Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Julio de 2005

195º y 146º

Expediente Nº SP01-R-2005-000188

PARTE ACTORA: A.M.R., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº. 2.547.982, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H. ARELLANO COLMENARES Y FEBRES H.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 89.125 y 25.424 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Distrito federal, bajo el Nº. 387, en fecha 20 de junio de 1930, con posteriores reformas, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada en la persona del ciudadano C.P., en su condición de Gerente Operativo Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R., M.Y.Z.B., L.L.M., M.A.C.Z., R.J.D.C., J.P.B.Q., R.H.L.R., C.A., C.D.H., MAURICIO IZAGUIRRE Y G.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 21.390, 33.342, 35.817, 62.795, 62.466, 1.085, 5.688, 26.422, 31.491, 68.361 y 66.378, en su orden.

MOTIVO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COBRO DE DIFERENCIA DE JUBILACIÓN.

Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente constante de trescientos noventa y cuatro (394) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día siete de julio de 2005 para la celebración de la Audiencia Oral.

Conoce esta alza.d.R.d.A., interpuesto en fecha 06 de mayo de 2005, por la abogada M.Y.Z.B., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M.R., en donde se establece como ultimo salario cancelado por la demandada al demandante Bs. 844.970,49 mensuales, condenando a la accionada al pago de la pensión de jubilación de por v.d.B.. 1.003.402,45 y al pago de Bs. 242.958,47 mensual por concepto de diferencia de pensión de jubilación desde el 01/02/2001, hasta su cancelación definitiva, lo que trasciende hasta al día en que se dictó la sentencia del aquo a la suma de Bs. 12.390.881,97, monto que deberá ser indexado mediante experticia complementaria del fallo.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de forma escrita, en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la apoderada judicial de la parte apelante, que la sentencia del tribunal aquo está revestida de nulidad absoluta, como consecuencia de un proceso que se encuentra viciado, ya que en la oportunidad correspondiente su representada opuso cuestiones previas, las cuales nunca fueron resueltas por el tribunal de Municipio que conocía para el momento, no pronunciándose respecto a las mismas, de dicha decisión se apeló en la oportunidad legal, conociendo el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dictó decisión en donde en vez de ordenar que se resolviera las cuestiones previas, ordena la contestación de la demanda dentro del tercer día de despacho siguiente, posteriormente el prenombrado tribunal de Municipio dicta sentencia, en la que no se tuvo en cuenta que el proceso tiene un orden cronológico y consecutivo, en el cual cada etapa debe cumplirse antes de pasar a la próxima etapa, violándose de tal forma el Derecho a la defensa de su representada y el principio de igualdad entre las partes, en razón de todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la presente causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por la forma en que se desarrolló la audiencia de apelación, se puede observar que el punto de controversia se circunscribe al alegato esgrimido por la parte apelante relacionado con el incumplimiento del iter procesal, en razón que el tribunal de Municipio que conocía de la causa resolvió el fondo de la demanda sin pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, por lo que no se cumplió el orden cronológico y consecutivo del proceso, y en tal sentido esta alzada pasa a resolver exclusivamente el punto controvertido, considerando innecesario entrar a conocer al fondo del asunto, por no manifestar la parte apelante su inconformidad al respecto.

Alega la demandada en su apelación, que con la actuación del tribunal que conoció en segunda instancia violó el derecho a la defensa, cuando ordena contestar la demanda sin resolver las cuestiones previas.

En caso similar, esta Alzada, actuando en sede constitucional, en fecha 03 de mayo de 2005, resolvió amparo constitucional, interpuesto por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) como presunto agraviado en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral y Agrario, declarando con lugar el recurso de amparo, y por consiguiente la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de transición del trabajo de esta Circunscripción Judicial fijase fecha para la celebración de la audiencia preliminar. No obstante debe observarse una diferencia fundamental entre el caso antes citado y la presente causa, la cual radica en el hecho de la realización de la contestación de la demanda, observándose que en el caso antes señalado, la empresa aquí demandada no procedió a contestar la demanda por lo que no ejerció efectivamente su derecho a la defensa, violándose el debido proceso y teniendo como resultado una sentenciada viciada.

Pues bien, el derecho a la defensa está consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concibiéndose al mismo como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en tal sentido observa esta alzada al respecto, que en la presente causa la parte accionada si tuvo oportunidad de defenderse al dar oportunamente contestación a la demanda, en la que pudo explanar y desvirtuar todas y cada una de las alegaciones del demandante, para posteriormente presentar sus respectivas pruebas.

Por otra parte la apoderada judicial de la demandada, solicita la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha del escrito de oposición de cuestiones previas, y por consiguiente se notifique a su representada para la celebración de la audiencia preliminar, a tal efecto esta superioridad realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, establece una serie de principios orientados a la consecución de una recta aplicación de la justicia, al constituirse el Estado Venezolano en estado social de derecho y de justicia, y es así como los artículos 26 y 257 del precitado instrumento normativo señalan:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o repocisiones inútiles.” (Subrayado del tribunal).

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por su parte, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la actuación del juez orientada en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, teniendo por norte de sus actos la verdad, con la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.

En efecto, debe tenerse en cuenta el espíritu, propósito y razón en que se inspiró el legislador venezolano al instituir la audiencia preliminar como una fase de la etapa procesal, la cual es facilitar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, la función de conciliación en la búsqueda de Incitar a las partes a arreglar sus diferencias o la posibilidad de aproximar a las partes a los modos alternativos de solución de controversias y en este sentido, el profesor venezolano, J.G.V. expresa:

la fase preliminar está prevista por el legislador justamente para no ir a la fase de juicio, para evitarla, para que las partes, por autocomposición procesal, pongan fin voluntariamente a su pleito…

Por lo tanto, no puede tenerse la equivocada apreciación de considerar a la audiencia preliminar como una fase preparatoria para la audiencia de juicio.

Aunado a las consideraciones previas, esta alzada ha observado que reiteradamente la Empresa demanda Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a través de sus co-apoderados judiciales, ha demostrado una aptitud poco conciliatoria ante los diversos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conformar los diversos Circuitos Laborales del país; circunstancia ésta a la que no escapan los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituyéndose tal situación como un hecho notorio de conocimiento publico; por lo que seria inútil reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, ya que con la celebración de dicha audiencia no se cumpliría su objetivo y por el contrario se dilataría más el proceso en contravención de los principios laborales, especialmente los principios de brevedad y celeridad procesal.

En la presente causa el trabajador instauró su demanda en fecha 16 de enero del 2002, estando a la espera de la satisfacción de su pretensión por más de tres años, por tal razón no podría retardare más el proceso por motivos de poco peso al compararse con los derechos que aquí se discuten, sobre todo cuando es evidente el escaso animus mediandi y la conciencia poco conciliatoria que la empresa accionada ha demostrado para solucionar sus conflictos, por lo que esta superioridad considera inútil la reposición de la causa y en consecuencia queda confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, así se deside.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2005, por la abogada M.J.Z.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.342, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se Confirma el Fallo Apelado.

TERCERO

Se Condena en costas a la parte perdidosa, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, catorce de julio de dos mil cinco, siendo las 01:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000188.

AMVM/jlca.

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