vez que le sumó al salario básico, el bono vacacional y al resultado del 95% del salario, le sumó el 25 % del mismo como compensación por aceptar el Programa Único Especial, aplicando sólo el artículo 10 del Convenio Colectivo, cuando lo correcto era fijar la pensión en la cantidad de Bs.1.003.402,45, sumando al salario mensual de Bs. 565.035,77, el promedio mensual bono de vacaciones de Bs. 75.338,12; el promedio mensual de utilidades de Bs. 188.345,30, la renta del servicio telefónico de Bs. 16.251,30, para un salario total de Bs. 844.970,49, más el 95% de 25 años de antigüedad de Bs. 802.721,96; y el 25% P.U.E., de Bs. 200.680,49, alegando que además de la diferencia del monto real de Bs. 1.003.402,45, al establecido por CANTV que fue de Bs. 760.443,98, le corresponde la cantidad de Bs. 242.958,47 mensual, por diferencia de pensiones adeudadas desde el día 31 de enero de 2001, que totaliza la cantidad de Bs. 2.429.584,70.

Por su lado, la coapoderada judicial de la empresa demandada, convino en: que el actor laboró para su representada desde el 12 de octubre de 1975, hasta el 31 de enero de 2001; que la jubilación del accionante le fue otorgada por haberse acogido al denominado plan “Programa o Plan Único Especial” implementado por la empresa demandada a partir del 01 de febrero de 2001; que al actor le correspondió el 95% del salario, como valor nominal de su pensión de jubilación, además de un incremento de un 25% de manera excepcional y por una sola vez, sobre el monto de la pensión calculada y determinada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; que el último salario normal devengado por el extrabajador fue de la cantidad de Bs. 565.035,77, equivalente a Bs. 18.834,53, diarios; que durante la vigencia de la relación laboral el accionante disfrutó de servicio de telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares y demás beneficios contemplados en los diversos convenios colectivos que rigieron durante la relación laboral; que en la planilla de cálculo de prestaciones sociales su representada estableció como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 565.035,77, un salario básico diario de Bs. 18.834,53 y un salario integral diario de Bs. 28.165,68, el cual fue tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales; y que su mandante calculó la pensión de jubilación sumando al salario básico o normal de Bs. 564.035,77, el porcentaje del bono vacacional de Bs. 75.338,12, que de esa suma se extrajo el 95%, a la cual a su vez se le sacó el 25% correspondiente al incremento fijado en el Programa Único Especial, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 760.443,98 como pensión de jubilación que actualmente recibe. En razón del convenimiento de la parte accionada en los anteriores hechos, los mismos quedan exentos de prueba.

Asimismo, la representación judicial de la empresa demandada, negó y rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar; asimismo, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que la planilla de cálculo de prestaciones sociales erróneamente indicara como monto total por prestaciones la cantidad de Bs. 11.462.793,30; que las utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico, fuesen salario para los efectos de los cálculos de la pensión de jubilación; que el salario base para la determinación de la pensión del demandante fuese el salario integral; que el 25% de incremento pautado en el “Programa Único Especial”, debiera ser aplicado al salario integral del accionante; que hubiese existido un error en el cálculo de la pensión de jubilación del accionante, por el hecho de haberse considerado el salario normal ordinario mensual reflejado en la planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor, que era el efectivamente devengado por el accionante, como base para el cálculo de la pensión de jubilación; que su representada para determinar la pensión de jubilación, haya debido considerar los elementos que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del llamado “salario integral”, alegando que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación era el último salario básico u ordinario, y no el salario “integral”. Por otra parte, sostiene que en el artículo 10 del anexo “C” de la Contratación Colectiva, que trata de la fijación de la pensión, el salario que sirvió de base para la determinación de la pensión de jubilación, era el percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación de los servicios, no consagrando el salario integral, porque incluía conceptos no percibidos por el trabajador en el último mes de sus servicios, como la fracción de utilidades, el bono vacacional y el servicio telefónico, afirmando que el beneficio de la jubilación es de naturaleza contractual, y no legal, por estar previsto y regulado en un contrato colectivo, que pauta y regula los mecanismos para el otorgamiento de dicho beneficio y la determinación de la pensión de jubilación, que el contenido del artículo 10, del anexo “C”, era la única fuente válida y de obligatorio cumplimiento a los fines de la determinación de la pensión de jubilación y que a su contenido deben atenerse las partes y la sentenciadora, por disposición expresa del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º MISIVA DE FECHA 22 DE ENERO DE 2001 y CARTA DE RENUNCIA: Producidas con el escrito libelar, corren insertas en copia fotostática simple a los folios 14, 15, y 16, se trata de dos instrumentos privados dirigidos a demostrar hechos no controvertidos por las partes, como son la terminación de la relación laboral el 31 de enero de 2001, y a través de la renuncia del trabajador accionante para acogerse al Programa Único Especial de jubilación; en tal virtud, se desechan por impertinentes.

    2º CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, CELEBRADA ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 1999 - 2001: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia fotostática simple del folio 17 al 92. Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha definido la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, afirmando que éstas tienen existencia propia en la ley y que constituyen fuentes formales del derecho, al señalar:

    "(...) los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, no podría en el presente caso constituir la Convención Colectiva de la que alega ser beneficiario el trabajador el instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquél sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende, pues, en el estudio de la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, y en consecuencia, mal puede entenderse que exista algún instrumento fundamental, que no sea otro que la propia Legislación Laboral." (Sala de Casación Social, Sentencia N°. 156 del 26/06/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, y con vista en lo pautado en el artículo 521 del la Ley Orgánica del Trabajo, el alto tribunal ha dicho que los efectos jurídicos de la convención colectiva surten a partir de la fecha y hora de su depósito en la Inspectoría del Trabajo, al señalar:

    "Establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: "La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de la Sala). (...)(...) No hay duda entonces, que la convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito, que en el caso in comento se corresponde con el día 25 de noviembre. "(Sala de Casación Social, Sentencia N° 294 del 13/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

    Se observa que el instrumento bajo análisis se encuentra suscrito por sus otorgantes, y que el mismo fue depositado en la Inspectoría del Trabajo a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día 06 de septiembre de 1999, en tal virtud siendo que su contenido se convierte en obligatorio acatamiento, por ser la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio desde su depósito en la Inspectoría del Trabajo, para regular las consecuencias y derivados de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, que en el caso de autos se refiere a la determinación de la pensión de jubilación del accionante.

    3º PLANILLA DE CÁLCULO PARA LA COMPENSACIÓN DE TRANSFERECIA Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES AL 01 DE FEBRERO DE 2001: Producidas con el libelo de demanda, corren insertas en copia fotostática simple a los folios 93 y 94, se trata de dos instrumentos privados dirigidos a demostrar hechos no controvertidos por las partes, concernientes al cálculo de la compensación por transferencia del antiguo régimen de prestaciones sociales y el cálculo y pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales efectuado por la empresa accionada al actor; en razón de lo cual, se desechan por impertinentes.

    4º MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCESOS PARA ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL DE CANTV: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en copia fotostática simple del folio 95 al 134, se trata de un instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como reiteradamente lo ha establecido nuestro m.t., al señalar:

    "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

    Es oportuno traer a colación las siguientes sentencias del m.t. citadas por el respetable jurista, R.H.L.R., que al respecto señalan:

    A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia

    . (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en P.T., O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

    En principio, cuando se refiere el legislador a los documentos privados y su fuerza probatoria, lo hace en relación con aquéllos suscritos con firma autógrafa original, no por copia fotostática; por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría subsumir la copia fotostática…

    (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 3, p. 90 ss).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 408 y siguientes; subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose a los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las fotocopias bajo análisis.

    5º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

    6º MISIVA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1998: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia fotostática simple del folio 319 al 321, se trata de un instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como reiteradamente lo ha establecido la doctrina de nuestro m.t. contenida en sentencias de fechas del 11 de noviembre de 1999, 16 de diciembre de 1992 y 23 de marzo de 1988 antes transcritas; en razón de lo cual, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las copias bajo análisis.

    7º MISIVA DE FECHA 17 DE JUNIO DE 1998: Producida durante el lapso probatorio en copia fotostática simple, inicialmente corría inserta a los folios 282 y 283, y al corregirse la foliatura, a los folios 322 y 323, se trata de un instrumento privado, cuya exhibición le fue requerida a la empresa demandada por el accionante, y en el auto de fecha 25 de mayo de 2004, inserto al folio 331, se intimó a la empresa demandada, para que exhibiera la referida misiva suscrita por el Director de Relaciones Industriales de la empresa, ciudadano A.A.S.; llegada la oportunidad el día 01 de junio de 2004, la parte intimada, no se hizo presente ni por medio de sus representantes legales, o de sus apoderados judiciales a exhibir el original de la misiva; en virtud de lo cual, y conforme con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le confiere pleno probatorio para demostrar que la Dirección de Relaciones Industriales de CANTV, el día 17 de junio de 1998, le giró correspondencia al Presidente de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), donde le informó que además del salario normal del trabajador, serían tomados en cuenta como salario base para el cálculo de las liquidaciones de los empleados cuyos títulos de cargos se encontraran enmarcados en el anexo “A” del laudo arbitral que regía las relaciones laborales entre CANTV y sus trabajadores, los conceptos que indicó pormenorizadamente en la comunicación.

    8º MEMORANDO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 1998: Producida durante el lapso probatorio en copia fotostática simple, inicialmente corría inserta a los folios 284, 285 y 286, y al corregirse la foliatura, a los folios 324, 325 y 326, se trata de un instrumento privado, cuya exhibición le fue requerida a la empresa demandada por el accionante, y en el auto de fecha 25 de mayo de 2004, inserto al folio 331, se intimó a la empresa demandada, para que exhibiera el referido memorando emitido por la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, para la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Gerenciales; llegada la oportunidad el día 01 de junio de 2004, la parte intimada, no se hizo presente ni por medio de sus representantes legales, o de sus apoderados judiciales a exhibir el original de la comunicación; en virtud de lo cual, y conforme con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le confiere pleno probatorio para demostrar que la Gerencia de Contabilidad de Operaciones de CANTV, en fecha 16 de octubre de 1998, le giró un memorando a la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Gerenciales de CANTV, sobre la definición de los conceptos salariales, en el cual les expresaba su opinión acerca del tratamiento que debía dársele a los diferentes conceptos recibidos por los trabajadores de la empresa, indicándolos pormenorizadamente.

    9º EXPERTICIA: Por cuanto la experticia promovida por la parte actora no fue evacuada durante el lapso probatorio, la misma no puede ser objeto de valoración.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1º PLANILLA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001: Producida con el escrito libelar, corre inserta en copia fotostática simple al folio 94, se trata de un instrumento privado dirigido a demostrar hechos no controvertidos por las partes, concernientes al cálculo y pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales efectuados por la empresa accionada al actor, la cual ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.

    2º CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, CELEBRADA ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 1999 – 2001: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia fotostática simple del folio 18 al 92, y la misma ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte accionante.

    3º CONFESIÓN: Promueve la apoderada judicial de la empresa accionada, la confesión de la parte actora en el escrito libelar. Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el libelo de demanda no es una prueba sino una actuación de la parte contentiva de su pretensión, en el que no puede haber confesión, tal y como lo establece la siguiente sentencia:

    “Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 474 del 16/11/2000, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio a la confesión de la parte demandante, promovida por la representación judicial de la empresa demandada.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

    “En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

    (...Omissis...)

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, O.P.T.A. 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

    Con fundamento en los anteriores criterios, se concluye que quedó demostrado:

    1º Que desde el día 06 de septiembre de 1999, la única fuente normativa aplicable para regular las consecuencias y derivados de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, en cuanto a la determinación de la pensión de jubilación del accionante, es la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv) y La Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) 1999 – 2001.

    2º Que la Dirección de Relaciones Industriales de CANTV, el día 17 de junio de 1998, le informó al Presidente de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela los conceptos que serían tomados en cuenta, además del salario normal del trabajador, como salario base para el cálculo de las liquidaciones de los empleados cuyos títulos de cargos se encontraran enmarcados en el anexo “A” del laudo arbitral que regía las relaciones laborales entre CANTV y sus trabajadores.

    3º Que la Gerencia de Contabilidad de Operaciones de CANTV, en fecha 16 de octubre de 1998, le expresó su opinión sobre el tratamiento que debía dársele a diferentes conceptos recibidos por los trabajadores de la empresa, a la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Gerenciales de CANTV.

    IV

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    La pretensión del actor está dirigida a que la empresa accionada convenga en que su último salario de conformidad con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, está conformado por la cantidad de Bs. 844.970,49, mensuales, a cuyos efectos pide se le cancele como pensión de jubilación de por vida, la cantidad de Bs. 1.003.402,45 mensual, así como la diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 242.958,47 mensual, a partir del 31 de enero de 2001, que asciende a la suma de Bs. 2.429.584,70 y las que se sigan causando, hasta el pago definitivo, así como la indexación monetaria de los conceptos demandados, alegando que si bien es cierto que su último salario básico mensual era de Bs. 565.035,77, equivalente a Bs. 18.834,53 diario, su salario integral mensual era de Bs. 844.970,40, equivalente a Bs. 28.165,68 diario, y que esa última cantidad fue la que CANTV tomó en cuenta para los cálculos de sus prestaciones sociales, pero que para la fijación de su pensión de jubilación, sin ninguna razón al monto del salario mensual le sumaron el bono vacacional de Bs. 75.338,12, obviando la alícuota o incidencia de los 120 días de utilidades de Bs. 188.345,30 y la renta del servicio telefónico de Bs. 16.251,30, haciendo caso omiso del anexo “C” de la Convención Colectiva.

    En este orden de ideas, el numeral 22 de la cláusula N° 2, denominada DEFINICIONES, el literal “D” del artículo N° 1 del anexo “C” titulado DEFINICIONES, y el artículo N° 10 del anexo “C” llamado FIJACIÓN DE LA PENSIÓN, todos de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv) y La Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) 1999 – 2001, que desde el día 06 de septiembre de 1999, es la única fuente normativa aplicable para regular las consecuencias y derivados de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, disponen:

    Cláusula N° 2

    DEFINICIONES:

    (…)

    22.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    ANEXO “C”

    PLAN DE JUBILACIONES

    Artículo N° 2: DEFINICIONES:

    (…)

    D.- SALARIO: Base para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 2, numeral 22 (Definiciones).

    ANEXO “C”

    PLAN DE JUBILACIONES

    Artículo N° 10: LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

    1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    3.- Para los trabajadores que sean jubilados, por jubilación normal, a partir de la fecha del depósito legal de esta convención, el monto de la pensión mensual de jubilación, sea cual fuere el monto del salario y los años de servicio computables, no será inferior a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero:

    Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Parágrafo Segundo:

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    Parágrafo Tercero:

    Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    Parágrafo Cuarto:

    Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Parágrafo Quinto:

    El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

    . (Subrayado del Tribunal).

    Es oportuno traer a colación la interpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

    "(...) esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial" (Sala de Casación Social, Sentencia N° 263 del 24/10/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del m.t., ha establecido su criterio sobre la fecha a partir de la cual debe considerarse como parte del salario la alícuota de utilidades legales, en los siguientes términos:

    "(...)la alícuota de utilidades legales, es decir, las que se pagan conforme a las previsiones de ley y no por preverlo la convención colectiva de trabajo o un convenio particular, sólo puede considerarse como parte del salario del trabajador y, en consecuencia, tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones causadas por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991, por disponerlo así el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente el 27 de mayo de 1997, cuando terminó la relación de trabajo. Esta previsión legal tiene su razón de ser en el hecho de que bajo la vigencia de la Ley del Trabajo, sólo eran consideradas parte del salario del trabajador las utilidades convencionales, es decir, aquellas pactadas en la convención colectiva o en los contratos individuales de trabajo, y fue la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 la que estableció que incluso las utilidades legales debían ser consideradas parte del salario a la finalización del contrato; pero que tal previsión debía hacerse sólo con respecto a las prestaciones e indemnizaciones causadas desde el 1º de enero de 1991." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 220 del 09/08/200, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

    Aplicando los anteriores criterios contractuales, legales y jurisprudenciales al caso de autos, claramente se evidencia que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv) y La Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) 1999 – 2001, la cual es la única fuente normativa aplicable para regular las consecuencias y derivados de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, es el que se define en su cláusula N° 2, numeral 22, como la remuneración diaria o mensual que percibió el trabajador a cambio de su labor, en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula como condición expresa, que el mismo pueda evaluarse en efectivo, comprendiendo entre otros, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    De acuerdo con lo antes expuesto, en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación del accionante, debió incluirse la alícuota o incidencia de los 120 días de utilidades y la renta del servicio telefónico, habida cuenta que el primer concepto está expresamente señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo concepto es un beneficio estimable en dinero, que igualmente se encuentra indicado en la mencionada norma, aunado al hecho de que el salario base tomado en cuenta por la empresa accionada para el cálculo de la antigüedad del actor en la liquidación de fecha 01 de febrero 2001, inserta al folio 94, fue su último salario integral diario de Bs. 28.165,68, siendo éste en consecuencia el aplicable para el cálculo de la pensión de jubilación del demandante, como lo dispone el literal “D” del artículo 2, del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv) y La Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel). Así se establece.

    Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que la fijación de la pensión de jubilación debe hacerse en base a los siguientes parámetros:

    1. El salario base para el cálculo de la pensión mensual de jubilación, es el salario integral mensual de Bs. 844.970,49.

    2. Conforme al numeral 1° del artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv) y La Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), como el tiempo de servicio del accionante para la empresa accionada fue de veinticinco (25) años, para la fijación de su pensión se deben aplicar los siguientes porcentajes: b.1) El 4,5% del salario integral mensual, por los primeros veinte (20) años, es decir: Bs. 844.970,49 x 4,5% = Bs. 38.023,66 x 20 años = Bs. 760.473,36; b.2) El 1 % del salario integral mensual, por los cinco (05) años de servicio restantes, es decir: Bs. 844.970,49 x 1% = Bs. 8.449,70 x 5 años = Bs. 42.248,52; b.3) Siendo el resultado de la sumatoria de los anteriores porcentajes la cantidad de Bs. 802.721,88, que sería entonces el monto mensual de la pensión de jubilación.

    3. De acuerdo con el numeral 2° del literal “b” de los incentivos del Programa Único Especial, para los trabajadores con catorce (14) años o más de servicio, se estableció un incremento de un veinticinco por ciento (25%) de manera excepcional y por una sola vez, sobre el monto de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre CANTV y sus trabajadores, tal y como expresamente lo convino la coapoderada judicial de la empresa demandada; en tal virtud, al monto mensual de la pensión de jubilación determinado en el literal anterior en la cantidad de Bs. 802.721,88, se le debe sumar un veinticinco por ciento (25%), de la siguiente forma: Bs. 802.721,88, x 25% = Bs. 200.680,47, para un total por concepto de pensión mensual de jubilación a favor del ciudadano A.M.R., de Bs. 1.003.402,45. Así se establece.

    Ahora bien, de acuerdo con lo alegado por el actor en su escrito libelar, la pensión mensual de su jubilación fue establecida por la empresa demandada en la suma de Bs. 760.443,98, cantidad esta que la coapoderada judicial de la empresa accionada convino en que se le cancelaba, y aduciendo que la misma era producto de sumar al salario básico o normal de Bs. 564.035,77, el porcentaje del bono vacacional de Bs. 75.338,12, que de esa suma se extrajo el 95%, a la cual a su vez se le sacó el 25% correspondiente al incremento fijado en el Programa Único Especial, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 760.443,98 que es la pensión de jubilación que recibe el accionante; evidenciándose que entre la pensión de jubilación que efectivamente le corresponde al demandante, y la establecida y cancelada por CANTV existe una diferencia mensual de Bs. 242.958,47, y como quiera que la pensión de jubilación del actor se hizo efectiva a partir del 01 de febrero de 2001, concluye esta sentenciadora que la empresa accionada debe cancelarle al accionante, la cantidad

    mensual de Bs. 242.958,47, por concepto de diferencia de pensiones adeudadas, desde el 01 de febrero de 2001, hasta el pago definitivo de la obligación, que hasta la fecha, cuando han transcurrido 51 meses, asciende a la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.390.881,97). Así se establece.

    V

    INDEXACIÓN MONETARIA Y EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Se observa que el accionante solicitó en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:

    Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...

    (Oscar P.T., N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y por una elemental noción de justicia, el trabajador no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, O.P.T., tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).

    De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes al trabajador, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la demandante, y la misma deberá calcular LA INDEXACIÓN de la diferencia mensual de la pensión de jubilación del accionante, desde el 01 de febrero de 2001, hasta su cancelación definitiva, a razón de Bs. 242.958,47, mensual, que hasta la fecha, cuando han transcurrido 51 meses, asciende a la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.390.881,97), a partir del día el 25 de enero de 2002, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.547.982 y de este domicilio, en su carácter de EXTRABAJADOR JUBILADO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, con posteriores reformas, en su carácter de EXPATRONA, en la persona del ciudadano C.P., gerente operativo Táchira, por REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COBRO DE DIFERENCIA DE JUBILACIÓN.

SEGUNDO

SE ESTABLECE como último salario cancelado por la demanda COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al demandante A.M.R., la cantidad mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 844.970,49), MENSUAL.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a cancelarle al demandante A.M.R.: a) la pensión de jubilación de por vida, en la cantidad de UN MILLÓN TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.003.402,45); y b) la cantidad de Bs. 242.958,47, mensual, por concepto de diferencia de su pensión de jubilación desde el 01 de febrero de 2001, hasta su cancelación definitiva, que hasta el día de hoy, cuando han transcurrido 51 meses, asciende a la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.390.881,97), la cual deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en el capítulo V de la parte motiva de esta decisión.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo pautado en el artículo 251 ibídem, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 158, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

Exp. N° 1.832-2002

SRD/ F.V.

Va sin enmienda.

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