Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 22 de Junio de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-2004-000096

FISCAL: Abg. J.L.R.

Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo

IMPUTADOS: R.R.D.A., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-04-1.981, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.243.886, domiciliado en el Barrio Mañonguito, Calle Principal, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo

DEFENSOR: Abg. G.T., adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal

DELITO: Encubrimiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 255, en concordancia con el articulo 460, todos del Código Penal.

SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 21 de Junio del 2.004, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. J.L.R. en contra del ciudadano R.R.D.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.243.886; por la comisión del delito de Encubrimiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 255, en concordancia con el articulo 460, todos del Código Penal.

Esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 01-02-04, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano R.E.B.C., trabajando de taxista, cuando iba a la altura del cine Guaparo, sentido Naguanagua, lo mandó a detener una pareja quienes solicitaron un servicio para el Bingo de Valencia, en el Forum, por lo que se montaron y cuando iban por una cachapera que está en Mañonguito, el sujeto que iba en el asiento trasero del vehículo sacó un arma de fuego y amenazó al ciudadano R.E.B., obligándolo a que se metiera con el carro hacia el Barrio de Mañonguito, dicho ciudadano cargaba un arma de fuego debajo de las piernas, la cual porta para seguridad persona; cuando llegaron a la Calle Principal se encontraban un grupo como de doce personas aproximadamente, a quienes el sujeto que apuntaba al ciudadano Bolívar, llamó y cuando se dirigían hacia el carro, el ciudadano antes mencionado tomó la determinación de desenfundar su arma y hacerle frente al sujeto y al grupo que se acercaba, disparando, y fue cuando todos se dispersaron y el ciudadano R.B. aprovechó para arrancar rápidamente y cuando s.d.B. se encontró con una patrulla, con los funcionarios R.F.J.J. y CASTELLANOS EXPOSITO NATANAEL, quienes ya habían sido informados por radio de lo que sucedía y ya tenían a un sujeto detenido, a quien el ciudadano BOLÍVAR reconoció como uno de los que lo esperaban en el barrio

El ciudadano Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de Encubrimiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 255, en concordancia con el articulo 460, todos del Código Penal, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio. Asimismo, la representación fiscal solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano R.R.D.A., antes identificado.

Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado R.R.D.A., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-04-1.981, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.243.886, domiciliado en el Barrio Mañonguito, Calle Principal, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:

Yo asumo los hechos, es todo

Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensora del imputado, Abg. G.T., adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal, quien manifestó:

...Vista la acusación Fiscal y la manifestación de mi defendido solicito se aplique el procedimiento de la aplicación de la Admisión de los hechos, articulo 376 del COPP, solicito se tome en cuenta el limite mínimo de la pena impuesta, articulo 74, ordinales 2 y 4. Igualmente pido se le revise la Medida Privativa de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, para que continúe su proceso en libertad, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo el imputado R.R.D.A., hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a R.R.D.A., por la comisión del delito de Encubrimiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 255, en concordancia con el articulo 460, todos del Código Penal, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Encubrimiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 255, en concordancia con el articulo 460, todos del Código Penal, tiene establecida una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, la cual al aplicarle lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el articulo 74, ordinales 2° y 4°, del Código Penal, debe este Tribunal debe considerar las circunstancias atenuantes que alegó la defensa, que no dan lugar a una rebaja especial de pena, no pudiendo bajar del limite inferior, lo que en definitiva le corresponde cumplir es la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a cumplir el acusado R.R.D.A., plenamente identificado en autos. Se exime al referido ciudadano al pago de las costas procesales por cuanto se encuentra asistido por la defensoría pública. Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa, esta Juzgadora considera pertinente tal solicitud, pues la pena a imponer es inferior a tres años, lo cual desvirtúa el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar a favor del imputado R.R.D.A., conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, es decir, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días y prohibición de Salida del Estado Carabobo y del país. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.R.D.A., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-04-1.981, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.243.886, domiciliado en el Barrio Mañonguito, Calle Principal, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito Encubrimiento en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 255, en concordancia con el articulo 460, todos del Código Penal, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. De igual manera, este Tribunal declara PROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar a favor del imputado R.R.D.A., conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, es decir, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días; y, prohibición de Salida del Estado Carabobo y del país. La forma de cumplimiento de la presente condena la determinará en definitiva el Juez de Ejecución. Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. N.R.P.L.S.,

Abg. M.E.J.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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